Decisión nº 110-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2011-000165 Sentencia Nº 110/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de octubre de 2011

201º y 152º

El 25 de abril de 2011, la abogada L.L., titular de la cédula de identidad número 12.419.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.666, actuando en su carácter de apoderada judicial de ITALCAMBIO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el número 26, Tomo 49-A, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirma la deuda correspondiente a la Resolución número 1100000727437, contenida en el anexo único de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0019 de fecha 13 de enero de 2009, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 29.042,00), por concepto de diferencia de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2003.

El 26 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 20 de julio de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.

El 28 de septiembre de 2011, únicamente la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Y.M., titular de la cédula de identidad número 6.921.406 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los argumentos que se exponen de seguida.

I

ALEGATOS

La recurrente señala, que se le intimó por concepto de pago del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2003, correspondientes a los restantes siete (07) dozavos de ese ejercicio por la suma de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.042,00), más los intereses moratorios.

En este sentido, la recurrente alega la errónea interpretación, por parte de la Administración Tributaria, de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley publicada en Gaceta Oficial el 17 de agosto de 2004, que deroga el Decreto número 3.266 de fecha 26 de noviembre de 1993, mediante la cual se dicta la Ley a los Activos Empresariales, por cuanto, en el presente caso, el ejercicio fiscal reparado corresponde al año 2003 y la recurrente pagó los dozavos del impuesto hasta el 12 de agosto de 2004, tal como lo establecen las normas mencionadas, siendo que la Ley fue derogada el 17 de agosto de 2004; por tal motivo, considera que la Resolución impugnada está viciada de nulidad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:

Que el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, que decidió la solicitud presentada por la recurrente el 30 de enero de 2009, referente a los montos cuyos pagos fueron requeridos por la Administración mediante el Procedimiento Intimatorio de Pago de Derechos Pendientes, es improcedente, al advertirse la ausencia de un requisito de fondo, como lo es la condición de inimpugnabilidad prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario. Señala que al tratarse de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias, es un acto de mero trámite y, por ende, inimpugnable; por lo cual considera improcedente el Recurso Contencioso Tributario.

En cuanto al alegato de la recurrente referido a la errónea interpretación de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley que deroga el Decreto Ley número 3.266 de fecha 26 de noviembre de 1993, la representación de la República, luego de transcribir y analizar los artículos 12 y 17 de la mencionada Ley derogada, manifiesta que el objeto perseguido por la declaración estimada de este impuesto, es el pago anticipado por parte del contribuyente.

Asimismo, expresa que de conformidad con el artículo 2 de la Ley que deroga el Decreto Ley número 3.266, los ejercicios fiscales que se encuentren en curso, culminarán con la entrada en vigencia de dicha Ley, es decir, que la norma es aplicable a los ejercicios fiscales que se encuentren en curso, tal como el correspondiente al año 2004.

Señala que en el presente caso, el ejercicio fiscal cuyo pago intimó la Administración Tributaria, culminó el 31 de diciembre del año 2003, por lo que se trata de un ejercicio fiscal que ya había cerrado, de modo que a la recurrente le correspondía continuar pagando las restantes siete (07) cuotas o dozavos correspondientes al ejercicio fiscal 2003; por tal razón, solicita se desestime este alegato de la recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a determinar si le corresponde a la recurrente el pago de la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.042,00), por concepto de diferencia de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2003, determinada mediante Resolución número 1100000727437, contenida en el anexo único de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DR/ ACIM/2009/0019 de fecha 13 de enero de 2009, confirmada por razón de P.A. SNAT/ INTI/ GRTICERC/ DJT/ 2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. De igual forma, le corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario, alegada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.

Delimitada la litis, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes:

Con respecto a la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario, la representación de la República Bolivariana de Venezuela alega, que la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, es un acto de mero trámite y, por ende, inimpugnable.

Al respecto, este Juzgador observa de los autos que el acto que se impugna es la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara parcialmente procedente la solicitud presentada por la recurrente el 30 de enero de 2009, mediante escrito número 0001368, con relación al pago requerido a través de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0019 de fecha 13 de enero de 2009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 195.741,34), confirmando la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, únicamente la deuda correspondiente a la Resolución número 1100000727437, contenida en el anexo único de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0019 de fecha 13 de enero de 2009, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.042,00), por concepto de diferencia de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2003 y revocando el resto de las cantidades exigidas.

En cuanto a este particular, se aprecia que en el caso bajo estudio el acto impugnado, constituido por la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es un acto que declaró parcialmente procedente la solicitud presentada por la recurrente el 30 de enero de 2009, con relación a la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0019 de fecha 13 de enero de 2009.

Con relación al Procedimiento de Intimación de Derechos Pendientes, nuestro Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212: La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisface la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214: La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección, no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

De los artículos anteriores, este Tribunal infiere que el procedimiento de intimación de derechos pendientes, es un presupuesto procesal que tiene como finalidad incoar el juicio ejecutivo y, constituye a la vez, un derecho del sujeto pasivo a ser notificado de la deuda pendiente previamente determinada.

Este procedimiento, está constituido por actuaciones administrativas para lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario, es decir, que el mismo comprende actuaciones de gestión extrajudicial de cobro, no determinativas de tributos, sanciones ni accesorios, pues se origina en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, constituyendo en consecuencia un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva.

Asimismo, se desprende del artículo 214 del Código Orgánico Tributario, que la intimación no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en su texto; sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga a los jueces contencioso administrativos y dentro de estos, a los contencioso tributarios, la universalidad del control de los actos de la Administración e incluso la obligación de disponer lo necesario para restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Esta postura de universalidad del control fue ratificada a través de sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual señaló:

Finalmente considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.

(Subrayado y resaltado añadido).

De conformidad con el criterio del M.T. y con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ningún acto emanado de la Administración se encuentra exento de control, por lo tanto, este Tribunal en aras de seguir el control de la universalidad de los actos, considera que tal acto efectivamente puede estar sujeto a impugnación, tomando en consideración igualmente, que dicho acto es resultado de un procedimiento de intimación realizado conforme a nuestro Código Orgánico Tributario.

En cuanto a este aspecto en discusión, relativo a la procedencia del presente Recurso Contencioso Tributario contra la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, vale decir, si esta Providencia comporta un acto de mero trámite y, por lo tanto, si la misma es recurrible, este Juzgador considera conveniente traer a colación la sentencia número 00859 de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en la cual expresó:

Por esta razón, juzga esta alzada que siendo un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el artículo 214 del citado instrumento orgánico.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye como se dijo un acto de gestión extrajudicial de cobro, preparatorio de la vía administrativa, debe atenderse al examen de ésta en cada caso, pues ciertamente puede suceder que a través de ella pretenda la Administración exigir una nueva determinación tributaria o bien accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales no ha podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o jurisdiccional, pues, como se dijo, los desconoce; así, en tales supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgará como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exento del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

(Subrayado y destacado propio).

Adaptando el criterio expuesto al presente caso, este Tribunal observa que mediante el acto recurrido, constituido por la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, confirmó parcialmente la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0019 de fecha 13 de enero de 2009, que era por un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 195.741,34), ratificando únicamente la deuda correspondiente a la Resolución número 1100000727437, contenida en el anexo único de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.042,00), por concepto de diferencia de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2003.

En tal sentido, por cuanto a través de dicha Providencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales determinó una cantidad distinta a la determinada mediante la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0019 de fecha 13 de enero de 2009, considera este Juzgador que contra dicho acto podía ejercerse el control jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, respecto de la nueva cantidad determinada por la Administración Tributaria y sobre la cual se funda la intimación.

En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, es susceptible de ser impugnada mediante el Recurso Contencioso Tributario, en virtud de la nueva cantidad determinada por dicha Gerencia, a saber, VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.042,00), por concepto de diferencia de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2003, al haberse declarado parcialmente procedente la solicitud efectuada por la recurrente contra la Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/0019 de fecha 13 de enero de 2009. Así se declara.

Del mismo modo, este Juzgador observa del contenido de la Providencia impugnada, lo que a continuación se transcribe:

Esta Gerencia Regional, participa que en caso de inconformidad con la presente Providencia, la contribuyente ITALCAMBIO, C.A., (…) podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en un plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión Administrativa, directamente ante el tribunal competente o por ante cualquier Juez con competencia territorial de su domicilio fiscal o ante la oficina de la Administración Tributaria, de la cual emanó el acto.

(Folio 36 del expediente judicial, página 21 de la Providencia).

Circunstancia esta que aunada a lo expuesto, refuerza la posibilidad de impugnación del acto y, por lo tanto, la procedencia en el presente caso del Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, al indicar esta misma Gerencia que contra dicho acto la contribuyente podría ejercer el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

En lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se aprecia de los autos que a la recurrente se le intimó por concepto de pago del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2003, la suma de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.042,00), por concepto de diferencia de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2003, en razón de los restantes siete (07) dozavos del ejercicio fiscal 2003, que no fueron pagados por la misma.

En este sentido, la recurrente expresa que pagó los dozavos del impuesto hasta el 12 de agosto de 2004, ya que la Ley que deroga el Decreto Ley número 3.266 de fecha 26 de noviembre de 1993, fue publicada en Gaceta Oficial el 17 de agosto de 2004, por lo cual alega la errónea interpretación, por parte de la Administración Tributaria, de los artículos 2, 3 y 4 de la mencionada Ley.

Al respecto, quien aquí decide estima pertinente copiar el contenido de las normas de la Ley que deroga el Decreto Ley número 3.266, de fecha 26 de noviembre de 1993, mediante el cual se dicta la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, cuya errónea interpretación denuncia la recurrente, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 2. Esta Ley entrará en vigencia al primer día del primer mes siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de este Impuesto, los ejercicios fiscales que se encuentren en curso culminarán con la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 3. Quedan a salvo todas las disposiciones previstas en el Decreto Ley No. 3.266 de fecha 26 de Noviembre de 1993, mediante el cual se dicta la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y demás normas que se derogan, inherentes a la determinación, liquidación, declaración y pago, exclusivamente con relación al último ejercicio culminado con la entrada en vigencia de la presente Ley, a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley No. 3.266 de fecha 26 de Noviembre de 1993, mediante el cual se dicta la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y el artículo 12 de su Reglamento, los dozavos se causarán hasta el mes anterior a aquel en que se inicie la vigencia de la presente Ley.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Se infiere de la lectura de las normas transcritas, que la Ley que deroga el Decreto Ley número 3.266, de fecha 26 de noviembre de 1993, mediante el cual se dicta la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, entró en vigencia a partir del 1 de septiembre de 2004, y que los ejercicios fiscales que se encontraren en curso para ese momento, culminarían con la entrada en vigencia de la Ley, es decir, que los contribuyentes del Impuesto a los Activos Empresariales debían pagar este impuesto para los ejercicios fiscales comprendidos hasta la fecha citada.

En el caso sub iudice, se observa que la Administración Tributaria determinó que a la recurrente le faltó pagar los restantes siete (07) dozavos del ejercicio fiscal 2003 (septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo), siendo que la misma pagó las cantidades correspondientes a los períodos abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003, en el año 2004; de lo cual se deduce, que las cantidades cuyo pago es exigido por la Administración Tributaria corresponden al ejercicio 2003.

En esta dirección, es importante destacar el contenido de los artículos 17 de la Ley derogada y 12 de su Reglamento, a los cuales alude el artículo 4, trascrito supra:

Artículo 17. (omissis)

(…) el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior del contribuyente.

Artículo 12. A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

(Subrayado de este Tribunal Superior).

De la lectura de las normas transcritas, se desprende que los contribuyentes están obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, “…a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto...”

Adaptando estas normas al caso bajo estudio, quien aquí decide observa que en el caso de autos el hecho imponible ocurrió en el año 2003, lo que quiere decir, que la recurrente debía efectuar el pago de los dozavos correspondientes al ejercicio 2003, a partir del inicio del segundo ejercicio por el cual correspondía pagar el impuesto, es decir, en el año 2004.

Se quiere con ello significar, que los dozavos se causaron hasta el mes anterior en que entró en vigencia la Ley que deroga el Decreto Ley número 3.266, de fecha 26 de noviembre de 1993, mediante el cual se dicta la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, por lo tanto, siendo que el ejercicio fiscal en cuestión culminó en diciembre de 2003, correspondía a la recurrente el pago de los dozavos restantes exigidos por la Administración Tributaria.

En otras palabras, lo cierto es que para el momento en que culminó el ejercicio fiscal reparado (diciembre de 2003), todavía estaba vigente la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y si bien la misma fue derogada en agosto de 2004, los dozavos se causaron mucho antes de la derogatoria de la Ley y en consecuencia, el ejercicio se encontraba en curso hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley que deroga el Decreto Ley número 3.266, de fecha 26 de noviembre de 1993.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgador aprecia que la recurrente incurrió en una errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley que deroga el Decreto Ley número 3.266, de fecha 26 de noviembre de 1993, mediante la cual se dicta la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, por cuanto consideró que era correcto pagar los dozavos del impuesto hasta el mes de agosto de 2004, en virtud de la derogatoria de la Ley el 17 de agosto de 2004, cuando lo cierto es que los dozavos correspondientes al ejercicio 2003, fueron causados y, por lo tanto, el impuesto correspondiente a cada dozavo debía enterarse dentro de los primeros quince días continuos de cada período, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual. Es decir, siendo que el cierre del ejercicio reparado fue en diciembre de 2003, correspondía a la recurrente pagar los dozavos del ejercicio 2003, a partir del mes de abril de 2004 hasta el mes de marzo de 2005, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la recurrente únicamente pagó los dozavos hasta el mes de agosto de 2004, vale decir, pagó en los períodos abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004.

Como corolario de lo que precede, siendo que le correspondía a la recurrente el pago de los restantes siete (07) dozavos del ejercicio fiscal 2003 (septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y marzo), en consecuencia, este Tribunal confirma la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 29.042,00), exigida a la recurrente por concepto de diferencia de dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales del año 2003, mediante la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, por lo tanto, improcedente la denuncia de la recurrente. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A., contra la P.A. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/352 de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2011-000165

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m), bajo el número 110/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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