Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Amparo

Exp. 10-2850

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 02 de agosto de 2010, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida de a.c.s., una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 17 de septiembre de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con A.C., por el abogado R.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A-Sgdo, modificado sucesivamente y siendo la más importante, la integración a un solo texto de su acta constitutiva-estatutos sociales, debidamente inscrita ante dicho Registro, de fecha 18/06/99, bajo el N° 19, Tomo 166-A-Sgdo, contra la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.S.

El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicita se acuerde medida cautelar de amparo a favor de su representada, suspendiéndose parciamente los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. O-IS-10-0713, de fecha 07-06-2010, emanada de la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, con la advertencia de no ejecutar procedimiento judicial o extrajudicial, hasta que se resuelva la validez de dicho acto administrativo.

Aduce que la Resolución que se recurre parcialmente vulnera el derecho a la propiedad y al debido proceso de su representada, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que el recurrido dictó la Resolución que se impugna, omitiendo trámites esenciales del procedimiento administrativo, violentando su derecho a la propiedad, debido proceso y a su presunción de inocencia al dictar una medida de paralización de obra cautelar, sin haber oído al administrado en sus argumentos y defensas, precisando que el proyecto de modificicación presentaba un exceso de área de construcción de 820 metros cuadrados, pero sin indicar cuál área se encontraba en exceso y por qué, todo ello teniendo en cuenta el proyecto presentado y permisos otorgados al Edificio 05-04, presupuestos necesarios para que la Dirección de Ingeniería Municipal formule su silogismo revisorio.

Señala que la ejecución forzosa de la órden de paralización de obra ocasionaría un daño irreparable que jamás podría restituirse por la sentencia definitiva, alegando que ello traería como consecuencia restrasos y pérdidas irrecuperables tales como el pago de personal obrero durante la paralización, aumento en el costo de adquisición de materiales de construcción, retrasos en el cronograma de entrega de los inmuebles a los futuros adquirientes y todos aquellos contratiempos y gastos adicionales en que incurriría su represetanda durante el tiempo de paralización de la obra, aunado al hecho que durante ese tiempo, tal y como ha sido propuesta la remodelación, no puede hacerse uso del inmueble con los consecuentes retardos en que incurrirían quienes en un futuro harán uso del inmueble como su vivienda, comercio y oficinas.

Este Tribunal en relación a la medida de a.c.s. observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

Por otra parte, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:

(…) en primer termino, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, específicamente su derecho a la propiedad, no significa que no sea objeto de regulación por parte de la Municipalidad y ello implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el a.c. con fundamento en los razonamientos planteados, tales como la violación al debido proceso y al derecho a la propiedad, consagrados constitucionalmente por una presunta ausencia del procedimiento al momento de dictarse el acto impugnado, siendo necesario revisar normas de rango legal atenientes al caso en concreto, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, toda vez que no se desprende de los alegatos de la recurrente algún elemento de convicción que haga nacer en cabeza de este sentenciador la imperiosa necesidad de otorgar la medida.

Igualmente debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no solo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.

A tales efectos, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho a la propiedad y a la defensa, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el a.c. solicitado, y así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la medida de a.c.s. de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

EXP. 10-2850

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