Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de agosto de 2009, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados H.G., Y.K., L.L.F., M.J.B. y Luberlys Rivero, Inpreabogado Nros. 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio ITALCAMBIO C.A., contra la P.A. N° 093-2009 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

En fecha 17 de septiembre de 2009, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

En fecha 10 de noviembre de 2009, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que por su intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la empresa ITALCAMBIO, C.A, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de junio de 2010, se ordenó oficiar nuevamente al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que por su intermedio fueran remitidos los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y ordenó notificar al ciudadano Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la ciudadana Y.J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.113.936, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dejó entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ejusdem.

En fecha 22 de julio de 2010, se dejó constancia que la parte recurrente no había consignado las copias que habrían de anexarse a la compulsa. En fecha 05 de agosto de 2010, se dejó constancia que no se pudo realizar la certificación de la compulsa toda vez que las copias consignadas se encontraban incompletas. En fecha 16 de septiembre de 2010 se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que no pudo realizar la notificación dirigida a la ciudadana Y.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.113.936, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. En fecha 25 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se realizara la notificación de la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Y.J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.113.936, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada, de la admisión de la presente causa mediante cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, con la advertencia que se consideraría notificada una vez transcurrieran diez (10) días continuos constados a partir de la publicación del cartel en el mencionado diario.

En fecha 02 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el cartel de notificación y en fecha 07 de diciembre de 2010, consignó ejemplar del diario Últimas Noticias de fecha 06 de diciembre de 2010 en el cual se publicó el referido cartel de notificación.

En fecha 03 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se fijó previa notificación de las partes la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, al que constara en autos la última de las notificaciones libradas.

En fecha 17 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso, se dejó constancia que se encontraba presente la representación de la parte accionante, igualmente se dejó constancia que no asistió la beneficiada por la P.A. impugnada, la representación de la Procuraduría General de la República ni la representación del Ministerio Público.

En fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente procedimiento. En fecha 24 de marzo de 2011, se dejó entendido que inició desde ese día, inclusive, el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de la presentación de los informes por escritos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 24 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes en siete (07) folio útiles.

En fecha 01 de abril de 2011, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2011, se prorrogó por treinta (30) días de despacho el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Señalan los apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio ITALCAMBIO C.A., que “(e)n fecha veintiuno (21) de julio de 2008, la señora Y.J.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.113.936 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que alegó haber sido despedida en fecha 18 de julio de 2008 del cargo que venía desempeñando como Analista Contable, en su decir desde el día 10 de septiembre de 2007 devengando un salario mensual del MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BS. 1200.00) en la empresa ITALCAMBIO C.A., no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad Laboral establecida en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5.757, referente a la Inamovilidad laboral, el cual ha sufrido sucesivas prolongaciones la más reciente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.090 el dos (02) de enero de 2009,. Admitida dicha solicitud por auto de fecha 23 de julio de 2008, en el mismo se ordenó citar al Representante Legal de la empresa demandada, para que comparezca al Segundo Día Hábil siguiente a su citación, a fin de que diese contestación a la solicitud incoada en su contra.

El día 11 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de contestación, compareció (su) representada. En la misma fecha rechaz(ó) y neg(ó) que (su) representada haya despedido justificada o injustificadamente en fecha 18 de julio de 2008, puesto que en ningún momento la empresa ha realizado el despido de la ciudadana Y.J.D.P., lo cierto es que la trabajadora, por razones que descono(cen) laboró hasta el día 18 de julio de 2008, no asistiendo mas a su puesto de trabajo, habida consideración de que la misma de manera constante y reiterada había incurrido en la causal de despido del artículo 102, literal ‘f’, ’i’ de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en los Artículo (SIC) 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia niegan y rechazan que la accionada tuviese que reenganchar a la mencionada ciudadana, a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos, por cuanto la misma abandonó su puesto de trabajo en fecha 18 de julio de 2008.”

Denuncian que la Inspectoría del Trabajo”… violó el Derecho Constitucional a la Defensa y Debido Proceso de (su) representada, al no darle valor probatorio a las documentales aportadas en el lapso probatorio por (su) representada contentivas del reporte de entradas y salidas del periodo que va desde el 01-06-2008 al 01-09-2008, de la ciudadana Y.D. alegando el ente administrativo que ‘no estaba suscrito por ninguna de las partes’ trayendo como consecuencia la indefensión de (su) representada, toda vez que éstas documentales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que la trabajadora incumplía de forma reiterada su horario de trabajo, razón por la cual la empresa procedió a calificarle la falta por ante la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal vigente, asimismo demostrar que la trabajadora había dejado de asistir a su puesto de trabajo desde el día 21 de julio de 2008, desvirtuando así el alegato de la reclamante en cuanto a que fue despedida en fecha 18/07/2008, alegato éste que no logró demostrar.”

Consideran que “… el vicio en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo, acarrea la indefensión de (su) representada y además la nulidad absoluta de la P.A. (…) tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Denuncia que la P.A. incurre en el vicio del falso supuesto, y señala que “(e)s el caso que la reclamante alega que fue despedida injustificadamente por (su) representada en fecha 18 de julio de 2009, lo cual es falso, por cuanto en la oportunidad correspondiente la accionada contestó al interrogatorio y no aceptó ni reconoció las afirmaciones hechas por la trabajadora en su solicitud, toda vez que la Sra. Y.D. desde el veintiuno (21) de Julio de 2008, no se presentó mas a la empresa, tal como consta de las documentales promovidas por (ellos) en el escrito, donde consta que la accionante laboró en la empresa en la fecha su para (SIC) mencionada, vale decir 21/07/2009, lo cual desvirtúa el alegato de la ex trabajadora, ya que lo cierto es que abandonó su puesto de trabajo situación ésta que la empresa, acatando la normativa legal vigente intentó solicitar la Autorización para despedir a la trabajadora, en virtud, de que estaba incumpliendo con las condiciones que impone la relación de trabajo. Es por ello que conside(ran) que la P.A. impugnada en esta oportunidad, incurrió en falsa aplicación del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual acarrea el vicio del Falso Supuesto.”

Invoca en cuanto al tema de la carga de la prueba en materia de despidos injustificados, el contenido de la sentencia Nº AA60-S-2006-000158 de fecha 04 de julio de 2006 que establece “…se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”, y señala que, el trabajador en el presente caso no logró demostrar la afirmación del despido injustificado.

Que, “(s)iendo que la falta de adecuación de los actos administrativos dictados con el supuesto de hecho, implica una mala apreciación por parte del funcionario y vicia los actos administrativos de nulidad absoluta, en razón de que hace que los actos administrativos dictados por éste carezcan de validez, al constatarse un vicio de FALSO SUPUESTO, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio celebrada se dejó constancia que se encontraban presentes las abogadas Nelmarys C.M.P. y K.Y.R., Inpreabogado Nros. 140.398 y 162.069, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia que no asistió a dicho acto la beneficiada por la P.A. impugnada, la representación de la Procuraduría General de la República, ni la representación del Ministerio Público.

Las apoderadas judiciales de la parte recurrente ratificaron lo expuesto y alegado en el escrito libelar. Señalaron que, la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas presentadas por su mandante con respecto a los controles de asistencia, de los cuales se evidencia que la trabajadora no fue despedida, lo que ocurrió fue que abandonó su puesto, por lo que con la actuación de la Inspectoría del Trabajo se está violentando el derecho a la defensa de su representado, colocándolo en un estado de indefensión.

III

DE LOS INFORMES DEL RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la empresa ITALCAMBIO C.A., en el escrito de informes presentado ante este Juzgado, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente proceso judicial.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo observa este Tribunal que en el presente caso los apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio “ITALCAMBIO C.A”, al momento de interponer el presente recurso de nulidad solicitaron una medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 093-2009 dictada en fecha 17 de Febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.J.D.P., contra la referida Sociedad de Comercio, en este sentido se observa que a estas alturas del proceso resulta inoficioso e innecesario pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, pues ésta tiene como fin proteger los intereses del peticionante mientras dure el proceso, y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, aunado al hecho que dicho pronunciamiento no fue emitido debido a que la representación judicial de la parte recurrente no cumplió con su carga procesal de consignar las copias a fin de aperturar el cuaderno de medidas, y así se decide.

Pasa ahora este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que, los apoderados judiciales de la parte recurrente denuncian que la Inspectoría del Trabajo violó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada, toda vez que no dio valor probatorio a las documentales aportadas en el lapso probatorio contentivas del reporte de entradas y salidas del período que va desde el 01-06-2008 al 01-09-2008, de la ciudadana Y.D. trayendo como consecuencia la indefensión de su representada. Este Tribunal para decidir al respecto observa que, una vez iniciado el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), la representación de la empresa accionada en su escrito de promoción de pruebas promovió documental contentiva del reporte electrónico de asistencia de la trabajadora reclamante, correspondiente al período 01/06/2008 al 01/09/2008 (folios 20-25 del expediente administrativo), a los fines de evidenciar el marcaje de carnet al entrar y salir de las labores diarias, asimismo verificar que el último día de asistencia al trabajo fue el 21/07/2008, y de allí no regresó mas la trabajadora a sus labores.

Ahora bien, dichas pruebas documentales, fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo en el momento correspondiente para ello tal como se evidencia del auto de fecha 19 de septiembre de 2008 que corre inserto al folio 36 del expediente administrativo, de igual forma se observa que las mismas fueron apreciadas al momento de decidir el fondo de la controversia, tal como se desprende del punto sexto de la P.A. recurrida (folios 49 y 50 del expediente administrativo) y respecto a ellas se señaló que “el patrono accionado a quien le correspondía la carga probatoria, no logró demostrar el hecho nuevo alegado. En efecto, consignó documentales relativa las cuales fueron desestimadas, por no estar suscritas por ninguna de las partes.”; efectivamente se observa que tales documentales no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, ni por la trabajadora reclamante Y.D., ni por la empresa accionada en dicho procedimiento “ITALCAMBIO”, contando sólo con el sello de la empresa “Consultores y Asesores Durthis C.A”, la cual en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es señalada como la empresa que contrató a la trabajadora y que solicitó la calificación de faltas contra la mencionada ciudadana, no evidenciándose de los autos intervención alguna de dicha empresa en el procedimiento administrativo que permita afirmar tales alegatos, aunado al hecho que el último día que marca el referido reporte electrónico de asistencia de la trabajadora es del día 21/07/2008 sin hora de salida, siendo ésta la fecha indicada por la parte hoy recurrente como el último día que la trabajadora se presentó en su sitio de trabajo, no logrando demostrar que dejó de asistir a sus labores habituales luego de esta fecha, pues tal reporte no corresponde al período 01/06/2008 al 01/09/2008 tal como lo señalara la representación de la empresa al momento de su promoción.

En ese sentido, el alegato esgrimido por la parte recurrente referido a que la Inspectoría del Trabajo no dio valor probatorio a las documentales aportadas, y por ende se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, queda desechado, toda vez que se desprende de un análisis del expediente administrativo que la empresa recurrente fue debidamente notificada de la admisión de la solicitud de la trabajadora reclamante (folio 04); contestó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folios 06 y 07); promovió pruebas (folios 18 y 19 todos del expediente administrativo); por lo que debe concluirse que la recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, siendo las pruebas aportadas admitidas y apreciadas en la definitiva, si causarle indefensión alguna a la parte recurrente como hoy lo alega, pues dichas pruebas fueron desestimadas toda vez que evidentemente no fueron suscritas por ninguna de las partes involucradas en el procedimiento, en conclusión la hoy recurrente tuvo una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la P.A. que puso fin al mismo, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada, y así se decide.

Por otra parte, los apoderados judiciales denuncian que la P.A. está incursa en el vicio de falso supuesto, toda vez que la reclamante alega que fue despedida injustificadamente por su representada en fecha 18 de julio de 2009, lo cual –a su decir- es falso, por cuanto en la oportunidad correspondiente la accionada contestó al interrogatorio y no aceptó ni reconoció las afirmaciones hechas por la trabajadora en su solicitud, y señaló que después del 21/07/2008 no se presentó más la ciudadana a la empresa, tal como consta de las documentales promovidas lo cual desvirtúa el alegato de la trabajadora, ya que lo cierto es que abandonó su puesto de trabajo y ante ésta situación, la empresa acatando la normativa legal vigente, intentó solicitar la Autorización para despedir a la trabajadora, en virtud, de que estaba incumpliendo con las condiciones que impone la relación de trabajo; es por ello que consideran que la P.A. impugnada en esta oportunidad, incurrió en falsa aplicación del Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual acarrea el vicio del falso supuesto. Seguidamente, invocan el contenido de la sentencia Nº AA60-S-2006-000158 de fecha 04 de julio de 2006, transcribiendo parte de su contenido sin indicar ningún otro dato relevante de la misma, y de la cual señalan que la trabajadora reclamante tenía la carga de la prueba, pues la empresa accionada negó la existencia del despido, es decir, era la reclamante entonces quien debía probar o no la existencia del presunto despido.

Al respecto observa este Tribunal, que la representación judicial de la Sociedad de Comercio hoy recurrente al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra, específicamente a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que la reclamante prestó servicios para la empresa Consultores y Asesores Durthis C.A, (contratista de su representada), reconoció la inamovilidad laboral e invocó no haber efectuado el despido alegado, observa este Juzgado que seguidamente señaló lo siguiente en dicho acto “la ciudadana Y.J.D.P., dejó de asistir a sus labores habituales por razones desconocidas por mi representada, razón por la cual se produjeron inasistencias injustificadas que dieron lugar a Procedimiento de Calificación de Faltas, instado por la empresa que la contrato que es CONSULTORES Y ASESORES DURTHIS C.A.”, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia, por tanto, la carga probatoria se invirtió y recaía sobre la Empresa hoy recurrente, al haber llevado a los autos un nuevo hecho como es que la empresa Consultores y Asesores Durthis C.A. fue quien contrato a la trabajadora, tal y como lo ha dejado sentado en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha sentado lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo que, debía entonces la Sociedad Mercantil accionada desvirtuar el supuesto despido alegado por la trabajadora reclamante en sede administrativa, o en su defecto probar el hecho nuevo traído a los autos relativo a que la trabajadora abandonó su puesto de trabajo, por tener la sociedad mercantil hoy recurrente la carga de la prueba; y se evidencia que al ejercer su derecho a promover prueba, la recurrente promovió documentales contentivas del reporte de entradas y salidas de la trabajadora del período 01-06-2008 al 01-09-2008, las cuales fueron desechadas por no estar suscritas por ninguna de las partes, como ya se ratificó ut supra, igualmente promovió testimoniales de los ciudadanos Grec M.R. y J.A.M.C., siendo el primer acto de declaración del testigo declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la mencionada ciudadana (folio 37 del expediente administrativo), en cuanto al segundo testigo, se levantó acta de fecha 24 de septiembre de 2008 (folio 38 del expediente administrativo); donde el mencionado ciudadano dio respuesta a las interrogantes formuladas por ambas partes, tales testimoniales al momento de su apreciación en la definitiva fueron desechadas, específicamente en relación al segundo testigo promovido, por cuanto sus dichos no aportaron elementos probatorios a los autos, toda vez que ciertamente se desprende de su declaración que desconocía las razones por las cuales la ciudadana trabajadora dejó de prestar servicios a la empresa, concretamente de su respuesta a la cuarta pregunta formulada por la parte accionada, es decir, la empresa hoy recurrente; ahora bien del contenido de la P.A. que riela a los folios 45 al 51 del expediente administrativo, y muy específicamente al folio 49, el Inspector del Trabajo al momento de dictar el acto cuestionado concluyó en el punto sexto: “Analizadas como han sido las actuaciones, quien decide, observa que en el acto de contestación, la parte accionada, reconoció la relación laboral y la inamovilidad, pero negó el despido, argumentando que la trabajadora ‘había dejado de asistir a sus actividades habituales’ ”, mas no observó lo transcrito en el resto de la contestación en la cual la recurrente en sede administrativa alegó un nuevo hecho, no obstante se determinó que el patrono accionado (la recurrente) no logró demostrar el hecho nuevo alegado. En ese sentido observa este Juzgador que el nuevo hecho alegado y controvertido consiste en que la trabajadora prestó servicios para la empresa “Consultores y Asesores Durthis C.A” y no para “Italcambio, C.A”, así las cosas, la trabajadora reclamante ciudadana Y.J.D.P. trajo a los autos en sede administrativa las documentales que rielan a los folios 30, 31, 32, 33 y 34 del expediente administrativo consistentes en los recibos de pago emitidos a su nombre, donde en la parte superior izquierda se lee “Consultores y Asesores Durthis C.A”, asimismo riela a los folios 12 al 15 escrito de solicitud de autorización para despedir a la mencionada ciudadana presentado por ante esa misma Inspectoría por los abogados H.G., Y.K., Lubelys Rivero y Y.M., Inpreabogado Nros. 45.806, 120.778, 108.675, y 131.739 respectivamente, actuado en representación de la empresa “Consultores y Asesores Durthis C.A”, de la misma manera riela al folio 6 y 7 acta de fecha 11-09-2008, contentiva de la contestación realizada por al empresa recurrente ante esa Inspectoría del Trabajo donde a la pregunta numero uno contestó que la ciudadana Y.J.D.P. prestó servicios para la empresa “Consultores y Asesores Durthis C.A”, al folio 07 de dicha acta, se señala que la parte accionante interviene y expone que “Insisto en todas y cada una de sus partes el Procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Y.J.D.P. en contra de la empresa Consultores y Asesores Durthis C.A…”, de las documentales antes señaladas se desprende en criterio de este Juzgador que la ciudadana Y.J.D.P. prestaba servicios para la empresa “Consultores y Asesores Durthis C.A” y no para la recurrente, por consiguiente contrario a lo expuesto por la Inspectoría del Trabajo, el recurrente en sede administrativa, así como en sede judicial, logró demostrar en forma fehaciente el hecho nuevo alegado en su contestación, por consiguiente la administración al momento de emitir su decisión incurrió, tal como se ha denunciado, en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

En lo que se refiere al vicio del falso supuesto, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01708 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, que en lo referente al tema de falso supuesto, señala lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Por consiguiente se reitera en el presente caso que, al concluir la Administración en el acto impugnado que la hoy recurrente no logró demostrar el hecho nuevo alegado al momento de la contestación, ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados H.G., Y.K., L.L.F., M.J.B. y Lubelys Rivero, Inpreabogado Nros. 45.806, 120.778, 92.666, 119.178 y 108.675, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio ITALCAMBIO C.A., contra la P.A. N° 093-2009 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 093-2009 dictada en fecha 17 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Y.J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.113.936.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 29 de julio de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. N° 09-2567

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