Sentencia nº 773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 20 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta signado con el número 2966-03 del 4 de febrero de 2003, el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por Italian Furniture, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 22 de diciembre de 1976, anotada bajo el N° 512, tomo 3, adicional 1, representada por el abogado J.B. deV., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.227, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre del 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en juicio que por reivindicación sigue Italian Furniture, C.A. contra Inversiones Inmobiliarias Tornar C.A. (Tornarca), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 26 de octubre de 1983, anotada bajo el N° 221, Tomo IV, adicional N° 2, domiciliada en Porlamar, representada por los abogados J.R.R.I., A.M.V. e I.M. deR., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 4.467, 13.870 y 32.413, respectivamente.

Dicha remisión obedece a la consulta obligatoria a que está sometida la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando como juez del segundo grado jurisdiccional y mediante sentencia del 4 de noviembre del 2002, declaró sin lugar la apelación interpuesta por Italian Furniture, C.A. e improcedente la demanda de reivindicación, en la que expresó:

En el caso de autos al tratarse de una reivindicación de un bien inmueble, y que la propiedad del bien –según el dicho del actor la adquirió en forma derivativa- necesariamente tiene que acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a formalidad de registro público, sino que debe cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como ‘la prueba diabólica’, es decir, el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba esta que constituye una clara expresión del principio de la legalidad y que por ende, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamental el carácter que se atribuye sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

En el caso bajo análisis, se desprende que el actor no cumplió con dicha carga por cuanto a pesar de que conjuntamente con el libelo de la demanda consignó copia simple de documentos muchos de los sometidos a la formalidad de registro, los mismos fueron impugnados en la oportunidad que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte actora a objeto de servirse de dichas copias procediera a promover su cotejo con los originales o presentara copia certificada de los mismos expedidas con anterioridad, con el fin de comprobar su autenticidad y luego, en la etapa probatoria se limitó a promover copia de planos, prueba de informe y una experticia las cuales resultan evidentemente impertinentes para acreditar la propiedad de un bien inmueble puesto que, el artículo 1920 del Código Civil exige que todos los actos entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca deberán estar sometidos a la formalidad de registro para que así, tengan efecto ante terceros.

Todo lo cual conduce a establecer a éste (sic) Tribunal que al no haberse acreditado la propiedad del bien objeto del presente juicio, ni menos la tradición de donde deviene la propiedad que el actor se atribuyó, resulta imperioso concluir que su acción debe sucumbir por falta de pruebas. Y ASI SE DECIDE

.

La parte accionante interpuso amparo constitucional contra la anterior decisión por violación de los artículos 49 y 115 de la Constitución los cuales consagran el derecho al debido proceso y al uso de los medios idóneos de defensa, así como el derecho de propiedad, en razón de que dicho fallo era una sentencia de última instancia, pues había conocido en primer grado el Juzgado Tercero de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual declaró sin lugar la acción de reivindicación propuesta en fallo del 8 de febrero de 2002.

Alegó en tal sentido el apoderado actor que: i) se aportaron como prueba copias certificadas las cuales no se valoraron por el tribunal pues no se cumplió con la carga del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual se debe promover el cotejo con el original o con una copia certificada expedida con anterioridad, cuando en realidad la necesidad de cotejar algún documento aparece únicamente cuando sea presentado en copia o reproducción fotográfica o fotocopia o algún otro medio mecánico inteligible, ii) al no alegar el demandado el carácter de propietario del inmueble en litigio es suficiente que el demandante presente el documento de propiedad del inmueble de que se trate debidamente registrado, y no se hace necesario traer a los autos otros documentos que justifiquen el derecho del causante, que transfirió el dominio al actual propietario así como los derechos de los causantes precedentes (tradición o historia de la propiedad, carga innecesaria que sí exigió el tribunal que conoció de la causa en segunda instancia, considerando una prueba idónea (el documento registrado de propiedad) como inútil, cercenando el derecho de defensa de su representada; iii) una prueba de experticia promovida y evacuada fue desechada por el Tribunal por no cumplir con la descripción de los hechos examinados, los métodos usados y un veredicto motivado, exigencias que sí fueron cumplidas en el informe pericial, según sostiene el apoderado actor.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante sentencia del 10 de diciembre del 2002, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el argumento de que la violaciones al derecho de propiedad y a la garantía del debido proceso alegadas no eran tales pues la decisión del Juzgado que conoció en alzada no se hizo usurpando funciones ni con abuso de poder, vale decir, fuera del ámbito de competencia del juez, ni hay una flagrante violación a normas constitucionales sino que mas bien es “una censura, una crítica a la manera de apreciar y valorar las pruebas por parte del Juzgador supuestamente agraviante”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al conocer de una acción de amparo en primera instancia, y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

En el caso que nos atañe, la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales proviene del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo tanto, la acción de amparo que surge de la presunta violación es la indicada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que regula la acción de amparo contra sentencias.

Una vez identificada la presente acción de amparo, como un amparo contra sentencia, pasa esta Sala a examinar el caso de autos, y al efecto observa:

Los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales se encuentran señalados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que: a) el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Como ya se ha indicado en sentencias anteriores, específicamente en las dictadas el 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp) y el 4 de abril de 2001 (Caso: Cilo A.A.M.), “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

Es por ello que la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme, ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia sino como un tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, como corolario, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

La acción de amparo procede, entonces, cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional.

Sin embargo, hace falta destacar que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación no constituyen per se una infracción constitucional, al igual que las respectivas valoraciones de las pruebas que realice el juez de la causa, ya que es del ámbito del juzgamiento de los jueces corregir los errores que puedan producir nulidades. En el presente caso, se trata de acceder a una nueva instancia judicial o administrativa, o de lograr la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; y no, de la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que busca la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala estima que en el presente caso lo que se observa es una disconformidad de la parte con la decisión impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No encuentra la Sala, por tanto, que con las decisiones del Juzgado presunto agraviante en la que confirmó la declaratoria de improcedencia de la demanda por reivindicación incoada por la actora, se estén violando alguno de los derechos denunciados por la accionante, por lo tanto estima que no cumple con los requisitos especiales a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hacen posible la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de diciembre del 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por Italian Furniture, C.A., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre del 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U. El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

Exp. 03-0544

JECR

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