Decisión nº 1354 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1994-000029

ASUNTO ANTIGUO: 792 Sentencia N°. 1354

Vistos con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario presentado ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), interpuesto por la Abogada Ninoska S.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 44.394, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO, C. A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1957, bajo el Nro. 26, tomo 36-A, en contra la Resolución HJI-100 0000430, de fecha 05 de Octubre de 1993, dictada por el Ministerio de Hacienda.

Recibido en fecha 21 de Abril de 1994, por el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de distribuidor, remitió el expediente a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, donde se recibió en fecha en fecha 22/04/1994.

En fecha 05 de mayo de 1994, se dictó auto acordando darle entrada bajo el N° 792 de la nomenclatura de este Tribunal y librar las boletas de notificación de Ley.

En fecha 11 de Julio 1994, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso se dictó auto acordando la admisión del mismo.

En fecha 26 de Julio de 1994, este Tribunal dictó auto, acordando aperturar la Causa a pruebas.

En fecha 10 de Agosto de 1994, compareció la Abogada NINOSKA S.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha once (11) de Agosto de 1994, se acordó agregar a los autos del presente expediente el escrito de promoción de pruebas, consignado por la Abogada Ninoska S.M., acordando su admisión en fecha 03 de Octubre de 1994.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 10 de Noviembre de 1994, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 07 de Diciembre de 1994, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente expediente, compareció la ciudadana R.V.E., en su carácter de Abogado Fiscal y consignó escrito de Informes en el presente juicio.

En fecha 07 de Diciembre de 1994, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 13 de marzo de 1995, se dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el lapso de publicar sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 10-07-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes por correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, ordenó nombrar correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 19 de Noviembre de 1997, compareció ante este Tribunal la Abogada M.M.M., en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República y solicitó al Tribunal se dicte Sentencia en el presente juicio.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

1°.- Resolución Nro. HJI-100-000430, de fecha 05-10-1998, emanada de la Dirección Jurídico impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se confirmó parcialmente las resoluciones del sumario administrativo Nos. HCF-SA-356, 357 y 358 todas de fecha 29-11-89. Para decidir, en cuanto al reparo formulado bajo el concepto de “Ingresos por venta de otros servicios B.B.E., Travelers Cheks”, por monto de Bs. 1.816.699,35, estimó procedente el reparo, se expresándose en la mencionada Resolución, entre otras cosas los siguiente:

OMISSIS:

…. La representación de la contribuyente se limitó a exponer su desacuerdo con el mismo sin demostrar o probar nada en contrario, Se observa además que en el expediente del recurso no existe ningún documento o comprobante que desvirtúe los hechos expuestos por los fiscales actuantes, y siendo que las actas fiscales levantadas según las formalidades legales pertinentes, gozan de una presunción de veracidad respecto a los hechos y elementos que contengan y no habiendo podido la recurrente desvirtuar el reparo en cuestión

.

Se pronunció igualmente en cuanto al reparo impuesto para los ejercicios 1983,1984 y 1985 por los montos respectivos de Bs. 737.139,65, Bs.1.413.414,76 y Bs. 970.490,40 bajo el concepto de “Intereses de Capitales tomados en préstamos destinados a la Producción de la Renta”5, sosteniendo que las pruebas aportadas por la recurrente no fueron suficientemente fehacientes por cuanto las mismas son simples copias, por lo tanto son procedentes los reparos impuestos.

Respecto a las multas se expresó en la referida Resolución estimó procedente la eximente contemplada en el numeral 3 del Artículo 108 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en consecuencia se procedió a revocar las multas impuestas.

En cuanto a los intereses moratorios, los confirmó en todas sus partes los mismos, considerándolos conforme a Derecho.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

La Abogada NINOSKA S.M., procediendo con el carácter de apoderada de la contribuyente “ITALCAMBIO, C.A.”, en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio: Reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitando la remisión del expediente administrativo respectivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

La Apoderada Judicial de la recurrente, en la oportunidad de ejercer el Recurso que nos ocupa, expresa su disconformidad con la Resolución HJI-100 000430, de fecha 05 de Octubre de 1993, dictada por la Dirección del Ministerio de Hacienda, y asimismo señala su desacuerdo con los reparos que le fueron impuestos a los enriquecimientos netos evidenciados en las Declaraciones de Rentas presentadas ante el mencionado Ministerio, mediante actas levantadas para los ejercicios 01/01/83 al 31/12/83, 01/01/84 al 31/12/84 y 01/01/85 al 31/12/85, por los montos de Bs. 5.179.148,39, Bs. 1.668.542,20 y Bs. 2.971.660,59, respectivamente.

Argumenta en su escrito recursivo, que “ITALCAMBIO” e “ITALCAMBIO MARKETING, S.R.L” son empresas distintas, y que al respecto, en el Recurso Jerárquico se relató toda la relación aportando en él todas las pruebas que reafirman los dichos transcritos, que de dichas pruebas se evidencia que los intereses pagados por la contribuyente a “ITALCAMBIO MARKETING, S.R.L.”, se derivan de capitales efectivamente tomados en invertidos en la producción de la renta del contribuyente, lo cual encuadra perfectamente en la normativa reguladora, de cuya interpretación se deduce que son deducibles los intereses correspondientes a capitales tomados en préstamo por el contribuyente, que hayan sido invertidos en la producción de la renta.

INFORMES PRESENTADOS

POR LA REPRESENTACION DEL FISCO NACIONAL

La Abogada R.V.E.C., procediendo con el carácter de Representante del Fisco Nacional, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, expresó que la contribuyente en el lapso probatorio no probó nada que pudiera desvirtuar los reparos fiscales, por lo que su criterio es la ratificación del contenido de las Resoluciones Nos. HCF-SA-356, 357 y 358, todas de fecha 29-11-89. Para sustentar sus alegatos expresó entre otras cosas:

OMISSIS

… somos de las opinión de que habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, y no habiéndose efectuado el pago dentro del término establecido, el cual se cuenta desde el momento en que se hace exigible el pago, es decir, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de la declaración.

…..se trata de intereses moratorios que ya cumplen una función resarcitoria de los daños causados por el retardo en el cumplimiento de la obligación…

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que a la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO, C.A.” le fue impuesto por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda un reparo a los enriquecimientos netos evidenciados en las Declaraciones de Rentas, en materia de Impuesto Sobre la Renta, presentadas ante el mencionado Ministerio, mediante actas levantadas para los ejercicios 01/01/83 al 31/12/83, 01/01/84 al 31/12/84 y 01/01/85 al 31/12/85, por los montos de Bs. 5.179.148,39, Bs. 1.668.542,20 y Bs. 2.971.660,59, contra lo cual la mencionada contribuyente ejerce sus respectivos recursos, indicando que por concepto de intereses de capitales tomados en préstamo invertidos en la producción de la renta, son deducibles los intereses correspondientes a capitales tomados en préstamo por el contribuyente, que hayan sido invertidos en la producción de la renta, por lo que corresponde a esta Sentenciadora dilucidar en la presente controversia si son procedentes o no los reparos impuestos a la contribuyente como consecuencia de la fiscalización practicada a los ejercicios 1.983- 1.984 y 1.985 por concepto de Compra de mercancías, Intereses de Capitales tomados en préstamos destinados a la Producción de la Renta , Otros gastos normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la Renta, Ingresos por venta de otros servicios “B.B.E. Travelers Checks”, así como otros conceptos,.

Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 07-12-1994, este Tribunal dijo “VISTOS”, y en fecha 13-03-1995 se dictó prórroga de 30 días para dictar sentencia. Luego, en fecha 19 de Noviembre de 2007, compareció la Abogada M.M.M., en su carácter de Representante del Fisco Nacional y solicitó se dicte sentencia en el presente juicio, observándose que transcurrió un largo tiempo desde la fecha en que se dijo “Vistos” más su prórroga hasta la fecha en que compareció la Apoderada del Fisco Nacional, sin que ninguna de las partes realizaran actividad procesal alguna en el presente juicio es necesario como punto previo hacer los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

Habiendo transcurrido un largo tiempo de paralización de la Causa, sin que ninguna de las partes hubiere efectuado ninguna actividad procesal en el presente juicio, es necesario dilucidar si en el presente caso operó la prescripción, en tal sentido, al analizar la figura de la prescripción.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Art. 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 (Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” ) estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07-08-2007, en caso : “O.I., C.A. en contra del Instituto Nacional de Cooperativa, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo., y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores ( Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

Omissis:

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

En el caso sub examine, tal como se señaló anteriormente, el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 12-04-1994 al interponer la contribuyente ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) el presente Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción, hasta el 07-12-1994, fecha en que este Tribunal dijo “Vistos” mas su prórroga, dictado el auto de prórroga en fecha 13-03-1995 , quedando paralizada la causa por un largo tiempo hasta el día 19 de Noviembre de 2007, cuando compareció la Abogada M.M., en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.

Transcurrido ese largo tiempo sin que ninguna de las partes efectuara actuación alguna tendente a activar el proceso, transcurrió con creces el término previsto para que opere la prescripción de la obligación tributaria, según lo pautado en la normativa aplicable rationae temporis, en el Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Fundación Magallanes de Carabobo

) debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “ la fecha en que se produjo la paralización de la Causa.”

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO, C.A.” Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “ITALCAMBIO, C. A.” en contra de la Resolución HJI-100 0000430, de fecha 05 de Octubre de 1.993, dictada por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA.

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a lastres y quince (3:15) horas de la tarde .

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte. Antiguo 792

Asunto AF45-U-1994-000029

BEOH/SG/geg

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