Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de marzo de 2009.-

198º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47249

SOLICITANTE: ISVELIA M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.283.853, de este domicilio, a través de su apoderada judicial abogado V.D.J.V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.768.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud

En fecha “17 de agosto de 2008”, la ciudadana ISVELIA M.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-7.283.853, a través de su apoderada judicial, abogado V.D.J.V.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.768, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO. Como fundamento de su pretensión la parte solicitante alega que al insertarse por ante Registro Civil del Municipio Autónomo San Sebastián de los R.d.E.A., el Acta de Nacimiento, signada con el N° 267, del año 1960, se incurrió en error al asentar en la referida Acta su nombre como “YSVELIA MARGARITA” que nació en esa población de San Sebastián de los R.d.E.A., siendo lo correcto “ISVELIA MARGARITA” natural de San Juan de los Morros Estado Guarico. Conjuntamente con la solicitud acompañó copia certificada de la Acta de Nacimiento Nº 267.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

SEGUNDO

Aplicando las normas legales ut supra al caso examine, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar el primer nombre de la solicitante, por cuanto debe escribirse ISVELIA y no YSVELIA como aparece asentada en la acta de nacimiento; para ello lleva a la convicción del Juez su Partida de Nacimiento, la cual riela al folio (5), de donde se desprende que aparece identificada como YSVELIA MARGARITA, natural de San Sebastián de los R.E.A.. Ahora bien, el análisis de los documentos que rielan a los autos, en especial, la copia certificada de la Partida de Nacimiento, asentada bajo el N° 267, en los Libros de Registro Civil del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., que riela al folio 5 del expediente, se lee textualmente lo siguiente:

...Que hoy cinco de noviembre de mil novecientos sesenta, se ha presentado ante este despacho la ciudadana D.P., de veinte años de edad, soltera, venezolana, de Ocupaciones del Hogar, natural y vecina de este Municipio y manifestó que la niña cuya presentación hace lleva por nombre: YSVELIA MARGARITA, que nació en esta población el día veintidós de febrero del corriente año y es su hija natural...

(Omissis).

Este Tribunal observa; el error cometido al asentar el primer nombre de la solicitante y el lugar de su nacimiento, pues tal como se desprende de los documentos consignados con el libelo de la solicitud y la constancia de nacimiento que riela al folio N° 24, expedida por el hospital “Dr. ISRAEL RANUAREZ BALZA”, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, claramente inferirse, que el error material a que hace referencia la solicitante se realizó al momento de expedirse su partida de nacimiento cuando colocaron su nombre con “Y” siendo lo correcto “I”, su nombre e igualmente se evidencia que la misma es natural de la ciudad de San Juan de los Morros, es por lo que es procedente la rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana ISVELIA M.P.D.M.. Y así se decide.-

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE NACIMIENTO, asentada por ante el Registro Civil del Municipio San Sebastián de los R.d.E.A., según acta Nº 267, de fecha 05 de noviembre de 1960 en el sentido siguiente: donde dice “……YSVELIA MARGARITA……” debe decirse “……ISVELIA MARGARITA……” y donde dice “…NATURAL DE ESTA POBLACION…” debe decir “…NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO…”.-

Se ordena oficiar al Registrador del Municipio San Sebastián de los R.E.A. y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, jueves, 26 de marzo de 2009.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. L.M.G.M..

La Secretaria Accidental,

Abog. L.M.B..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (9:00 a.m.).-

La Secretaria Accidental,

LMGM/sv.- Exp. Nº. 47249

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR