Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoNulidad Con Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N- 2013-000454

PARTE SOLICITANTE: ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada ITALCAMBIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de Julio de 2011, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y A.C.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806, 92.666, 97.349, 14.398 Y 130.081 respectivamente.- .

ACTO RECURRIDO: P.a. N° 00572-2012, de fecha 30 de Julio de 2012 y contra el auto de ejecución forzosa de la misma de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana A.D.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.354.523.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

ADMISIÓN DEL RECURSO Y A.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En la acción de nulidad de acto administrativo , que ha incoado los abogados H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y A.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 130.081 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada ITALCAMBIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de Julio de 2011, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 49-A, ejerció acción de nulidad absoluta contra P.a. N° 00572-2012, de fecha 30 de Julio de 2012 y contra el auto de ejecución forzosa de la misma de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana A.D.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.354.523 y subsidiariamente con A.c..

-I-

DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la Inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el Escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: Procuraduría General de la República (PGR), Fiscalía General de la República (FGR), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense Oficios correspondientes.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República (PGR), la misma será conforme con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por consiguiente, una vez conste en autos la Consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación de la Procuradora General de la República, se SUSPENDE la presente causa por un lapso de QUINCE (15) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, vencido dicho término, y una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto expreso, la oportunidad en fecha y hora, que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo que respecta a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se ordena aperturar un cuaderno de medidas a los fines de providenciar la misma. CÚMPLASE.-

-II-

DEL A.C.

Alega el quejoso la violación de la norma establecida en al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el órgano administrativo laboral incurrió en errónea notificación que trajo como consecuencia la indefensión de su representada, igualmente alega la violación de la norma establecida en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74, así como los artículos 126 y 127 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la notificación errónea. Igualmente señala esa representación que la p.A. impugnada ordena la cancelación de los salarios caídos, que de ser pagados por su representada y entrar en la esfera patrimonial de la demandante sería poco probable, por máximas de experiencia, que ésta tenga la capacidad económica para retornarlos, una vez que se determine que no le asistía la razón, lo cual acusaría un daño irreparable.

-III-

MOTIVOS DE LA DECISIÓN DEL A.C.

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2013, con Ponencia del Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ lo siguiente:

(…)

En el caso de autos la parte accionante ejerció la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; sin embargo, se observa que la referida acción fue planteada de manera subsidiaria a una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia indicativa de que los solicitantes acudieron primero a una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar.

Advertido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

De esta manera, como el a.c. reviste carácter extraordinario y los actores optaron por recurrir en primer lugar a una vía ordinaria, la acción de a.c.c. incoada es inadmisible en atención al contenido de la última norma en referencia, pues los peticionantes interpusieron la aludida acción de manera subsidiaria, esto es, para el caso de declarase improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. (Vid. sentencia de esta Sala N° 365 del 05 de mayo de 2010)

Vista la Sentencia parcialmente transcrita al cual este Tribunal la aplica al caso de marras, por cuanto se observa del escrito de solicitud de la parte recurrente, ejerció una acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, observando este Tribunal que la misma ejerció de manera subsidiaria una medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que significa que acudió en principio a optar por una vía judicial ordinaria para lograr la tutela cautelar, el cual es la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras se decide el juicio de nulidad y al efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse….

De tal modo, como lo ha señalado la sala, que el a.c. reviste carácter extraordinario y siendo que la parte recurrente, ha optado por recurrir igualmente a la vía ordinaria, este Tribunal declara, INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C.C. en atención a la norma antes expuesta. Así se Decide.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso de Nulidad incoado por los abogados H.G., L.L., P.R., NELMARYS MARRERO y A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.806, 92.666, 97.349, 140.398 y 130.081 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, sociedad mercantil ITALCAMBIO CASA DE CAMBIO C.A, antes denominada ITALCAMBIO C.A, cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, de fecha 26 de Julio de 2011, inscrita por antes el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el N° 5, Tomo 42-A-Sgdo, empresa de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 26, Tomo 49-A. contra P.a. N° 00572-2012, de fecha 30 de Julio de 2012 y contra el auto de ejecución forzosa de la misma de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la ciudadana A.D.R.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.354.523. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud DE A.C..

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abog. M.M.R.

EL JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

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