Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Recurrente: ITALCAMBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A., cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Sgdo.

Apoderada Judicial: H.G., L.L., Y.K. y M.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 45.806, 92.666, 120.778 y 119.178, respectivamente.

Querellado: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: P.A. Nº 00441-09, de fecha 23 de julio de 2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.

Expediente Nº 2010- 1043.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 21 de enero del corriente año por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por los profesionales del derecho H.G., L.L., Y.K. y M.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 45.806, 92.666, 120.778 y 119.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A., cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Sgdo; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de enero del corriente año, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, sometiendo al conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 27 de enero del mismo año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2010-1043.

En esta misma fecha el Tribunal se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir el caso de autos, y admitió la acción principal, ordenando practicar las notificaciones correspondientes y la apertura de un cuaderno de medidas para lo relativo a la solicitud cautelar de suspensión de los efectos.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Reseñan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 23 de diciembre de 2008, la ciudadana Ivelyse Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 9.954.466, solicitó ante la Inspectoría recurrida su reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida el 17 de ese mes y año.

Señalan que el 23 de julio del año 2009, tuvo ligar el acto de contestación y allí se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Niegan que la ciudadana en comento haya sido despedida injustificadamente, ya que lo cierto es que a su decir, la misma abandonó su puesto de trabajo el 18 de diciembre de 2008.

En tal sentido solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos del acto impugnado, mientras se dicte una sentencia definitiva en la presente causa, ya que en criterio de estos, la Providencia impugnada menoscaba derechos elementales de la recurrente y su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación.

Agregan que en la acción principal se denuncian razones de ilegalidad, violaciones a normas de orden público, de orden legal y de rango constitucional, que adminiculadas a los hechos narrados abonan el humo del buen derecho, que asiste a su representada.

En tal sentido, invocan lo preceptuado en el artículo 49 Constitucional, así como lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San J.d.C.R., el 22 de noviembre de 1969, ratificada por Venezuela el 14 de junio de 1977.

Arguyen que de obligarse a la recurrente a reenganchar y pagar salarios caídos, se conculcaría el principio constitucional del derecho a la defensa. Agregan que la administración laboral ya ordenó la ejecución inmediata del acto recurrido, lo que se constituye en periculum in mora.

Concluyen que la sentencia administrativa impugnada no es ejecutable o exigible ipso iure, es decir, que la ejecución anticipada forzosa exponen a la recurrente a sufrir graves perjuicios, lo cual abona a sus decir, la existencia del periculum in damni.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.

En ese sentido, debe señalarse que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrentes los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Único: Negar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente en su escrito libelar, presentado 21 de enero del corriente año ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por los profesionales del derecho H.G., L.L., Y.K. y M.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 45.806, 92.666, 120.778 y 119.178, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de ITALCAMBIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A., cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidos en un solo texto quedando inscrito por ante el mismo Registro Mercantil II, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Sgdo; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 11 de febrero de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2010- 1043

Mecanografiado por M.P.

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