Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTE (20) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO NO. AH23-X-2011-000004.

PARTE RECUSANTE: ITALCAMBIO C.A., antes denominada Eurocambio Casa de Cambio C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el No. 26, Tomo 49-A. y METALOR ACUÑACIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1977, bajo No. 58, Tomo 96-A. Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: L.P.L.F. y NELMARYS C.M.P., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.018 y 140.398, respectivamente.

PARTE RECUSADA: ABOGADA S.C., Jueza del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Mediante escrito del 20 de mayo de 2011, la ciudadana NELMARY MARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajos los No. 140.398 quien actúan como apoderada judicial de la parte demandada de la METALOR ACUÑACIONES, C.A. e ITALCAMBIO C.A. en el juicio que por calificación de despido, recusaron a la abogada S.C. Juez del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los numerales, 3, 5, 6, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de junio de 2011, esta alzada celebro la audiencia correspondiente, dictando sentencia oral, la cual se reproduce en los siguientes términos:

En cuanto a la causal numero 3., por haber dado, el inhibido o recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

Alega la parte recusante que su representada “ha sufrido de una flagrante violación al debido proceso que solo ha favorecido a la parte actora tal como se evidencia en las actas que riela en el expediente, mi representada ni fue debidamente notificada en un principio de la ilegal apertura del expediente ya que el mismo fue objeto de cosa juzgada, que en fecha 15 de abril de 2011 el tribunal 41° ordenó el archivo y cierre del expediente por cuanto se dio el pleno cumplimiento a la sentencia del 16 de octubre de 2002, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO , que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos , en ese mismo sentido, mi representada tampoco fue notificada del avocamiento de un nuevo jueza en esta cusa, DECRETANDO LA EJECUCION DE UNA SUSPUESTA TRANSACCION DE FECHA 15 E ABRIL DE 2008, una transacción inexistente ya que fue un acto conciliatorio fijado por el tribunal para el pago de los salarios caídos, ya en fecha 14 de abril de 2008 se había cumplido con el reenganché material del trabajador, …”

En cuanto a la causal numero 5 ., “Que la juez en fecha 16 de marzo de 2011 emite un auto mediante el cual decreta la EJECUCION FORZODA DEL ACUERD CELEBRADO ENTE LAS PARTES, EN LO QUE SE REFIERE AL AJUSTE SALARIAL, prestando su patrocinio nuevamente a la actora, dicho auto según nuestro criterio adolece de vicios e incongruencia, sin embargo tratando de llevar cierta congruencia jurídica diligenciamos solicitando la suspensión de dicha ejecución en virtud que ya estaba satisfecha la obligación invocada en el acta del 15 de abril de 2008….Omisssis …Que la ciudadana juez nos ha recomendado en cada oportunidad, que el calculo del trabajador se haga según lo solicita la actora, porque según su opinión esa variación salarial de le corresponde, que las pruebas que manda a consignar la jueza, no es para dilucidar si le corresponde o no o esa variación del salario sino como hecho cierto manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…OMISSIS…, no obstante en dicha acta como ya lo mencionamos se abrió un lapso a pruebas según lo solicitado por la parte actora y la misma fue acordada por el juez…”

El fundamento de la causal 6 …” Radica en que forzosamente estamos recusando, en diferentes actos se ha referido a mi persona de una manera no adecuada saliéndose bruscamente de su investidura de juez para tildarme textualmente de MENTIROSA, en reiteras oportunidades, sin tomar en cuenta el respeto que debe tener como funcionario…”

ALEGATOS DE LOS RECUSANTES EN LA AUDIENCIA EN EL SUPERIOR

Aducen las apoderadas judiciales del recusante, lo siguiente:

Que “…consideran que el patrocinio de la Juez en el presente asunto, cuando apertura un procedimiento que estaba terminado, y sin embargo se notifica sobre una ejecución sin saber en que términos quedó establecida. Que la Juez expresa que se da la ejecución forzosa por la homologación de la transacción, y no fue así solo se dio un acto conciliatorio, considera que hay patrocinio porque además, la juez a través de un auto abre un lapso probatorio que pide la parte actora para verificar la variación salarial, que la juez acuerda unos informes al banco de Venezuela por decir algo; y traslado al tribunal al banco y además hizo la corrección que tenia que hacer la parte actora por un error en el nombre de la persona sobre el cual versa el informe. Consideran que la juez se pronuncio sobre el fondo, porque le recomendó que pagaran el retroactivo salarial, retroactivo que no esta establecido en la ley, y que en el auto que pide los informes que solicitó la parte actora, es para saber cuanto era el retroactivo salarial de los demás trabajadores. Considera que hay enemistad ya que la juez a manifestado hacia su persona, en la oficina en donde se practicaba la ejecución forzosa, nos llamo mentirosas porque no teníamos en ese momento a la mano las nominas y los salarios que nos solicitaba, salió la juez de su investidura al llámala mentirosa y que su comportamiento dejaba mucho desear como profesional, que nunca había visto así gracias a Dios, ¿que donde esta el debido proceso, donde quedan las garantías constitucionales, y donde quedan sus estudios y donde quedan como profesionales?”.

El juez le pregunta sobre el auto que a consideración de la recusante la juez se manifiesta respecto al fondo:

Contestando lo siguiente: “ que es el auto de fecha 14/4/2011, le parece que la juez se pronuncia sobre el fondo, porque solicita las nominas de Pedro, Daniel y C.V. los cuales fueron gerentes en el año 2008, sino para que pide los salarios de estas personas sino para pronunciarse sobre el fondo”

Asimismo el juez le pregunta si en el expediente consta alguna prueba o tiene un testigo sobre la recusación.

La recusante expresa que tiene un testigo.

La ciudadana C.R., expresa que es abogado de profesión, apoderado judicial de la parte demandada, la cual expresa que se encontraba al momento de practicarse la ejecución forzosa.

Ahora bien, esta Alzada no le otorga valor a la testimonial de la ciudadana C.R. en vista de que la misma es apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa, esta alzada observa:

El numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como causal de reacusación “…haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigante, sobre el pleito en el que se recusa”

De esta causal deviene la incompetencia subjetiva, pues el decisor toma partido a favor de una de las partes.

Ahora bien la parte recusante en la audiencia oral por ante esta Alzada expresa que consideran el patrocinio de la Juez en el presente asunto, 1) “por la apertura un procedimiento que estaba terminado, 2) porque no fueron notificados de procedimientos sino solo de la ejecución sin saber en que términos quedó establecida. 3) porque la Juez expresa en uno de los autos que se da la ejecución forzosa por la homologación de la transacción, y no fue así solo se dio un acto conciliatorio, 4) porque la juez a través de un auto abre un lapso probatorio para verificar la variación salarial, 5) que la juez acuerda unos informes al banco de Venezuela por decir algo; y traslado al tribunal al banco y además hizo la corrección que tenia que hacer la parte actora por un error en el nombre de la persona sobre el cual versa el informe”.

Observa este juzgador, que los alegatos de la parte recusante, no tienen incidencia directa sobre la esfera subjetiva del juez, en todo caso podría ser denuncias sobre el Juzgamiento o actuaciones referida al debido proceso, asimismo esta Alzada tampoco encuentra prueba alguna, que acredite el patrocinio alegado por la recusante. Así se establece.

El numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación (ver sentencia Nº 03-0110 de fecha 22 de junio de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el caso bajo análisis, la apoderada judicial de la parte recusante, básicamente fundamentan su recusación por el hecho de que en su decir “la juez se pronuncio sobre el fondo, porque le recomendó a la recusante pagaran el retroactivo salarial, y que en el auto que pide los informes que solicitó la parte actora, es para saber cuanto era el retroactivo salarial de los demás trabajadores”.

También se le pregunto en la audiencia por ante esta Alzada, sobre el auto que a consideración de la recusante la juez se manifiesta respecto al fondo donde contesto lo siguiente: “ que es el auto de fecha 14/4/2011, le parece que la juez se pronuncia sobre el fondo, porque solicita las nominas de Pedro, Daniel y C.V. los cuales fueron gerentes en el año 2008, sino para que pide los salarios de estas personas sino para pronunciarse sobre el fondo” (negritas y cursivas de este tribunal.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la parte recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, y debe ser acreditada, no solo por considerar o porque le parece el juez ha adelantado opinión es suficiente para acreditar el hecho como un prejuzgamiento, además la opinión de la doctrina en estos casos, ha establecido que los autos para mejor proveer, no implican adelanto de opinión.

En este sentido en el caso que nos ocupa, no se observó, ni de los autos del presente proceso, ni del material probatorio algún hecho que pudiese constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda la imparcialidad de la jueza recusada.

El numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causal de reacusación la enemistad entre el recusado o cualesquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.

Ahora bien, la parte recusante, considera que hay enemistad ya que “la juez a manifestado hacia su persona, en la oficina en donde se practicaba la ejecución forzosa, nos llamo mentirosas porque no teníamos en ese momento a la mano las nominas y los salarios que nos solicitaba, salió la juez de su investidura”.

Como se ha dicho anteriormente, esta causal de recusación debe ser acredita, es decir demostrada con pruebas que cursen en autos, en el presenta caso no se observa prueba alguna que acredite los dichos de la recusante; por cuanto la testigo que promovió no tiene valor probatorio, por ser la misma apoderada judicial de la parte recusante. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgador declarar sin lugar la recusación interpuesta, en vista de que no se observó, ni de los autos del presente proceso, ni del material probatorio algún hecho que pudiese constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda la imparcialidad de la jueza, patrocinio o la enemistad entre la Jueza recusada y la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por la parte recusante ITALCAMBIO C.A., y METALOR ACUÑACIONES C.A.,. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante Italcambio C.A., y Metalor Acuñaciones C.A., una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), que deberá pagar dentro de los tres días hábiles siguientes a que se le expida el correspondiente oficio, en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR