Sentencia nº RC.00181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000524

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H..

En el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, intentado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana I.N.D.B., representada por los abogados A.P.B., A.R.L. y B.L.Y., contra G.A. MEZA GONZÁLEZ, representada por los abogados J.G.R. y L.E.B. D´Escriban; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó

sentencia en fecha 23 de mayo de 2005, aunque por un error material en el fallo se señala 2004, lo cual es aclarado por auto de fecha 28 de junio de 2.005, donde se admitió el recurso extraordinario de casación, y es lo que se desprende de la secuencia cronológica de las actas procesales, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmo en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y condeno en costas a la parte apelante.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contra réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata el formalizante la violación por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, por incurrir dicho fallo en el vicio de inmotivación.

En tal sentido expresa el formalizante:

“…Al amparo del Ordinal (Sic) 1º del Artículo (Sic) 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4º del Artículo (Sic) 243 y de los Artículos (Sic) 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la sentencia recurrida, establece un eventual pago del precio convenido por las partes en la cláusula Quinta (Sic) del contrato de promesa bilateral de compraventa de US$.470.000,00 ó de Bs.305.000.000,00, cantidad ésta que no se corresponde con el equivalente del referido monto en dólares americanos para el momento de otorgarse el documento definitivo de venta, en violación a la norma contractual contenida en la cláusula Quinta (Sic) del aludido contrato, que establece la equivalencia a la tasa de cambio vigente para el momento del otorgamiento del contrato.

La decisión de Primera y de Segunda Instancia, ordena que mi representada venda el inmueble y reciba una cantidad en bolívares inferior al precio establecido en dólares americanos, sin fundamento alguno, y por ello, la recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, en cuanto al ordenado pago en bolívares.

Señaló la demandante que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, indica en su cláusula TERCERA, la suma fijada por las partes como precio de venta del inmueble, la cual asciende a un monto total de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES ($ 470.000,00) de los Estados Unidos de Norte América, o su equivalente en moneda nacional a la tasa de cambio equivalente para la fecha de protocolización definitiva del documento de compraventa, y que para la fecha de autenticación del documento de opción de compraventa esta suma en Dólares Americanos (Sic) equivalían a una suma de TRESCIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.305.000.000,00). Que asimismo quedó establecido en dicha cláusula, que el pago se haría al momento de protocolizado el documento definitivo de compraventa, por ante la Oficina Subalterna de Registro competente.

Igualmente quedó establecido en la prenombrada cláusula Quinta (Sic), que si el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa fuese imputable a LA PROPIETARIA, ésta quedaba obligada a pagar a LA OPTANTE, por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal la misma suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) y a reintegrar a LA OPTANTE en forma inmediata la prenombrada suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) suma esta que recibió en garantía.

La recurrida confirma la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic) que incoara la ciudadana I.N.D.B., contra la ciudadana G.A. MEZA GONZALEZ y en consecuencia condena a la demandada a cumplir con lo estipulado en el contrato cuyo cumplimiento se demanda y referente a la obligación de venta del inmueble en los términos contenidos en el referido contrato, asimismo ordenó otorgar el documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro (Sic) respectiva, también hacer entrega del inmueble Objeto (Sic) del contrato en las condiciones físicas señaladas en el contrato de opción de compraventa, igualmente en hacer la entrega del inmueble libre de personas, cosas y bienes muebles, que disminuya la cantidad recibida en calidad de garantía, siendo que el precio a pagar será el convenido en la cláusula tercera del prenombrado contrato, es decir la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$.470.000,00) equivalente para la fecha de interposición de la demanda a la suma de trescientos cinco millones de bolívares (Bs.305.000.000,00), en el entendido que esa cantidad de dinero con la disfunción de los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00), deberán ser cancelados a la parte demandada al momento de otorgarse el documento definitivo de venta, de no otorgarse el documento definitivo de venta será consignado el monto del precio por ante el Tribunal a los fines de su entrega a la demandada, teniéndose en ese caso la sentencia recurrida como titulo suficiente de propiedad una vez registrado, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Y finalmente en su dispositivo la recurrida solamente se pronunció sobre la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y condenó en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a pesar que al decisión del “a-quo” declaró parcialmente Con Lugar (Sic) la demanda; es así como la recurrida infringió el principio de exhaustividad.

En relación al vicio de inmotivación La (Sic) Sala de Casación Civil ha dicho que: (…)

Por la (Sic) razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en Aparte (sic) 1º del Articulo (Sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, pido a la Honorable Sala se sirva declarar CON LUGAR, la presente denuncia de infracción formulada y decrete la nulidad de la sentencia recurrida. (Resaltados y mayúsculas del formalizante)

Sobre este particular expresa la recurrida:

…Ahora bien, observa este Sentenciador (Sic) que los señalamientos formulados por la demandada en su escrito de contestación, constituyen una clara aceptación del incumplimiento alegado por la actora en su libelo de demanda, con respecto al cumplimiento del contrato y así se evidencia de lo ut-supra transcrito. Queda de esta manera evidenciada la voluntad de la parte demandada de realizar la venta del inmueble con la cancelación del precio de venta, ahora bien observa este Juzgador (Sic) que la demandada solicita que dicho precio de venta sea de CUATROCIENTOS SETENTA MIL DOLARES (US$.470.000,ºº) o su equivalente en moneda nacional, a la tasa vigente para la fecha del pago, sin embargo observa este Juzgador (Sic) que dicha pretensión resulta improcedente por cuanto la demandada aceptó el incumplimiento por el cual es demandada y nada probó que desvirtuara los señalamientos de la actora en su libelo de demanda, tal y como lo prevé el articulo 1.354 (Sic) de nuestro Código Civil.

En vista del contenido de la norma ut-supra citada y de lo probado en autos y en virtud del incumplimiento confesado por la parte demandada queda ampliamente facultada la parte actora para ejercer la presente acción de cumplimiento de contrato. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior y quedando claramente establecida la culpa de la demandada en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales debe este sentenciador declarar la procedencia de la acción intentada por la ciudadana I.N.D.B., contra la ciudadana G.A. MEZA GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Bien, (Sic) vista la procedencia de la acción intentada resulta oportuno establecer lo que prevé el artículo 1.264 (Sic) del Código Civil, con respecto al cumplimiento de las obligaciones y así establece lo siguiente:

Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

La norma en comento establece el derecho que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento específico de las obligaciones contraídas por el deudor, en el contrato cuyo cumplimiento se exige, asimismo la responsabilidad del deudor y la obligación en caso de cumplimiento inexacto, del resarcimiento de daños y perjuicios a la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la abogada L.E.B. D´ESCRIVÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana G.A. MEZA GONZALEZ, contra el fallo dictado en fecha 02 (Sic) de Noviembre (Sic) de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana I.N.D.B., contra, la ciudadana G.A. MEZA GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante perdidosa de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

.(Mayúsculas y resaltados de la sentencia)

Para decidir la Sala observa:

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 882 del 20 de diciembre de 2005, caso Ancoranoi & Co. contra Envasadora Tropical, S.A., expediente No 05-393, señaló lo siguiente:

“…Entre los requisitos que debe contener la sentencia, se encuentra el de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

‘…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, …se dijo lo siguiente:

‘...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’. (Negrillas de la Sala).

En el presente caso la recurrente denuncia el vicio de inmotivación del que se encuentra inficionado el fallo de Alzada, en cuanto a la determinación de la forma de pago como producto de lo acordado en el mismo, sin especificar de cual de las modalidades de este vicio se trata. No obstante, de la lectura del fallo recurrido se desprende que existe contradicción en los motivos, lo cual se hace evidente por lo siguiente:

El juez de la recurrida en su sentencia, afirma que los señalamientos formulados por la demandada en su contestación, constituyen una clara aceptación del incumplimiento alegado por la parte demandante con respecto al cumplimiento del contrato; seguidamente determina que queda de esta manera evidenciada la voluntad de la parte demandada, de realizar la venta del inmueble con la cancelación del precio de la venta y concluye que la demandada solicita que dicho precio de venta sea de cuatrocientos setenta mil dólares (US$.470.000,ºº) o su equivalente en moneda nacional, a la tasa vigente para la fecha del pago. Pero sin embargo señala, que dicha pretensión resulta improcedente por cuanto la demandada aceptó el incumplimiento por el cual es demandada y nada probó que desvirtuara los señalamientos de la actora en su libelo de demanda, tal y como lo prevé el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual es evidentemente contradictorio, pues si estima procedente la acción de cumplimiento con la consecuente venta del inmueble objeto del contrato mal podría concluir que el pago acordado en el mismo es improcedente.

Ahora bien, tal forma de sentenciar conlleva en si una motivación contradictoria, por cuanto la contradicción en los motivos del fallo equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los considerandos de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conducen a la destrucción recíproca de los mismos y hace al fallo inmotivado.

Todo lo antes expuesto, determina claramente que el fallo recurrido es nulo por inmotivación al ser contradictorio en sus motivos, de tal forma que hace que sus razonamientos se destruyan por ser inconciliables entre si.

Por lo tanto, siendo que tal infracción resulta de incidencia determinante en el dispositivo de la sentencia recurrida, la Sala estima pertinente declarar la procedencia de la presente denuncia, por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haberse declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN. Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2005. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala.

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta temporal,

__________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000524.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR