Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto No. AP41-U-2012-000306. Sentencia Interlocutoria S/N.

En fecha 22 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional, el oficio identificado con el alfanumérico CSCA-2012-004011 de fecha 17-05-2012, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite, por declinatoria de competencia de fecha 20-07-2010, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos , H.G., Y.K. y L.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 120.778, y 92.666, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 26, Tomo 49-A, interpuesto contra la decisión Administrativa No. 392, de fecha 06 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa No. 325 de fecha 07 de agosto del 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se determinaron multas por infracción grave, por un monto de noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (92.000,00), infracción muy grave especialmente calificada por la suma de un millón seiscientos cincuenta

y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.658.760,00), y por infracción leve por un monto de cuatro mil seiscientos bolívares exactos con cero céntimos (4.600,00), para un total de un millón setecientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta con cero céntimos (Bs. 1.755.360,00) .

En horas de despacho del día 26 de junio de 2012, se ordenó la formación del Asunto identificado con las letras y números AP41-U-2012-000306, la notificación de los ciudadanos Procurador General de la Republica, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo, y a la contribuyente.

En fecha En fecha 09 de agosto de 2012, la ciudadana Yolimar Ribot, Apoderada Judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante diligencia solicitó “…la LITISPENDENCIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ITALCAMBIO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 392 de fecha 06 de octubre de 2009, emanada de la presidencia de mi representado, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que actualmente esta siendo sustanciado ante ese Tribunal Superior, mediante el expediente signado como AP41-U-2012000306, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado. La presente solicitud se fundamenta en que el expediente antes identificado, ha sido sustanciado, igualmente, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el Asunto Nº AP41-U-2010-000518, del cual mi representado, fue notificado en fecha 22 de noviembre de 2010, tal como se desprende de boleta de notificación anexa marcada “B”, encontrándose, actualmente, por decisión de sentencia de la Sala Política Administrativa del TSJ…

… En virtud de las razones que anteceden y toda vez que se evidencia la existencia de causas idénticas, en cuanto a los requisitos concurrentes de sujeto, objeto y titulo, solicito muy respetuosamente a ese d.J., declare la LITISPENDENCIA en el Asunto AP41-U-2012-000306...” (Negrillas en la trascripción).

Mediante auto de fecha 14-08-2012, este Tribunal le advirtió a la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que consignaran copia del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la litispendencia solicitada.

Por último, en fecha 25-09-2012, la ciudadana P.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia, mediante la cual expuso lo siguiente:

… consigno en este acto sentencia de fecha 25 de julio del 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, mediante la cual se evidencia que el presente caso ya esta decidido en el Expediente AP41-U-2010-518, el cual cursa por ante el Tribunal Tercero Superior de lo contencioso Tributario..

(Negrillas de la trascripción).

Este Tribunal para decidir observa:

Visto que el presente recurso contencioso tributario fue interpuesto por los ciudadanos, H.G., Y.K. y L.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.806, 120.778, y 92.666, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nro. 26, Tomo 49-A, interpuesto contra la decisión Administrativa No. 392, de fecha 06 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa No. 325 de fecha 07 de agosto del 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se determinaron multas por infracción grave, por un monto de noventa y dos mil bolívares con cero céntimos (92.000,00), infracción muy grave especialmente calificada por la suma de un millón seiscientos cincuenta y ocho mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.658.760,00), y por infracción leve por un monto de cuatro mil seiscientos bolívares exactos con cero céntimos (4.600,00), para un total de un millón setecientos cincuenta y cinco mil trescientos sesenta con cero céntimos (Bs. 1.755.360,00) .

Así mismo, visto que en fecha 25-09-2012 la ciudadana P.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la sentencia de fecha 25 de julio del 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se decidió la causa identificada con el alfanumérico AP41-U-2010-000518, la que cursaba en el Tribunal Superior Tercero de lo contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, ante el pedimento de declaratoria de litispendencia el Tribunal se permite transcribir el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Igualmente, el Tribunal se permite transcribir lo expuesto o señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1170 de fecha 02 de octubre de 2008, en cuanto a la litispendencia en materia tributaria:

Resulta necesario ratificar que la figura de la litispendencia, ‘supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’ (Vid. sentencia de esta Sala N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establece: Omissis.

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Ahora bien, para determinar la existencia o no en el caso de autos de la situación supra referida, se hace necesario efectuar una reseña de las circunstancias que rodean la interposición de los aludidos recursos contencioso-tributarios, y a tal fin se observa:

…omissis…

En virtud de lo anterior, considera la Sala que siendo el presente juicio la causa relacionada con el recurso contencioso tributario incoado contra la Resolución No. GJT/DAJ/A/2001-785, del 3 de abril de 2001, la cual culminó la vía administrativa sustituyendo a los actos administrativos de primer grado, frente a los cuales se interpuso recurso contencioso tributario que cursa ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, los contenidos en las Resoluciones Nos. GAPAM-DT-URAE-01371, GAPAM-DT-URAE-00072 y GAPAM-DT-URAE-00184 de fechas 29 de junio de 1999 y, 25 de enero y 9 de febrero de 2000, respectivamente, y estando en la etapa de dictar sentencia, esta Sala debe declarar procedente la solicitud de litispendencia, y conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el archivo del expediente No. 1.600 cursante ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando en consecuencia extinguida dicha causa. Seguidamente, se pasa a resolver el recurso contencioso tributario cursante ante esta M.I.. Así se declara.

.

De los anteriores hechos se observa que se trata de causas idénticas, en razón de que ambos recurso contencioso tributario fueron interpuesto contra la decisión Administrativa No. 392, de fecha 06 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y este Órgano Jurisdiccional notificó a las partes involucradas en el proceso (Asunto AP41-U-2012-000306) con posterioridad al Asunto AP41-U-2010-000518, cursante en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario; en consecuencia, por encontrarse el Asunto AP41-U-2010-000518, más adelantado, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, evidencia que existe litispendencia en la presenta causa. Así se declara.

Por lo tanto, se extingue el presente proceso cursante bajo el Asunto identificado con las letras y números AP41-U-2012-000306. Así se declara.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E.

Asunto No. AP41-U-2012-000306.

RCJ/mav.

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