Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, catorce (14) de Mayo del año 2012

202º y 153º

Exp. RE41-G-2005-000054

En fecha 01 de diciembre de 2005, el abogado H.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº. 38.141, apoderado judicial del ciudadano I.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.- 5.878.639, interpuso por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 05 de diciembre de 2005, ese Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, e igualmente ordenó la notificación y la remisión del expediente administrativo correspondiente al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 01 de agosto de 2006, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre contestó la demanda solicitando se declarara la prescripción de la causa, y en fecha 21 de julio del 2008 ese Juzgado declaró Inadmisible por Caduca la querella funcionarial.

En fecha 29 de julio de 2008, la parte demandante apeló de la sentencia dictada, y en fecha 05 de agosto de 2008 ese Juzgado oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo, quienes recibieron el expediente en fecha 20 de agosto del 2008, y en fecha 15 de abril del 2009 declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Ese Juzgado recibió el expediente en fecha 21 de octubre de 2009, y en fecha 25 de abril del 2011, remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-31 el expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000433 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha 12 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 01 de agosto de 1990, su patrocinado ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, desempeñándose inicialmente en el cargo de calculista, adscrito a la división de catastro, luego fue designado supervisor tributario en fecha 01 de enero de 1991, hasta el treinta y uno de diciembre de 1994, adscrito a la división de cobranzas, en este mismo sentido ocupo los cargos de asistente administrativo III desde el día 01 de enero de 1995, hasta el día 31 de diciembre de 2000, de la misma división, desempeñándose últimamente en el cargo de Jefe de la Unidad de Fiscalización desde el día 01 de enero de 2001, hasta que en fecha 17 de diciembre de 2004, le fue concedido el beneficio de pensión vitalicia por enfermedad, la cual entro en vigencia desde el día 01 de enero de 2005.

Expresó que a partir del momento mismo en el cual entro en vigencia la resolución que le otorgo el mencionado beneficio, nació el derecho de exigir el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata por constituir además de un derecho, un crédito laboral.

Finalmente, solicitó el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones pendientes y fraccionadas de los años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, y lo correspondiente a los intereses sobre la prestación de su antigüedad (fideicomiso) y en consecuencia solicita que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponden a su patrocinado.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, con la excepción de la caducidad, en razón de la sentencia dictada por la Corte Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril del 2009, causales que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, mas un (01) día que se le concede como termino de la distancia, vencido como se encuentren cuarenta y cinco (45) días hábiles que dispone el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y al ciudadano I.P..

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y las notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez a los fines de que practique la citación y las notificaciones ordenadas. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los catorce (14) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:16 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/rq/ag

Exp RE41-G-2005-000054

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 09 de mayo de 2012

a las 02:16 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR