Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

Exp. 10-2850

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2010, el abogado R.H.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ITALCAMBIO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A-Sgdo, modificado sucesivamente y siendo la más importante, la integración a un solo texto de su acta constitutiva-estatutos sociales, debidamente inscrita ante dicho Registro, de fecha 18/06/99, bajo el N° 19, Tomo 166-A-Sgdo, solicitó a este Juzgado decrete Medida Innominada de Suspensión de Efectos de la Medida de Paralización de Obras acordada en la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09.

I

DE LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita la medida innominada de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental entre las medidas cautelares nominadas e innominadas es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el Órgano Jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva, siendo éste último –a su criterio- el caso que nos ocupa.

Manifiesta que tratándose entonces de una medida cautelar innominada, la misma debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, los cuales son: El peligro que la sentencia quede ilusoria (periculum in mora), la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y el llamado periculum in damni.

Con respecto al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, alega que la medida debe acordarse debido a la expectativa plausible o, en su caso, el principio de confianza legítima, cimentado en la creencia por parte de su patrocinada que el inmueble Edificio 05-04, detentaba las variables urbanas fundamentales de la zonificación R7-PC-3 y no las de las zonificación R-6.

Sostiene que la expectativa de su representada deriva del hecho que en fecha 29 de octubre de 2008, adquirió el inmueble de marras, identificado con la zonificación R7, al cual evidentemente le correspondían las variables urbanas fundamentales que regulan a dicha zonificación, ello en virtud de las fichas catastrales de las unidades vendibles que componen la edificación, información que fuera presentada en el Registro Inmobiliario en Cédula Catastral al momento de la protocolización del documento de venta. Esta razón, llevo a la misma a adquirir el inmueble, sabiendo que podía contar con una variable urbana, área de construcción del 150% del área de la parcela, y no es sino hasta la introducción del proyecto de remodelación que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao le manifiesta que el inmueble adquirido a pesar de tener una zonificación R-7 se le atribuyeron variables urbanas de la zonificación R-6.

Por otra parte sostiene que su representada tiene la confianza legítima de esperar que siendo propietaria de un inmueble que colinda con una quebrada o río no navegable, la mitad del área colindante con dicho cauce mediante el trazado de una línea imaginaria le correspondería en plena propiedad, área que no ha sido tomada en cuenta para el cálculo efectuado en la rectificación de áreas y linderos de la parcela, que conforme al artículo 539 de Código Civil venezolano, le corresponde. Por lo cual infiere que la revisión efectuada al proyecto de remodelación cuya revisión se recurre en el presente juicio, incurre en un error en la determinación de las Variables Urbanas Fundamentales.

En cuanto a los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, arguye que la ejecución forzosa de la orden de paralización ocasionaría un daño irreparable que jamás podría restituirse por la sentencia definitiva del asunto planteado, pues de materializarse la misma, traería como consecuencia por un lado, la mora en espera de una decisión definitiva de no acordarse la medida, y por otro, los retrasos y pérdidas irrecuperables tales como el pago del personal obrero durante la paralización, aumento en el costo de adquisición de materiales de construcción y en el costo de adquisición de las unidades vendibles, retrasos en el cronograma de entrega de los inmuebles a los futuros inmuebles y todos aquellos contratiempos que puedan surgir de la paralización ordenada.

Por lo señalado anteriormente, solicita se suspendan los efectos de la medida de paralización de obra acordada en la Resolución Nro. O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida solicitada y al respecto señala:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Por otra parte, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas;

(…)

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte atora, así como de los instrumentos acompañados a la solicitud de suspensión de efectos, se desprende la presunción del buen derecho cuya mora podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal la Resolución recurrida, por lo que se hace necesario declarar procedente la suspensión solicitada, y así se decide.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su primer parágrafo, se suspenden los efectos de la Medida de Paralización de Obras acordada en la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09, mientras dure el presente juicio.

Ahora bien, este Juzgado debe necesariamente imponer las siguientes condiciones sobre la medida otorgada, a los fines de salvaguardar igualmente el orden publico y en la protección de los derechos de los terceros, en caso que la decisión de fondo resulte contraria a la presunción observada, y en consecuencia:

Se prohíbe a la parte recurrente la enajenación total o parcial del inmueble a que se refiere la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09, así como constituir gravamen alguno sobre el mismo, y cualquier acto que exceda la simple administración del inmueble sin autorización previa de este Tribunal. Igualmente se prohíbe el desglose, oferta, promesa o venta de las unidades del inmueble, mientras dure el presente juicio.

En caso que la definitiva sea declarada sin lugar, se le ordena al actor, sustituir a su cuenta y riesgo la construcción realizada, adaptándola a la ejecución de la zonificación R-6 en un plazo no mayor a 180 días. Así se establece.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Medida Innominada de Suspensión de Efectos solicitada, en los siguientes términos: se suspenden los efectos de la Medida de Paralización de Obras acordada en la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09, mientras dure el presente juicio.

Asimismo, se imponen las siguientes condiciones a la parte actora: Se prohíbe a la parte recurrente la enajenación total o parcial del inmueble a que se refiere la Resolución signada N° O-IS-10-0713 de fecha 07/06/10, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, con ocasión del procedimiento de Notificación de Inicio de Obra de Modificación del predicho Edificio 05-04, signada con el Nro. SN-09-003735, de fecha 16/09/09, así como constituir gravamen alguno sobre el mismo, y cualquier acto que exceda la simple administración del inmueble sin autorización previa de este Tribunal. Igualmente se prohíbe el desglose, oferta, promesa o venta de las unidades del inmueble, mientras dure el presente juicio.

En caso que la definitiva sea declarada sin lugar, se le ordena al actor, sustituir a su cuenta y riesgo la construcción realizada, adaptándola a la ejecución de la zonificación R-6 en un plazo no mayor a 180 días. Así se establece.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

JAN CABRERA

Exp. 10-2850

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