Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: I.D.C.B.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.959, domiciliada en la Av. Las Américas, Residencias Monseñor Chacon, torre L, apto 4-2, piso 4, M.E.M., en su condición de madre y representante legal del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ----------

  1. ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Y.R.V. y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico del a Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: CARRIGTON JOSE O´NEILL VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.854.921, casado, domiciliado en S.E.d.A., Urb. La Trinidad, calle 3, N° 0-85, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: I.D.C.B.C., en su condición de madre y representante legal ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, manifiesta en su escrito de fijación de Obligación de Manutención, que en fecha 23/03/2009, acudió a la Fiscalia Novena a los fines de solicitar el tramite de Demanda Judicial de la Fijación de Obligación de Manutención, manifiesta la solicitante que el padre de su hijo no cumple con sus deberes desde hace nueve años y por tanto ello no ha tenido apoyo ni económico ni afectivo para satisfacer las necesidades del hijo de ambos, tiempo durante el cual ha luchado para lograr que el padre se responsabilice, sin éxito alguno, debido a la ausencia deliberada del progenitor obligado en la responsabilidad de crianza del niño, manifiesta que precisamente en respuesta a esta lucha, finalmente el progenitor acudió a uno de los llamados realizados a través del Ministerio Publico, en donde se intento la conciliación, oportunidad en la cual el progenitor ofreció aportar una obligación de manutención con la cual ella no estuvo conforme por ser dicho monto insuficiente en razón que la atención del área s.d.n. requiere gastos especiales debido a un diagnostico preventivo de diabetes, tales como consultas frecuentes con el medico endocrinólogo, exámenes de laboratorio, tratamiento, practica de un deporte y dieta especial, a la par de los gastos necesarios para su manutención como cualquier otro niño. Destaca la progenitora que el ciudadano CARRIGTON JOSE O´NEILL VERGARA tiene capacidad económica suficiente como para contribuir adecuadamente a la satisfacción de las necesidades de su hijo, ya que se desempeña como vendedor de repuestos automotrices en la Zona Sur del Lago, gozando de Estabilidad Económica, situación que conoce por versión de vecinos del obligado. Aspira la solicitante que se fije a favor del adolescente, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, mas dos bonos especiales escolar y navideño, por la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para los gastos escolares el primero y para los gastos navideños el segundo y el 50% de gastos médicos y medicinas, junto con un incremento anual de 20% sobre la mensualidad y bonos establecidos. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 5, 30, 365, 366, 376 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --

En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente solicitud y se acordó la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la fijación provisional de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales se fijo en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, mas dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada uno. El ciudadano CARRIGTON JOSE O´NEILL VERGARA, quedó debidamente citado el 29 de octubre de 2009. En fecha 24 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos I.D.C.B.C. y CARRIGTON JOSE O´NEILL VERGARA, identificados en autos se dejó constancia que no se llevó a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente en este acto ninguna de las partes, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano CARRIGTON JOSE O´NEILL VERGARA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 30 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandante en el presente juicio y fija lapso para escuchar las declaraciones de la testifical promovida. En fecha 01 de diciembre de 2009, se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal entró en término para decidir la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, quien se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano CARRIGTON JOSE O´NEILL VERGARA, identificado en autos no dio contestación a la solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, la demandante ciudadana I.D.C.B.C., ratificó las pruebas promovidas con el escrito cabeza de autos, consistentes en las siguientes documentales y testificales:--------------------------------------------------------------------------

  1. - Valor y Merito jurídico de la copia certificada de la partida del nacimiento del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, la cual corre inserta al folio tres (03) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente.-----------------

  2. - Acta Nro 081 de fecha 23 de marzo del año 2.009, levantada en el Despacho de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Estado Mérida, este Tribunal, el Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de una declaración ante Funcionario Público competente.--------------------------------------

  3. - Declaración Jurada emitida por la Prefectura del Municipio Rivas D.d.E.M., este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de una declaración ante Funcionario Público competente, y en ella se evidencia la ocupación de la actora.-------------------------------------------------------------------------------

  4. -C.d.E. del adolescente de autos, emitida por la Directora (E) de la E.B. F.R.V., Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, este Tribunal, le da valor y de la misma se evidencia que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, se encuentra inserto en el Sistema Educativo formal y que su representante ante dicha institución es su madre la ciudadana I.D.C.B.C..-----------------------------------

  5. - C.d.R. de la ciudadana I.D.C.B.C., emitida por la Asociación Civil C.d.C.-Propietarios del Conjunto Residencial Monseñor A.C., este Tribunal la valora por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada, y con la misma se demuestra el lugar de residencia de la ciudadana I.D.C.B.C..--------------

  6. - C.M. del adolescente de autos, emitida por la Dra. E.V., el Tribunal le otorga pleno valor probatorio y con dicha constancia se evidencia que según el diagnostico de la médica que lo suscribe, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, presenta diabetes.------------------------------------------

  7. - Facturas y recibos originales de distintos establecimientos comerciales, este Tribunal las valora plenamente en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas y se comprueba los gastos en que incurre la madre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, para su manutención y tratamiento.-------------------

  8. - Copias simples de las Cédulas de Identidad de la ciudadana I.D.C.B.C., E.R.D.B., M.E.A.P., M.Y.P.R. y A.R.P., este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, en virtud de que las mismas no constituyen medio de prueba alguno.------------------------------------

  9. - Valor y Merito Jurídico del testimonio de las ciudadanas E.R.D.B., M.E.A.P., M.Y.P.R. y A.R.P., venezolanas, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 8.001.832, 18.797.977, 15.921.472 y 5.199.382, dejando constancia de la incomparecencia de la ciudadana E.R.D.B. al acto celebrado el día 03 de diciembre de 2009, así mismo se deja constancia de la comparecencia de las ciudadanas M.E.A.P., M.Y.P.R. y A.R.P., antes identificadas, quienes en forma clara y precisa fueron conteste al interrogatorio realizado sobre la situación económica de la demandante y del adolescente de autos y la capacidad económica del padre, así como la conducta en cuanto a la atención de las necesidades materiales del adolescente, este Tribunal, valora su dicha en virtud de que se trata de personas serias, no hay contradicción entre sus dichos y conocen la situación. Así se declara.------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano CARRIGTON JOSE O´NEILL VERGARA, identificado en autos, es el padre del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, que el mismo posee capacidad económica como para contribuir con los gastos de manutención del adolescente de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del adolescente de autos, máxime tratándose de un adolescente que requiere de tratamiento médico y de una dieta muy rigurosa, tomando en cuenta la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana I.D.C.B.C., ya identificada, en contra del ciudadano: CARRIGTON JOSE O´NEILL VERGARA, igualmente identificado, en beneficio de su hijo el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.700,00) mensuales, equivalentes al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06). Igualmente, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalente al ciento cincuenta y cinco coma diez por ciento (155,10%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Asimismo, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00), equivalente al ciento cincuenta y cinco coma diez por ciento (155,10%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%).--------------------------------------------------------------------------------------

Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-----

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 21762

YCAZ /fmcs

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