Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 11

Caracas, 25 de noviembre de 2.009

199º y 150º

ASUNTO : AP51-V-2009-016019

Demandante: I.M.D.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de México, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.359.-

Apoderados Judiciales: J.R. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.682 y 81.699, respectivamente.-

Demandado: R.A.H.G., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.906.244.

Niño: (…), de once (11) años de edad.-

Motivo: Privación De P.P..-

Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de la acción de Privación De P.P., interpuesta por los abogados J.R. y M.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.682 y 81.699, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.M.D.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de México, titular de la cédula de identidad Nº 6.283.359, en contra del ciudadano R.A.H.G., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.906.244.

En fecha 06/10/2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano R.A.H.G., y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 19/10/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal 103° del Ministerio Público, quien emitió su opinión en la presente causa, mediante diligencia de fecha 22/10/2009.-

En virtud de lo solicitado por la Fiscal 103° del Ministerio Público, esta Sala de Juicio, mediante auto de fecha 29/10/2009, acuerda oficiar a la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial a los fines de tramitar una reunión vía Internet con el niño de autos, en modalidad de video conferencia con la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, por lo que se instó a la parte actora a señalar la dirección de correo del niño (…), y a consignar su acta de nacimiento.-

Mediante diligencia de fecha 02/11/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano R.A.H.G.. En consecuencia, la Secretaria de la Sala, deja constancia mediante acta de haberse practicado dicha citación a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 12/11/2009, el ciudadano R.A.H.G., asistido por las abogadas M.H. y Z.M., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 32.957 y 82.599, consigna escrito de contestación a la presente demanda, y alega como punto previo, la falta de Jurisdicción del Juez Venezolano para conocer de la presente demanda de Privación de P.P., por cuanto considera que el Tribunal competente es el Tribunal de la ciudad de México, Distrito Federal, Estados Unidos Mexicanos, por cuanto es donde su hijo (…), tiene su residencia habitual y por tanto su domicilio fijado, junto a su guardadora, la ciudadana I.M.D.M.S., en Calle Medellín, número 329, INT 07; Colonia R.S., Ciudad de México, Distrito Federal, Estados Mexicanos, desde el año 2003, cursando estudios regulares en ese país, donde posee la madre trabajo estable y vivienda..-

Ahora bien, visto lo alegado por el ciudadano R.A.H.G., esta Sala de Juicio observa que, en el libelo de demanda la parte actora, ciudadana I.M.D.M.S., señala que el lugar de domicilio del n.R.A.H.D.M., de once (11) años de edad, esta ubicado en la ciudad de México, junto con ella, por lo que no constituye un hecho controvertido entre las partes el domicilio del niño, correspondiendo analizar lo dispuesto en nuestra legislación en relación a la competencia de los tribunales venezolanos en materia donde se ventilen los intereses de niños, niñas o adolescentes.

Al respecto el artículo 1 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Por su parte el artículo 453 de eiusdem, cuando no existen dudas respecto de la jurisdicción del Juez venezolano plantea, la competencia por el territorio, de la siguiente manera:

Artículo 453: Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

A su vez, dentro del contenido de materias previstas en el artículo 177 eiusdem, donde se establece la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de familia, se incluye la p.p., literal “b”.

Ahora bien, la residencia constituye el lugar donde vive la persona, siendo un concepto incluso más limitado que el de domicilio, previsto en nuestro Código Civil. En el caso de autos, en el mismo escrito libelar, se señala expresamente que el niño (…), reside en la ciudad de México junto con su madre, que se encuentra en tal país, siendo éste su residencia habitual, por lo que se está, claramente, ante un caso de Derecho Internacional, rodeado de elementos de extranjería, resultando indispensable determinar cual es la legislación aplicable; al respecto la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.511, del 06 de agosto de 1998, vigente a partir del 6 de febrero, al respecto establece lo siguiente:

Articulo 1.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Artículo 11.- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Artículo 13.- El domicilio de los menores e incapaces sujetos a p.p., a tutela o cúratela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, esta Sala de Juicio, considera pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26/11/2008, con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortiz, Nro. 2008-0865, la cual estableció lo siguiente, en relación a un conflicto de competencia entre los Tribunales venezolanos ante un tribunal extranjero:

“…Conforme a las indicadas reglas, observa la Sala que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela que regule lo referente a las relaciones paterno-filiales, por lo que se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.

A tales efectos, debe señalarse que el artículo 39 de la referida Ley establece lo siguiente:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42

Al respecto, los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refieren a los supuestos en los cuales se atribuye a los tribunales venezolanos jurisdicción para conocer de las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente. En el caso de autos, se ha ejercido una demanda por responsabilidad de crianza razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

(Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, los cuales son: en primer lugar, el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y , en segundo lugar, la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan; este último criterio con relación al demandante se evidencia de la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando al contestar la demanda, no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 769 de fecha 23 de mayo de 2007 y 269, de fecha 28 de febrero de 2008, entre otras).

Determinado lo anterior, en primer lugar, no se advierte que en el caso bajo examen haya habido sumisión, ni tácita ni expresa, en relación con la parte demandada.

Ahora bien, descartada la sumisión y con fundamento en el primero de los criterios indicados, es decir, el criterio del paralelismo, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto; en razón de lo cual, a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que: “El establecimiento de la filiación, así como las relaciones entre padres e hijos, se rigen por el Derecho del domicilio del hijo”. (Negrillas de la Sala)

Así, en materia de filiación y relaciones paterno-filiales el Derecho aplicable corresponde al del domicilio del hijo, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 13 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual…”

A tal efecto, la parte actora alego tener su residencia junto a su hijo en la ciudad de México, siendo entonces el domicilio actual del niño (…), fuera del territorio venezolano, no encontrando la situación de hecho planteada cabida dentro de los supuestos señalados en los artículos 1 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, aunado a que el demandado al contestar la demanda alego la falta de jurisdicción de este Tribunal, es decir, tampoco hubo sumisión a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos, por lo que considera esta administradora de justicia, que el derecho venezolano no es el aplicable, ateniéndose a lo expresado en el articulo 24 de la ley de Derecho Internacional Privado antes citado. Asimismo, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Tal artículo contempla la falta de jurisdicción del Juez Venezolano frente a la administración y frente al juez extranjero, siendo éste segundo supuesto el planteado por la parte demandada; tal alegato, reviste de características espacialísimas, pues se dilucida el poder de los Tribunales Venezolanos para decidir el conflicto planteado

De los artículos expresados, relacionados a la situación de hecho planteada, no cabe duda de que este Tribunal, carece de la jurisdicción necesaria para seguir conociendo del mismo y así se decide. En consecuencia, en mérito de todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara y Nacional de Adopción Internacional DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL VENEZOLANO ANTE UN JUEZ EXTRANJERO, específicamente ante la Jurisdicción de México. Por lo que, de conformidad con lo establecido con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta, suspendiéndose el presente proceso desde ésta fecha.-

LA JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/MB**

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