Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2003-000099

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el N° 26, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YARILLIS VIVAS, H.G.L., J.V.S., YEVELYN M.C., H.G.L., MITZAIDA CARBAJAL VILLANUEVA, L.F. CORTINA, DAYALY S.M., J.K.H. y L.L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.849, 45.806, 99.027, 107.975, 45.806, 87.272, 114.001, 107.470, 120.778 y 92.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.520.350.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PERENCIÓN ANUAL)

EXPEDIENTE ANTIGÜO N°: 03-6461

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició este proceso por demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., en contra del ciudadano J.E.M.R., la cual fuera incoada en fecha 16 de mayo de 2003.

Luego de consignados los recaudos correspondientes, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003.

En fecha 06 de junio de 2003 son consignadas las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 11 de junio de 2003. ONCE (11) MESES MAS TARDE, la parte actora solicitó la reconstrucción de dichas actuaciones mediante diligencia presentada en fecha 01 de junio de 2004, siendo reconstruidas las mismas en fecha 08 de julio del mismo año.

Por diligencia de fecha 28 de julio de 2004, la parte actora pide que se ordenara la citación de la parte demandada a través del Alguacil de este Tribunal, toda vez que las compulsas habían sido libradas. Por auto dictado por este Juzgado en fecha 17 de agosto de 2004, se libraron nuevas compulsas de citación.

Posteriormente, ONCE (11) MESES DESPUÉS, por diligencia presentada por la parte actora en fecha 27 de julio de 2005, se solicitó que el Alguacil de este Tribunal procediera a practicar la citación de la parte demandada y en razón de ello pidió al ciudadano Alguacil que manifestara cuáles son sus emolumentos, a fin de serles cancelados, para que procediera a practicar la citación del demandado.

Luego de transcurridos otros ONCE (11) MESES, por diligencia de fecha 12 de julio de 2006, se reiteró el anterior pedimento, vale decir: pidió que el ciudadano Alguacil que manifestara cuáles eran sus emolumentos, a fin de serles cancelados para que procediera a practicar la citación del demandado. Luego de dicha actuación, sigue una diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 se julio de 2006, haciendo constar que había recibido los recursos necesarios para costear el transporte, al momento de intentar practicar la citación de la parte demandada.

Con posterioridad siguen algunas otras actuaciones de la parte actora ejecutadas en los años siguientes, siendo la última de ellas, una diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la que solicitan un nuevo traslado del Alguacil, a fin de intentar practicar la citación personal de la parte demandada.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De un estudio de las actas procesales se observa que la demanda que originó este proceso fue admitida en fecha 21 de mayo de 2003, razón por la cual no es posible en este caso la declaratoria de perención breve de la instancia, sobre la base de los razonamientos desarrollados en la conocida jurisprudencia de nuestra casación, de fecha 6 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Sin perjuicio de lo anterior, es menester destacar que la indicada sentencia discrimina las obligaciones que debe cumplir el demandante, para intentar la citación personal de la parte demandada. En efecto, reza dicha sentencia de nuestra Sala de casación Civil:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

(...)

...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

(...)

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

(...)

... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...)

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso que concretamente nos ocupa, indudablemente la parte actora tenía la carga de proporcionar al Alguacil de este Juzgado algún medio de transporte, a fin de que dicho funcionario pudiera trasladarse a practicar la citación personal de la parte demandada. Ahora bien, como quiera que esta demanda fue admitida con anterioridad a la sentencia precedentemente transcrita, debe entenderse que dicha obligación debía ser cumplida dentro del año siguiente a la fecha de admisión de la demanda.

Del estudio de las actas procesales que componen este expediente, no consta que la parte actora haya cumplido dicha obligación dentro del año siguiente a la admisión de la demanda, por el contrario, se evidencia que la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2003, siendo que la parte actora claramente reconoce no haber cumplido con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, relativa al suministro de vehículo o de recursos económicos para costear su transporte para su traslado, a fin de intentar practicar la citación personal del demandado. En efecto, mediante diligencias estampadas en fechas 27 de julio de 2005 y 12 de julio de 2006, la representación judicial se solicitó que el Alguacil de este Tribunal procediera a practicar la citación de la parte demandada y en razón de ello se pidió al ciudadano Alguacil que manifestara cuáles son sus emolumentos, a fin de serles cancelados para que procediera a practicar la citación del demandado, lo que claramente revela que tal obligación no había sido cumplida hasta el momento de ser presentadas tales diligencias.

Resulta demostrado entonces que entre la fecha de admisión de la demanda y la última de las mencionadas diligencias transcurrieron más de tres (3) años sin que la parte actora hubiera cumplido con su obligación legal para lograr la citación personal de la parte demandada, la cual consiste en costear el traslado del Alguacil.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, de la revisión de las actas que integran este expediente se observa claramente que desde el día 21 de mayo de 2003 (fecha de la admisión de la demanda), hasta el día 13 de julio de 2006 (fecha de consignación de los emolumentos al Alguacil), transcurrieron más de tres (3) años sin que se verificara ninguna actuación impulsiva del proceso ejecutada por la parte actora, para así efectivamente conducir este juicio a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.

Se hace constar que la anterior afirmación se formula en el entendido que no pueden calificarse como actos de procedimiento, las diligencias mediante las cuales se solicita la práctica de la citación de la parte demandada, sin haber suministrado algún medio de transporte para el Alguacil, toda vez que dichas diligencias en nada contribuyen al impulso de esta causa a través de las distintas fases del procedimiento, y por vía de consecuencia, no interrumpe el lapso de la perención anual, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En apoyo de lo anterior, resulta propicio traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)

(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)

(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

(Resaltado de este Tribunal)

- III -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.M.J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-

LA SECRETARIA,

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