Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N- 2013-000454

ASUNTO: AH22-X-2013-000089

PARTE RECURRENTE: ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada ITALCAMBIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de Julio de 2011, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y A.C.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806, 92.666, 97.349, 14.398 Y 130.081 respectivamente.- .

ACTO RECURRIDO: P.a. N° 00572-2012, de fecha 30 de Julio de 2012 y contra el auto de Ejecución Forzosa de la misma de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana A.D.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.354.523.-

MOTIVO: “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

En el Recurso de Nulidad, interpuesto por los abogados H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y A.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 130.081 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada ITALCAMBIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de Julio de 2011, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 49-A, ejerció acción de nulidad absoluta contra P.a. N° 00572-2012, de fecha 30 de Julio de 2012 y contra el auto de ejecución forzosa de la misma de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana A.D.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.354.523.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

|Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris, periculum in mora así como el periculum in damni) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante, señala que en su caso el acto impugnado en nulidad absoluta afecta directamente la esfera jurídica subjetiva de su representada y los graves vicios de que adolece. Que al ser ordenado el reenganche y pago de salarios caídos y si eventualmente se obligase a su representada a reenganchar y pagarle salarios caídos solo con base a la providencia recurrido, se le conculca el principio constitucional del derecho a la defensa y su derecho a solo ser obligado mediante sentencia firme y ejecutoria, en resumen exponiéndola a sufrir un perjuicio en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que la sentencia administrativa no es ejecutable o exigible Ipso Iure, que esto y la ejecución forzosa exponen al recurrente a sufrir graves perjuicios, por lo cual abona la existencia a su favor del periculum in damni.

Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderados judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Suspensión de efectos solicitada. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la de Medida Cautelar de suspensión de efectos, realizada por los abogados H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 130.081 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada ITALCAMBIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de Julio de 2011, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 49-Ade la P.A. signada con el N° 00572-2012, de fecha 30 de Julio de 2012 y contra el auto de ejecución forzosa de la misma de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana A.D.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.354.523.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha cuatro (04) de octubre de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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