Decisión nº 0048-2012 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2012

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000528 Sentencia Nº 0048/2012

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente: Italcambio Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1998, anotado bajo el número 18, Tomo 15-A, Sgdo.

Apoderados judiciales: ciudadanas L.L.F., P.R.. Nelmarys Marrero y Katherim Ramírez, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No.12.419302, 14.444582, 16.225.217 y 18.304.622, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los números 92.666, 97.349, 140.398 y 162.069, también respectivamente.

Acto recurrido: El acto administrativo contenido en la Decisión No.0033 de fecha 28 de octubre de 2011 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 01 de septiembre de 2011 en contra de Decisión de Multa identificada con las letras y números OACYM-D-DGF-2011-000474 de fecha 05 de agosto de 2011, firmada por el jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se confirman las multas impuestas bajo los siguientes conceptos:

  1. Por Infracción Leve, establecida en artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley de Seguro Social. Esta multa es impuesta y se confirma por la Suma de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.550,00), cantidad equivalente a Veinticinco (25) unidades tributarias, por un total de ocho (08) trabajadores; dos (02) de ellos a razón de Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.46,00), otros dos (02) a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00) y cuatro (04) trabajadores a razón de Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 65.00), según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma legal establecida en su Reglamento General

  2. Por Infracción Grave, establecida en el articulo 86 literal B numeral 4 de la Ley del seguro Social. Esta multa es impuesta y confirmada por la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.000,00), cantidad equivalente a Doscientas Cincuenta (250) unidades tributarias, a razón de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76,00) cada una, según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.

  3. Por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social. Esta multa es impuesta y confirmada por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), cantidad equivalente a Cincuenta (50) unidades tributarias , por dos (02) trabajadores afectados, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00) cada una, según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.

  4. Por Infracción Muy Grave Específicamente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social. Esta multa es impuestas y confirmada por la suma de VEINTISÉIS MIL SESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.600,00), cantidad equivalente a Doscientas Cincuenta y cinco (255) unidades tributarias, por dos (02) trabajadores, a razón de Cuarenta y seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 46,00) y Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00), cada una, según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.

    Administración Tributaria Recurrida: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Representante Judicial: ciudadano F.J.G.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 6.898.719, inscrito en el Inpreabogado con el No. 50.379, actuando como apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Tributo: Cotizaciones al Seguro Social.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición de recurso contencioso tributario el día 05 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-6-2011-00528, notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y solicitar del Instituto en referencia el envío a este Tribunal del expediente administrativo de la contribuyente Italcambio Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2012 admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa quedaba abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, solicitada por la contribuyente.

    Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    Por auto de fecha 28 de marzo de 2012, el tribunal ordena una pieza Anexa “A” para el manejo del expediente administrativo de la contribuyente consignado por el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso para la evacuación de pruebas y fija fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 04 de junio de 2012, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consigna escrito de informes.

    En fecha 06 de junio de 2012, la representación judicial de la contribuyente consigna escrito de informes.

    Por auto de fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal deja constancia de la finalización del lapso para las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de ese derecho. El Tribunal, en el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    El acto administrativo contenido en la Decisión No.0033 de fecha 28 de octubre de 2011 emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con la cual, al declarar sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 01 de septiembre de 2011 en contra de Decisión de Multa identificada con las letras y números OACYM-D-DGF-2011-000474 de fecha 05 de agosto de 2011, firmada por el jefe de la Oficina Administrativa del Distrito Capital de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se confirma las multas impuestas bajo los siguientes conceptos:

  5. Por Infracción Leve, establecida en artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley de Seguro Social. Esta multa es impuesta y se confirma por la Suma de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.550,00), cantidad equivalente a Veinticinco (25) unidades tributarias, por un total de ocho (08) trabajadores; dos (02) de ellos a razón de Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.46,00), otros dos (02) a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00) y cuatro (04) trabajadores a razón de Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 65.00), según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma legal establecida en su Reglamento General

  6. Por Infracción Grave, establecida en el articulo 86 literal B numeral 4 de la Ley del seguro Social. Esta multa es impuesta y confirmada por la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00), cantidad equivalente a Doscientas Cincuenta (250) unidades tributarias, a razón de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76,00) cada una, según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.

  7. Por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social. Esta multa es impuesta y confirmada por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), cantidad equivalente a Cincuenta (50) unidades tributarias , por dos (02) trabajadores afectados, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00) cada una, según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.

  8. Por Infracción Muy Grave Específicamente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social. Esta multa es impuestas y confirmada por la suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 26.600,00), cantidad equivalente a Doscientas Cincuenta y cinco (255) unidades tributarias, por dos (02) trabajadores, a razón de Cuarenta y seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 46,00) y Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00), cada una, según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.

    III

    ALEGATO DE LAS PARTES

  9. De la Contribuyente.

    La representación judicial de la contribuyente, su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

    Vicio de falso supuesto.

    En el desarrollo de esta alegación, señala que el acto recurrido está afectado de un falso supuesto por lo siguiente:

    1. Porque dejo establecido que la empresa Italcambio sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, presuntamente no cumplió con la obligación de inscribir a dos trabajadores.

      A este respecto, luego de transcribir lo señalado en el acto recurrido en cuanto a las dos trabajadoras de nombre R.O. y E.S., presuntamente no inscrito temporáneamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expone:

      “Es evidente que el ante administrativo incurre en un Vicio de Falso Supuesto, por cuanto se basa en hechos inexistentes ya que no es cierto que mi representada haya incumplido con la obligación de inscribir a 02 de sus trabajadores, ya que es un hecho público que dicho ente administrativo está en pleno conocimiento del retraso que hay en el registro de los trabajadores y que en todo caso no es una circunstancia que puede ser atribuida a mi representada, en virtud, de que no depende de ella el buen funcionamiento de dicho ente y habida cuenta que una vez inscrito los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de una empresa, nace parta el ente administrativo la obligación de ingresarlos en el sistema, circunstancia ésta, repito, que no es imputable a mi representada

    2. Porque establece que la empresa Italcambio Sociedad Administradora de Entidades de Inversión colectiva, C.A, presuntamente incumplió con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas para las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Bajo este planteamiento, luego de transcribir lo señalado por el acto recurrido con respecto a las mismas trabajadoras, antes mencionadas, expresa:

      Insistimos que, el ante administrativo, sigue basándose en hechos inexistentes, por cuanto no es cierto que nuestra representada haya incumplido con la obligación de enterar las cotizaciones correspondientes a los trabajadores reflejados en dicha Providencia, tal como se evidencia de las planillas de afiliación y prestaciones en dinero provenientes de las cuentas individuales de cada trabajador, información (sic) esta que fue consultada en la (sic) pagina del Seguro Social, donde se evidencia que ITALCAMBIO SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ENTIDADES DE INVERSIÓN COLECTIVA, C.A, cumplió con lo establecido en la normativa legal, razón por la cual no entendemos porque dicho ente administrativo pretende imponer una sanción irracional y desproporcionada, insistimos que no se le puede atribuir a mi representada la responsabilidad de un hecho que no depende de ella, ya que es un hecho público y reiterado que el sistema de registro de dicho Organismos tiene primero un retraso y en segundo lugar el sistema TIUNA también tiene problemas para acceder y registrar a los trabajadores, es decir, dicho organismo tiene graves fallas y el deficiente funcionamiento de dicho servicio y dicha pagina, motivo por el cual mi representada no `pudo culminar en el tiempo otorgado por la Administración el registro de su personal en el sistema TIUNA, Y EN EL CASO DE LAS INSCRIPCIONES EN EL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya explicamos que tampoco son por causas imputables a ITALCAMBIO …, en virtud, de que no depende de ella el buen funcionamiento del servicio de dicho Ente administrativo y habida consideración que una vez inscritos los trabajadores ante el Instituto (…) por parte de una empresa, nace para el Ente administrativo la obligación de ingresarlos en el sistema, circunstancia (…) esta repito, que no es imputable a mi representada

      (Negrillas, mayúsculas y subrayado en la transcripción)

      A continuación, la representación judicial de la contribuyente hace una amplia exposición de la manera como ha sido entendido y explicado el falso supuesto, en la cual incluye comentarios doctrinarios de los autores M.M.G., en su obra “Los requisitos y vicios de los actos administrativos”; A.B.C., E.G.d.E. y T.R.F..

      Violación del derecho a la presunción de inocencia.

      En esta alegación, luego de transcribir, parcialmente, comentarios doctrinarios del autor A.N., sobre la presunción de inocencia; de advertir y reseñar sobre el criterio que al respecto ha sido expuesto por Tribunal Constitucional español; de transcribir cita que hace la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia , en sentencia de fecha 14 de agosto de 1989 y de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de enero de 1997, caso G.Z.d.M., concluye, señalando:

      lo expuesto a lo largo del presente recurso administrativo de contenido tributario, nos llevan a invocar la norma rectora en materia de nulidades administrativas, esto es, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza …

      Acto seguido transcribe el mencionado artículo.

  10. Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    El representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los términos siguientes:

    En cuanto al falso supuesto en alegado por la contribuyente por el hecho de no ser cierto que cumplió extemporáneamente con la obligación de participar el in ingreso y egreso de trabajadores, el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alega que del Registro del asegurado (Forma 14-02) correspondientes a los trabajadores R.O. y E.S., se evidencia que el ingreso a la empresa se produjo el 04 de agosto de 2006, fecha en el cual no existía el Sistema Tiuna, por tanto, los problemas técnicos alegados por la contribuyente no justifican que la participación de sus ingresos al Instituto se haya hecho el 07 de diciembre de 2009 y 07 de julio de 2010, con lo cual queda en evidencia haber incurrido en la interacción prevista en el articulo 86 numeral 3 literal B de la Ley del Seguro Social.

    Al impugnar el alegato de la contribuyente por el cual aseguro no ser cierto el hecho de no enterar las cotizaciones retenidas sobre sueldos y salarios pagados a determinados trabajadores, el representante del Instituto, luego de transcribir los artículos 62, 63 y 89 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, y el artículo 103 del Reglamento General de la misma Ley, expone:

    Se desprende de la lectura de los artículos anteriormente transcritos y en especial del artículo 103 de Reglamento General de la ley del Seguro Social, que l a norma es clara al señalar la obligación que tienen los empleadores, al momento de efectuar el pago del salario o sueldo de sus trabajadores, de retener la parte de la cotización que éste debe cubrir, norma que indudablemente la empresa sí observó, según se evidencia de los recibos que ésta consignó. Es decir, la empresa sí realizaba las respectiva retenciones, pero no cumplió con la obligación de enterarlas al Instituto (…) incumpliendo con la obligación dispuesta en los artículos 62 y 63 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley del seguro social, incurriendo en la infracción Muy Grave Específicamente Calificada, tipificada en el artículo 89 del citado Decreto.

    (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    Al refutar la alegación de la contribuyente sobre violación del derecho a la presunción de inocencia, el representante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expresa:

    Que no se produce la violación de tal derecho por cuanto la sanción impuesta se origina como consecuencia de la fiscalización que le fue practicada en su propia sede y sobre la documentación aportada por dicha empresa, habiéndosele concedido derecho a defensa.

    Por último, al refutar la alegación de la contribuyente sobre las deficiencias técnicas del Sistema Tiuna, señala que existencia de tales deficiencias no es motivo para que la empresa no haya enterado las cotizaciones al instituto, pues desde su creación el Instituto ha recibido esos aportes a través de las Cajas Regionales, denominadas ahora Oficinas Administrativas.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por las apoderadas judiciales de la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Decisión No.0033 de fecha 28 de octubre de 2011, con la cual al declararse sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 11 de agosto de 201, en contra de la Resolución identificada con las letras y números OADYM-N-DGF-2011-000474, emitida por la Caja Regional del Distrito Capital y Estado M.d.I.V. de los Seguros Sociales, se confirma las multas impuestas por los siguientes conceptos:

  11. Por Infracción Leve, establecida en artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley de Seguro Social. Esta multa es impuesta y se confirma por la Suma de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.550,00), cantidad equivalente a Veinticinco (25) unidades tributarias, por un total de ocho (08) trabajadores; dos (02) de ellos a razón de Cuarenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs.46,00), otros dos (02) a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00) y cuatro (04) trabajadores a razón de Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 65.00), según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma legal establecida en su Reglamento General

  12. Por Infracción Grave, establecida en el articulo 86 literal B numeral 4 de la Ley del seguro Social. Esta multa es impuesta y confirmada por la suma de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.000,00), cantidad equivalente a Doscientas Cincuenta (250) unidades tributarias, a razón de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76,00) cada una, según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.

  13. Por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social. Esta multa es impuesta y confirmada por la suma de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00), cantidad equivalente a Cincuenta (50) unidades tributarias , por dos (02) trabajadores afectados, a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00) cada una, según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.

  14. Por Infracción Muy Grave Específicamente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social. Esta multa es impuestas y confirmada por la suma de VEINTISÉIS MIL SESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.600,00), cantidad equivalente a Doscientas Cincuenta y cinco (255) unidades tributarias, por dos (02) trabajadores, a razón de Cuarenta y seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 46,00) y Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 55,00), cada una, según lo previsto por el artículo 87 de la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976, en su edición extraordinario, en concordancia con la norma establecida en su Reglamento General.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al respecto, observa:

    Como alegaciones en contra de las multas que le han sido confirmadas por el acto recurrido, objeto de impugnación, la contribuyente la existencia de un falso supuesto que afecta de nulidad al acto recurrido, por una parte; por la otra que con el acto recurrido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales viola el derecho a la presunción de inocencia. De tal manera que el Tribunal, vistas estas alegaciones y la forma como han sido refutadas por el apoderado judicial del Instituto, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

    Primer punto previo: Sobre el falso supuesto:

    Aun cuando la comprobación de los hechos, su subsumisión en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado, por parte del órgano administrativo, es un requisito de fondo del acto que en función de la legalidad le toca analizar al Tribunal, precisamente como cuestión de fondo, sin embargo, habiendo sido alegado el vicio de falso supuesto de hecho, el Tribunal se permite hacer su pronunciamiento, en esta oportunidad, para seguir un orden lógico de los vicios de ilegalidad que han sido alegados.

    En ese sentido, en relación con el vicio de falso supuesto, la doctrina dominante de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha considerado que existe falso supuesto “...cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-05-84.)

    Por su parte, aprecia este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los administrativos se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso Supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso Supuesto de Derecho, cuando la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

    En razón de lo expuesto, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto de hecho, planteado por la contribuyente, para determinar si el acto administrativos que ha sido impugnado está afectado de ese vicio.

    En consecuencia, el primer hecho que configura el falso supuesto en el acto impugnado, según lo expuesto por las apoderadas judiciales de la recurrente, radica en el señalamiento de que la empresa Italcambio sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, presuntamente no cumplió con la obligación de inscribir a las trabajadoras de nombre R.O. y E.S., presuntamente no inscritas temporáneamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Alega la contribuyente “….es un hecho público que dicho ente administrativo está en pleno conocimiento del retraso que hay en el registro de los trabajadores…” y que en todo caso no es una circunstancia que puede atribuírsele, pues depende de ella el buen funcionamiento de dicho ente y habida cuenta que una vez inscrito los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de una empresa, nace para el ente administrativo la obligación de ingresarlos en el sistema, circunstancia ésta que no le es imputable..

    Ante ese alegato, observa el Tribunal que la posibilidad de demostrar esta aseveración, es a través de pruebas por parte de la recurrente que permitan demostrar que efectivamente la actuación fiscal del Instituto erró al considerar extemporánea la inscripción de las mencionadas trabajadoras. En ese sentido, constata el Tribunal que aparte de sus alegaciones la contribuyente no aportó ninguna prueba para sustentarlas, lo cual no le permite a este Tribunal apreciar que, ciertamente, las trabajadoras fueron inscritas temporáneamente y que el sistema de registro de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presenta un atraso, tal como lo afirman las apoderadas judiciales de la recurrente.

    Ahora bien, la apreciación de los hechos imputados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el acto recurrido, la realiza el Tribunal aceptando la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, en consecuencia, al no haber probado la contribuyente que inscribió temporáneamente a las trabajadoras de nombre R.O. y E.S. y que el sistema de registro de trabajadores del referido Instituto presenta un atraso, resulta inaceptable para este Tribunal que el acto recurrido esté formado sobre un falso supuesto de hecho. Así se declara.

    La otra alegación de falso supuesto tiene que ver con el planteamiento efectuado por la contribuyente en cuanto a que no es cierto establece que haya incumplido con la obligación de enterar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, las cotizaciones que recauda el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A ese respecto considera que cumplió con esa obligación y que “… es un hecho público y reiterado que el sistema de registro de dicho Organismos tiene primero un retraso y en segundo lugar el sistema TIUNA también tiene problemas para acceder y registrar a los trabajadores, es decir, dicho organismo tiene graves fallas y el deficiente funcionamiento de dicho servicio y dicha pagina, motivo por el cual mi representada no `pudo culminar en el tiempo otorgado por la Administración el registro de su personal en el sistema TIUNA, Y EN EL CASO DE LAS INSCRIPCIONES EN EL Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya explicamos que tampoco son por causas imputables a ITALCAMBIO …, en virtud, de que no depende de ella el buen funcionamiento del servicio de dicho Ente administrativo y habida consideración que una vez inscritos los trabajadores ante el Instituto (…) por parte de una empresa, nace para el Ente administrativo la obligación de ingresarlos en el sistema, circunstancia (…) esta repito, que no es imputable a mi representada” (Negrillas, mayúsculas y subrayado en la transcripción)

    Reitera el Tribunal el razonamiento anterior en el sentido de considerar que alegado el falso supuesto de hecho, por parte de la contribuyente, le corresponde a ésta traer al proceso las pruebas para demostrar la verdad de sus afirmaciones.

    A ese respecto, constata el Tribunal que, a parte de sus alegaciones, la contribuyente no aportó ninguna prueba para sustentarlas, lo cual impide a este Tribunal apreciar que, tal como lo afirma, enteró temporáneamente las cotizaciones del seguro social y que el sistema de registro de trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presenta un atraso.

    En razón de lo expuesto, la apreciación de los hechos imputados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el acto recurrido, la realiza el Tribunal aceptando la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, en consecuencia, al no haber probado la contribuyente que aportó temporáneamente las cotizaciones del seguro social a las trabajadoras y que el sistema titula de registro de trabajadores del referido Instituto presenta un atraso, resulta inaceptable para este Tribunal que el acto recurrido esté formado sobre un falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Segundo punto previo: sobre presunta violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Este Tribunal observa que la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, a parte de transcribir sentencias del Tribunal Constitucional Español, de Sala Político Administrativa de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, no encuentra el Tribunal el señalamiento de cómo el acto recurrido viola, presuntamente, el derecho a la presunción de inocencia.

    A ese respecto, comprueba este Tribunal que derecho a la presunción de inocencia se encuentra previsto en el Artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual establece lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    (…Omissis…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

    De lo anteriormente expuesto, se desprende que el derecho bajo estudio conlleva que toda persona debe presumirse inocente hasta que los órganos competentes, sean éstos administrativos o judiciales, a través de un proceso debido que garantice el ejercicio de los derechos inherentes al ser humano, demuestren su responsabilidad o culpabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.

    Ahora bien, el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente a los fines de denunciar la violación del derecho bajo estudio está referido a que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demostrar los hechos representativos de los ilícitos por los cuales se le está sancionando.

    En ese sentido, el Tribunal encuentra en las actas procesales que a la contribuyente le fue practicada una fiscalización el día 02 de junio de 2011; que en fecha 12 de agosto de 2011 le fue notificada la “Decisión de Multa” identificada con las letras y números OACYM-D-DGF-2011-000474 de fecha 05 de agosto de 2011, en la cual se le sanciona (i) por haber cumplido extemporáneamente con la obligación de notificar el egreso de las trabajadoras: J.R., I.L., M.H., A.R., M.M., Kellys Bolívar, L.F. y N.C.; (ii) por haber cumplido extemporáneamente con la obligación de participar el ingreso de las trabajadoras: R.O. y E.S.; (iii) por no haber informado extemporáneamente la variación de salario correspondiente de la trabajadoras: R.O., N.M., Magly Pérez, Vigmar Urbano y M.F.; y (iv) por no enterar al Instituto las cotizaciones pertinentes de las trabajadoras R.O. y E.S., todo lo cual es resultado de la fiscalización practicada según P.A. DGF-No. 000654 de fecha 01 de junio de 2011, notificada el día 02-06-2011

    En virtud de lo anterior, considera este Tribunal que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en ejercicio de la función de fiscalización, detectó el incumplimiento de obligaciones formales y materiales, por parte de la contribuyente. Es decir, dejó constancia de la ocurrencia de unos hechos que implican el incumplimiento de deberes formales, por parte de la contribuyente, los cuales hizo de su conocimiento; en consecuencia, con ese actuar considera el Tribunal que no corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demostrar la ocurrencia de unos hechos que ya fueron comprobados a través de un procedimiento de fiscalización.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal estima que con tal actuación el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no ha incurrido en la violación de la presunción de inocencia alegada. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    De la multa impuesta y confirmada por Infracción Leve, establecida en artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley de Seguro Social: Bs. 11.550,00

    Del acto recurrido se desprende que esta multa es impuesta y confirmada por el hecho que la contribuyente incumplió con el deber de informar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, el egresos de las trabajadoras J.R., I.L., A.R., M.M., Kellys Bolívar, L.F. y N.C. y del trabajador M.H..

    Alegado el falso supuesto de hecho, el Tribunal constata que ninguna prueba fue aportada durante el proceso, por parte de la contribuyente, para demostrar que no sea cierto el ilícito tributario que le fue imputado, como es el hecho de no haber participado temporáneamente el egresos de esos trabajadores. En consecuencia, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos identificados, en este caso, el acto recurrido identificado con el número 0033 de fecha 28-10-2011, considera como cierto el hecho que la contribuyente no participó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la suspensión o modificación de la relación laboral (egreso de los trabajadores, antes mencionados). Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la confirmación de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 11.550,00. Así se declara.

    De la multa impuesta por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 4 de la Ley del seguro Social: Bs. 19.000,00.

    En el acto recurrido se confirma esta multa por el hecho que la contribuyente omitió suministrar, en el tiempo previsto en la normativa legal y con las formalidades exigidas, las variaciones en el salario de sus trabajadores: R.O., N.M., Magly Pérez, Vigmar Urbano y M.F.;

    Planteado el falso supuesto con respecto al hecho imputado, el Tribunal no encuentra que la contribuyente haya aportado durante el proceso contencioso prueba alguna tendente a demostrar que el hecho por el cual se le impone este multa no sea cierto, razón por la cual, sobre la base de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual está investido el acto recurrido, en su forma de acto administrativo, el Tribunal aprecia procedente la multa impuesta por el supuesto previsto en el literal B, numeral 4 del artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, por la cantidad de Bs. 19.000,00 Así se declara.

    De la multa por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social: Bs. Bs. 5.500,00.

    Esta multa es impuesta y confirmada por el hecho que la contribuyente participó al Instituto Venezolano de los seguros Sociales la inscripción de las trabajadoras R.O. y E.S., en forma extemporánea. Es decir, fuera de los tres días hábiles siguientes después de su ingreso a la empresa como trabajadoras.

    Alegado el falso supuesto de hecho, el Tribunal verifica que la contribuyente ninguna prueba aportó durante este proceso tendente a demostrar que las trabajadoras R.O. y E.S., habiendo ingresado a la empresa el día 01 de agosto de 2006, sin embargo, fueron notificadas para su registró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los días 07 de diciembre de 2009 y 07 de julio de 2010, respectivamente, tal como le fue señalado e imputado.

    En virtud de las razones expuestas, sobre la base de la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual gozan los actos administrativos el Tribunal aprecia cierta la extemporaneidad en la cual incurrió la contribuyente en notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el registro en dicho instituto de las trabajadoras R.O. y E.S.; en consecuencia, aprecia el Tribunal procedente la confirmación de esta multa, por la cantidad de Bs. 5.500,00. Así se declara.

    De la multa Infracción muy grave específicamente calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Sociales: Bs. 26.610,00.

    Esta multa es multa es impuesta y confirmada, posteriormente por el acto recurrido, por el hecho que la contribuyente practicó retenciones sobre sueldos y salarios pagados, pero esas cotizaciones no las enteró al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    En la Decisión de Multa OACYM-D-DGF-2011-000474 de fecha 05 de agosto de 2011, en relación con esta multa, se señala:

    (…)

    1. - Asimismo, se observó la nómina correspondiente al mes de mayo de 2011, determinándose que su patrocinada le retiene a los trabajadores inscritos, el cuatro por ciento (4%) sobre sus salarios semanales por concepto de cotizaciones al seguro Social Obligatorio, obviando la obligación de enterar dicha retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por todo ello su representada incumplió con las obligaciones dispuestas en los artículos 61, 62 de la ley del Seguro Social (…), y las establecidas en los artículos 63,72 y 103 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. El aludido trabajador se identifica a continuación:

    (…)”

    Las trabajadoras que se identifican en la misma Decisión, respecto a las cuales la contribuyente retuvo cotizaciones, pero no las enteró, son R.O. y E.S.. Así mismo, se señala como el número de semanas en las cuales se hicieron esas retenciones no enteradas, la cantidad de 174 y 204, respectivamente.

    Con respecto a esta multa, la contribuyente también alega el falso supuesto de hecho al considerar que no es cierto que haya incumplido con la obligación enterar las cotizaciones correspondientes a esas trabajadoras, tal como, según lo expresa, se evidencia de las planillas de afiliación y prestaciones en dinero provenientes de las cuentas individuales de cada trabajador, información ésta que fue consultada en la página del Seguro Social, en la cual se evidencia que Italcambio Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A, cumplió con lo establecido en la normativa legal.

    En otra parte de su alegación, expresa que no se le puede imputar responsabilidad de un hecho que no depende de ella, pues es un hecho público y reiterado que el sistema de registro de dicho Organismo tiene un retraso y el sistema Tiuna tiene problemas para acceder y registrar a los trabajadores.

    Ahora bien, entiende el Tribunal que alegado el falso supuesto de hecho por parte de la contribuyente, le correspondía a ésta probar que enteró las cotizaciones que le son reclamadas por el Instituto, por una parte; por otra, demostrar los problemas técnicos que presenta el Sistema Tiuna por los cuales se vio impedida de registrar a las trabajadoras y las cotizaciones.

    De la revisión a las acta procesales, no encuentra el Tribunal que la contribuyente haya aportado prueba alguna para reafirmar la verdad de sus alegaciones, razón por la cual el Tribunal, acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativo, considera procedente la confirmación de esta multa efectuada en el recurrido, por la cantidad de Bs.26.610,00. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por las ciudadanas L.L.F., P.R., Nelmarys Marrero y Katherim Ramírez, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No.12.419302, 14.444582, 16.225.217 y 18.304.622, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado con los números 92.666, 97.349, 140.398 y 162.069, también respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de Italcambio Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de enero de 1998, anotado bajo el número 18, Tomo 15-A, Sgdo, en contra del acto administrativo contenido en la Decisión No.0033 de fecha 28 de octubre de 2011, con la cual, al declararse sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 11 de agosto de 201, en contra de la Resolución identificada con las letras y números OACYM-D-DGF-2011-000474, emitida por la Caja Regional del Distrito Capital y Estado M.d.I.V. de los Seguros Sociales, se confirman las multas impuestas por conceptos de: (i) Infracción Leve, establecida en artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley de Seguro Social; (ii) Infracción Grave, establecida en el articulo 86 literal B numeral 4 de la Ley del seguro Social; (iii) Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social; y (iv) Infracción Muy Grave Específicamente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y de plenos efectos la Decisión No.0033 de fecha 28 de octubre de 2011, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a las multas confirmadas bajo los conceptos de Infracción Leve, establecida en artículo 86 literal A numeral 1 de la Ley de Seguro Social; por Infracción Grave, establecida en el articulo 86 literal B numeral 4 de la Ley del seguro Social; por Infracción Grave, establecida en el artículo 86 literal B numeral 3 de la Ley del Seguro Social; y por Infracción Muy Grave Específicamente Calificada, establecida en el artículo 88 de la Ley del Seguro Social, por los montos de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.550,00); DIECINUEVE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 19.000,00); CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00); y VEINTISÉIS MIL SESCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 26.610,00), respectivamente.

Contra esta multa no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se dictó la anterior decisión a las once y cincuenta y nueve (11:59 a.m) de la mañana.

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2011-000528.

RCJ.

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