Decisión nº 633 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Exp. 37.501

Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instaurado por la sociedad mercantil ITAL CAUCHO COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 28 de marzo de 1983, bajo el No. 113, Tomo 2-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.M.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.018, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1994, bajo el No. 04, Tomo 16-A, y domiciliada en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia.

Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 19 de Julio del 2001, acordándose en el referido auto, la intimación de la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN R.C.A., en la persona de su administrador ciudadano B.C.M., para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 9.248.747,93) por concepto de capital, B) La cantidad de Un Millón Ochocientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 1.849.694,98) por concepto de honorarios, y C) La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 462.437,39) por concepto de costas; alcanzando la suma intimada la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.560.880,03).

En fecha 20 de Julio del 2001, el apoderado judicial de la actora consignó documento poder y solicitó la devolución del mismo dejando agregada copia certificada en actas, y acordándose lo solicitado en la misma fecha.

Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.

Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de intimación y hecho esto, tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, a que localizara al demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.

De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 19 de Julio del 2001, es decir, desde que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello

quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instauró la sociedad mercantil ITAL CAUCHO C.A. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SAN REMO C.A., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento

Civil.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez, (fdo)

Dra. E.L.U.N.

El Secretario Temporal, (fdo)

Abog. D.D.C.S.

En la misma fecha siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.

El Secretario Temporal,(fdo)

Abog. D.D.C.S.

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 37.501. Lo certifico en Maracaibo a los, 17 días del mes de Junio de 2009. El Secretario Temporal, (fdo)

Gmu

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