Decisión nº KE01-x-2010-00095 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

El 6 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado R.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITAL TORNO ACARIGUA, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 254, Tomo •3, depositado en la actualidad en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 042-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 15 de abril de 2010 se acordó abrir una pieza por separado.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones correspondientes. Asimismo, en v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 6 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medidas cautelares las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el ciudadano J.N.U. comenzó a prestar servicios a dicha empresa. Que de repente comenzó a presentar reposos médicos a la empresa hasta acumular diecisiete (17) reposos, validados por el seguro social, por un total de un (1) año y once (11) días. Que durante su reposo médico el trabajador laboró en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, con lo cual procedió de forma desleal con su empleador de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “a” y “j”, siendo que renunció tácitamente al empleo anterior.

Que el trabajador ha cobrado sus prestaciones sociales, por lo que mal podía la administración laborar obligar a su poderdante a reenganchar al trabajador, puesto que la vía de la renuncia, el abandono de su trabajo y el cobro de sus prestaciones sociales, ha perdido su esencia la estabilidad laboral.

Luego de adjudicar vicios en el procedimiento y al acto administrativo impugnado alegó en cuanto al amparo cautelar que “La solicitud cautelar parte del hecho cierto de las vulneraciones que el actuar dañoso de la Administración ocasionó a los derechos y garantías constitucionales del administrado, al debido proceso, a la legítima defensa y a ser protegido por la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución, por haberle impedido la adecuada participación y defensa de sus derechos en el procedimiento instaurado al haber desechado los oficios emanados del INCES, donde consta el nuevo trabajo que realiza el trabajador, por no haber analizado la declaración del único testigo opuesto, por no analizar los informes cursantes en el expediente administrativo, por no pronunciarse acerca de las pruebas de informes que dejó de recibir por las documentales que admite y les da valor como prueba a favor de mi representada, y luego las desecha, lo cual es contradictorio, por no decidir acerca de las impugnaciones a las pruebas de la contraparte, por no agregar las diligencias que mi representada realiza en la causa, debiéndola adjuntar y foliar, y no desechándolas como basura como ha sucedido en el presente caso, y por no motivar debidamente su decisión, dejando de aplicar los principios y normas propias del procedimiento administrativo”.

Respecto al periculum in mora indica que de no acordarse la suspensión no podrá retrotraerse las cosas a su estado inicial una vez ejecutada la Providencia.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos alegó que la Administración admite y desechó pruebas, sobre todo emanadas de un Organismo público como el INCES, y omitió pronunciarse sobre otras, y de inspección ocular. Que se incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 042-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, por, entre otros alegatos, violarse su derecho “al debido proceso, a la legítima defensa y a ser protegido por la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución, por haberle impedido la adecuada participación y defensa de sus derechos en el procedimiento instaurado al haber desechado los oficios emanados del INCES, donde consta el nuevo trabajo que realiza el trabajador, por no haber analizado la declaración del único testigo opuesto, por no analizar los informes cursantes en el expediente administrativo, por no pronunciarse acerca de las pruebas de informes que dejó de recibir por las documentales que admite y les da valor como prueba a favor de mi representada (…)”.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos se observa prima facie que se llevó el procedimiento correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, quien aparentemente señaló las pruebas aportadas por la parte actora, incluso la correspondiente al Oficio emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por lo que a priori no se detecta una inminente violación al derecho a la defensa y al debido proceso conforme es entendido por la jurisprudencia aludida, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se declara.

Por lo que respecta a la medida cautelar de suspensión de efectos se observa que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, de los argumentos expuestos por la parte actora, que cursa en autos el oficio Nº GRP/560000211/1739 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanado del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante el cual se señala que el ciudadano J.A.U.N., prestó servicios en esa Institución como Facilitador de la Misión Che Guevara e al Salida Ocupacional: Mecánico Mantenimiento Industrial desde el 14/08/2008 hasta el 15/12/2008, (folio 55 de la segunda pieza del expediente) en un horario de cinco (5) horas diarias, en el turno de la mañana (folio 130), fecha durante la cual aparentemente el aludido ciudadano se encontraba de reposo médico. Asimismo se observa ab initio de la P.A. impugnada que el ciudadano J.N.U. señaló que a partir del año 2008 colaboró con la Misión Che Guevara, “lo cual no produce ningún tipo de remuneración ya que se presta tal como expresó una colaboración, es decir, no existe ninguna dependencia por cuanto no esta obligado asistir a dichas actividades”.

No así observa este Juzgado de manera preliminar del mismo folio ciento treinta (130) dicho desempeño de actividades constituyó “480 horas, a razón de 12,60 Bs.F. cada hora, en un horario de cinco horas diarias, en el turno de la mañana”.

De los documentos que cursa en autos se desprende una presunción de buen derecho, por lo que este Juzgado considera que se cumple con el aludido requisito, así se declara.

Por lo que respecta al periculum in mora alegó la parte solicitante de la medida que se le causaría un daño de imposible o difícil reparación en la definitiva, siendo que a su decir a cobrado sus prestaciones, según consta de las originales de las libretas del Banco Federal C.A., donde se aperturó el fideicomiso y es depositada la antigüedad. Ahora bien, observa este Juzgado vouchers de pago “sobre de pago de nómina” de fechas 15 de junio de 2008 al 19 de octubre de 2008, a nombre del ciudadano J.U.. Asimismo, se observa que aparentemente el trabajador ingresó a la empresa el 5 de agosto de 2002, conforme señaló la Inspectoría y estuvo de reposo desde el 29 de octubre de 2007, no así, se observa voucher de pago de utilidades y vacaciones correspondientes al año 2007.

Por lo que, sin entrar a analizar de manera exhaustiva las pruebas cursantes en autos, lo cual corresponde al recurso principal, no obstante, de la revisión preliminar se detecta una presunción de buen derecho y de un posible daño irreparable en la sentencia definitiva, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 042-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

-PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que se ORDENA se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 042-2010 de fecha 14 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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