Decisión nº 067-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KH0U-X-2016-000098.

PARTES:

RECUSANTE: ISUSKY G.D., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 216.854.

RECUSADA: Abg. I.V.B.T., Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO:

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la recusación formulada por la abogada ISUSKY G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 216.854, actuando en representación H.G.G.D., contra la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de Obligación de Manutención, signado con la nomenclatura KP02-V-2016-000692, por considerar la mencionada recusante, que dicha funcionaria se encuentra incursa en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente con la nomenclatura de este Tribunal, fijándose la audiencia de recusación conforme a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de agosto de 2016, se realizó la audiencia de recusación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Toda recusación, debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su admisión. Ahora bien, para la procedencia de la misma, la parte recusante tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada. Así las cosas, en la presente incidencia se plantea la reacusación de la mencionada juzgadora considerando la abogada recusante, que dicha funcionaria en el procedimiento de Obligación de Manutención emitió opinión sobre lo principal del pleito que hacen sospechar sobre su parcialidad, siendo considerada tal actuación como de enemistad con una de las partes. Ahora bien, no consta en el expediente elementos probatorios que demuestren la causal invocada. Aunado a que la funcionaria recusada, se desempeña como Jueza de Mediación y Sustanciación, donde no está facultada para ningún pronunciamiento de fondo, dado que tal actividad jurisdiccional, corresponde al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito. Así como tampoco, se ha dictado en el respectivo expediente, medida provisional que haga inferir a quien sentencia, que efectivamente existe enemistad con alguna de las partes o la parcialidad invocada, siendo por tal motivo, la recusación temeraria. Así se resuelve.

De igual forma, señala que la funcionaria recusada, en una audiencia de le manifestó al accionado, que ningún Tribunal de Juicio le aceptaría su acuerdo. Ahora bien, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces mediadores deben garantizar la confidencialidad pudiendo entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes, con o sin la presencia de sus abogados, no significando parcialidad alguna tal conducta, ya que los Jueces y Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pueden opinar y aportar soluciones a las partes, por no ser ellos quienes sentencien la causa. En consecuencia, se desecha tal denuncia. Así se establece.

De igual forma, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Especial de Procedimiento Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces o Juezas de Mediación y Sustanciación no podrá ser objeto de recusación por haber emitido opinión sobre lo debatido en el proceso, cuando esta actuación forme parte del ejercicio de la mediación, ya que dichos funcionarios no son los que realizarán el pronunciamiento definitivo, toda vez que, tal atribución corresponde al Juez o Jueza de Juicio. Tampoco, podrán ser objeto de ella por haber dictado alguna medida preventiva. Así las cosas, no constan las pruebas que sostengan los alegatos de la recusante, En consecuencia, al nada probar la referida abogada sobre la supuesta “enemistad”, la recusación no puede prosperar. Así se decide.

Por otra parte, alega el abogado asistente de la recusante, ciudadano J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 75.982, que existen dos decisiones de la Jueza recusada, donde no aparece la firma del Secretario, cuya nulidad ya fue solicitada y negada por dicha ciudadana, lo que también indica parcialidad de la funcionaria. En tal sentido, no comparte esta Alzada tal postura, ya que fue una petición cuya respuesta le fue expedida de forma oportuna sobre la cual existen los recursos ordinarios, mas con ello no se prueba la causal de recusación invocada. Asimismo, el propio abogado indicó no tener pruebas de los dichos de la funcionaria en cuestión, por ser una audiencia privada. Ahora bien, todo cuanto se alegue en una audiencia debe ser probado para su procedencia, por lo cual, la recusación debe ser declarada sin lugar. Aunado a lo anterior, dicho litigante manifestó que la Abg. I.B.T., indicó que ningún Tribunal homologará una Obligación de Manutención de tres mil bolívares aproximadamente. Sin embargo, como ya se indicó, es a la Jueza de Juicio a quien le corresponderá a.l.p.d. tal cantidad, no siendo ello causal de recusación. Pero lo mas sorprendente de dicha audiencia, es que se diga ante un Juez Superior, que existe cosa juzgada en un procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, quedando definitivamente firme la cantidad de dos mil (2000) bolívares, que es el monto que fue homologado mediante sentencia. Sin embargo, es necesario aclarar que en estos procedimientos especiales de Manutención no existe cosa juzgada material, por ende las partes pueden solicitar su revisión conforme se modifiquen los supuestos. Tanto es así, que el padre de estas niñas (gemelas), está solicitando una disminución del monto arriba señalado, ya que en estos procedimientos solo existe cosa juzgada formal. Así queda establecido

Finalmente, se ha de señalar que las causales de recusación en esta materia, se encuentran establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no en el Código de Procedimiento Civil, como se realizó en el presente expediente. Sin embargo, para garantizar el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 constitucional, se tramitó la incidencia generando un pronunciamiento de fondo. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR; la recusación propuesta por la ciudadana ISUSKY G.D., contra la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada I.V.B.T.. En consecuencia, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a la referida ciudadana la multa de sesenta unidades tributarias (60UT) en cualquiera de las oficinas receptoras de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (9) días del mes de agosto de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 11:58 a.m., registrada bajo el nº 067-2016.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR