Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de marzo de 2008

197° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2006-003477

Asunto N° AP21-R-2008-000077

Parte actora: I.R.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.612.073.

Apoderados judiciales del parte actora: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.132 y 4.881, respectivamente.

Parte demandada: Petróleos de Venezuela, S.A. (Pdvsa), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el n° 23, tomo 199-A. Productos Especiales Proesca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de junio de 1995, bajo el n° 40, tomo 225-A-Segundo.

Apoderados judiciales de la codemandada Pdvsa: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli.

Apoderados judiciales de la codemandada Proesca: Mirbelia Armas, M.d.F., I.M., J.M., C.M., E.P., A.P., B.R., Josaím Trujillo, Waleska Villarroel y M.V..

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2007, que declaró sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 22.02.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 29.02.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 18.03.2008, cuando se celebró la audiencia y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

En el libelo de demanda, los apoderados judiciales del demandante adujeron que: 1) Comenzó a prestar servicios en el año 1979 para la empresa “Maraven, S.A.” 2) Desde 1982 hasta 1984 se desempeñó en una asignación laboral en el área de materiales y contrataciones de British Petroleum (MAC) del Reino Unido.3) De regreso a Venezuela se incorporó nuevamente a “Maraven, S.A.” en la cual desempeñó entre los años 1985 y 1992 diferentes posiciones en las Gerencias de Comercio Internacional, de Planificación y de Ventas Internacionales de Crudos y Bases Lubricantes. 4) Que en el transcurso del año 1992 se retiró de “Maraven, S.A.” para dedicarse a trabajar en la empresa privada.5) Que el 24 de abril de 1995 retornó a trabajar con PDVSA donde lo asignaron para que se desempeñara en un equipo especial de trabajo como L.d.N. en su empresa filial PROESCA. 6) En la cual trabajó hasta el 31 de agosto de 2005. 7) Siendo jubilado por PDVSA con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2005. 8) Que en la oportunidad del paro cívico diciembre 2002 – marzo 2003, que afectó gravemente la actividad comercial e industrial del país, de PDVSA y de sus filiales, se desempeñaba como Gerente de Negocios de PROESCA.9) que en ejercicio de este cargo y ante la dificultosa situación que en esos días vivió la empresa y por la ausencia tanto de su junta directiva como de su Director Gerente, Sr. R.E., se vio en la necesidad de informarlo a PDVSA.10) que en fecha 17 de marzo de 2003 lo hicieron cargo de la dirección de PROESCA lo que se materializó el 21 de abril de 2003 cuando le aprobaron el nombramiento como Gerente General de PROESCA en sustitución del Sr. R.E.. 11) Que en fecha 21 de abril de 2003 integraba la Nómina Mayor.12) Devengando un salario básico de Bs. 2.349.000,00 mensuales. 13) Por otra parte que el del Director o Gerente sustituido, quien era integrante de la Nómina Ejecutiva, era de Bs. 6.790.350,00 mensuales, aparte de otros beneficios tales como diferencia en los días de salario por concepto de bono vacacional y en el porcentaje de contribución al Fondo de Ahorros.14) Por lo que a su decir debió efectuársele el ajuste salarial en cumplimiento al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. 15) Por lo que reclama el pago de la diferencia de los conceptos laborales respectivos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Cuando la situación huelgaria nacional afectó la industria petrolera, la persona que venía siendo el director general de la empresa Proesca, ciudadano R.E., fue despedido por el Presidente de Pdvsa, Dr. A.R.A.. 2) El demandante fue designado para ocupar ese cargo, y luego, fue ratificado. 3) El Gerente General anterior, devengaba un salario de Bs. 6.790.390,00 y el del actor Bs. 2.349.000,00. 4) El actor devengó el mismo sueldo, y distinto al del Gerente General anterior, pese a que desempeñó las mismas actividades y la misma jornada. 5) Las demandadas nada adujeron en cuanto a las actividades realizadas por el demandante. 6) Por lo anterior, se reclama la diferencia salarial, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Las demandadas alegan que el demandante pertenecía a la nómina mayor, y el anterior gerente a la nómina ejecutiva, y por ello la diferencia. 8) Existe una normativa de la demandada que se incumplió. 9) El demandante planteó a sus supervisores verbalmente como era costumbre, su situación salarial, lo cual le fue prometido y nunca llegó a concretarse. 10) La mención que hace el Juez de Juicio, en relación a que el demandante esperó a final de la relación de trabajo para reclamar no se ajusta a la verdad, y así como declaró el demandante en la audiencia de juicio y no fue considerado. 11) Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso, se declare con lugar la demanda, y se ordene el pago de los ajustes salariales, y la diferencia que surjan en el fondo de ahorro, prestación de antigüedad, bono vacacional y pensión de jubilación, así como los intereses y la indexación, según lo declarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 12) Se manifiesta que el demandante era asignado, y en Proesca no había ningún empleado, ya que todos eran asignados. 13) Tampoco se ajusta a la verdad que el demandante haya trabajado por diez años, ya que laboró en dos períodos, para acumular 25 años de servicios. 14) El artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no hace referencia a distinción de nóminas. 15) El hecho que la junta directiva tiene la potestad del cambio de nómina es cierto, pero no se aplicó la normativa interna. 16) Cuando asumió el cargo ya estaba en el grupo 29, y devengaba los dos millones de bolívares, y los seis millones de bolívares fue al final del nexo.

Por su parte, el demandante expresó: 1) Ciertamente renunció a la industria, y luego ingresó en Proesca, el cual es un proyecto formado desde 1996. 2) Es ingeniero metalúrgico.

Alegatos de las codemandadas:

En la contestación de la demanda, esta empresa, admitió, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio así como la jubilación.

Por otro lado negó: 1) El cargo desempeñado como Gerente de Negocios de PROESCA. 2) El salario.3) El monto de la pensión de jubilación. 4) Negó que el actor perteneciera a la nómina ejecutiva. 5) Negó que adeudase cada uno de los conceptos reclamados.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la demandada, abogado Patiño, manifestó: 1) Admiten como cierto que el demandante prestó servicios para la industria petrolera, así como la fecha de inicio y finalización del nexo. 2) Niegan que el demandante haya sido el Gerente General de Proesca, ya que de acuerdo a las documentales aparece como asignado. 3) Niega que el demandante haya pertenecido a la nómina ejecutiva. 4) El demandante pertenecía al grupo 27 y luego, de un año fue ascendido al grupo 29, lo cual implica mejores beneficios. 5) Los cambios a la nómina ejecutiva, requiere la aprobación de la junta directiva, independientemente del cargo, todo ello de acuerdo a sus políticas corporativas. 6) Existen unas normas que son ley para todas las personas que trabajan en la industria, y era conocido por el actor. 7) El demandante pasó de dos millones trescientos cuarenta y nueve bolívares a más de seis millones de bolívares8) Niega que el demandante ganara el salario señalado en el escrito libelar, ya que de las pruebas que cursan en el expediente, se evidencia que ganaba mas de seis millones de bolívares, lo cual implicó el pago de los retroactivos respectivos. 9) En cuanto al monto de pensión de jubilación, es de Bs. 4.164.922,00, y por ello, como manifiestan que tiene un salario inferior, y para que sea pensión, su salario debe estar muy por encima, y resulta contradictorio este alegato. 10) El ciudadano R.E., si pertenecía a la nómina ejecutiva, pero esto es potestativo o discrecional de la empresa. 11) El ciudadano R.E., efectivamente fue despedido, pero de la revisión de hoja de servicio, se percataron que tenía 30 años de servicios ininterrumpidos, hasta el paro. 12) El demandante reingresó a la industria en el año 1995 hasta el 2005, es decir, diez años, y considera que esto pudo se observado así por la junta directiva. 13) El grupo 29 es el más alto escalafón de la nómina mayor. 14) Niegan las cantidades reclamas en el libelo de demanda. 15) Todos los reclamos tiene como base el supuesto aumento del salario. 16) El demandante firmó un finiquito, y manifestó estar de acuerdo. 17) Solicita se ratifique la decisión de primera instancia, y que el demandante sea condenado en costas. 18) Es cierto que el demandante haya devengado los seis millones de bolívares desde el inicio, pero si le fue aumentado el salario.

Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio, declaro sin lugar la demanda, al considerar que no hubo expresión o planteamiento de igualdad simultánea o acumulativa de los supuestos de hecho del artículo 135 Ley Orgánica del Trabajo. Se fundamenta en que en la demanda se invocó solamente el primer extremo del artículo 135 ejusdem, es decir la igualdad de puesto, más no la de jornada ni de la de condiciones de eficiencia.

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a: determinar la procedencia o no de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cuyo fundamento se encuentra en una invocada discriminación, de acuerdo a normativa legal y constitucional.

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: A los folios 02 al 11, 13 al 23 y 25 al 90 del cuaderno de recaudos, rielan copias simples de comunicaciones de las cuales se evidencia que: el demandante fue jubilado con efectividad desde el 1° de septiembre de 2005; en fecha 07 de marzo de 2003, le informó a Pdvsa, sobre la situación de PROESCA; en fecha 17 de marzo de 2003, el Presidente de PDVSA le precisó que debía encargarse de PROESCA; el actor fue designado para desempeñarse como Gerente General de PROESCA; PDVSA le informó sobre diversos lineamientos y situaciones de PROESCA que PDVSA le informara al ciudadano R.E., como Director Gerente de PROESCA, sobre la capitalización de la cuenta corriente de PROESCA en PDVSA; entre otros hechos, que no forman parte de lo controvertido en este asunto. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: De los instrumentos señalados en el punto anterior, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Al folio (91) del cuaderno de recaudos, estado de cuenta individual de los aportes efectuados al demandante, del cual se evidencia los dichos aportes

Pruebas aportadas por las codemandadas:

Documentales: Rielan a los folios 92 al 163, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, documentos demostrativos de las circunstancias en que el demandante prestó servicios, tales como fechas de ingreso y egreso, salarios, incrementos, ajustes y pensión de jubilación y la liquidación de prestaciones al actor, que nada aportan a lo controvertido en este asunto. Así se establece.

Pruebas aportadas por el tercero Institución de Fondo de Ahorro (I:F:A):

Documentales: Al folio 91 del cuaderno de recaudos, riela impresión contentiva de los aportes realizados por el actor a dicho fondo, en las fechas señaladas en éste instrumento. Así se establece.

Declaración de Parte:

La Jueza conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido el actor señaló: 1) La gerencia de primera línea requiere que sea alguien de la nómina ejecutiva. 2) En el momento que lo nombraron manifestó su inconformidad con el salario. 3) Ingresó al cargo, y tenía el grado 27, y cuando el Dr. Barreto lo llamó, le aumentaron a grado 29, y el salario.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, analizadas las respuestas conjuntamente con los demás elementos probatorios en autos, y según el artículo 10 eiusdem, evidencian concordancia entre las afirmaciones en el libelo por el actor, así como lo manifestado en la audiencia de juicio y ante la Alzada. Así se establece.

Conclusión

Conforme al tema a decidir, señalado ut supra, tenemos:

En el libelo de demanda, en cuanto a los hechos que constituyen la discriminación, según el actor, se señala que pese a que se le otorgó la responsabilidad de director o gerente general de Productos Especiales Proesca, C.A (Proesca), en sustitución del señor R.E., quien fuera despedido y pese a que reclamó verbalmente la homologación del salario que devengaba el sustituído gerente general, por cuanto estaba desempeñando las mismas funciones, nunca le concedieron dicha homologación, con perjuicio en sus prestaciones sociales, así como la incidencia económica en el monto de su pensión de jubilación.

Inexiste en el libelo, señalamientos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, con respecto al desarrollo de las actividades inherentes al cargo desempeñado, en un momento ciertamente crítico para la empresa (en lo cual ambas partes se encuentran de acuerdo). Es decir, si consideramos las condiciones de la empresa y la actividad a desarrollar, ciertamente, existían condiciones de trabajo distintas, que ameritaban decisiones gerenciales adecuadas a estas condiciones, y por ende, distintas a las condiciones de desarrollo normal de la empresa en situación normal. En el ámbito personal de los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo, del mismo modo, carece el libelo de señalamientos concretos que permitan establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional del demandante respecto al ciudadano R.E., cuestiones éstas que siempre, en cualquier caso, deben considerarse para el pago salarial.

Se colige fácilmente que la jornada, mínimo debió ser igual, no obstante, la igualdad, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere parámetros o lineamientos de comparación que permitan confrontar la situación real y especifica de un trabajador con otro, lo cual no ocurrió en este caso.

De lo que se trata es de enterar al Juez, en cada caso, no de narrar una historia, sino de afrontar una tesis, de interpretar una Ley, y razonar, porque el Juez requiere las razones propias del caso, además de la veracidad, y debe ser imparcial y objetivo, y no suplir las cargas procesales de las partes.

Ya de por sí, la determinación de los criterios que determinan la igualdad de remuneración, es tarea compleja. Se desarrolla este principio a partir del convenio y la recomendación de la OIT en 1951 respecto a la igualdad entre la mano de obra masculina y la femenina. Los distintos criterios deben aplicarse de buena fé, y alguno de éstos son: la antigüedad y tiempo en el trabajo; la evaluación del trabajador ( aporte individual según capacidad y esfuerzo); naturaleza del trabajo o tareas; criterio de de méritos y destrezas (evaluación de otros trabajadores y no del trabajo, etc. Los criterios de calidad y cantidad son objetivos en cuanto se relacionen a un resultado y no a unas personas.

A partir de 1975, según el estudio general de la comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones de la conferencia Internacional del Trabajo 72ª reunión de 1986, se ha incrementado el número de disposiciones legales que se refieren al criterio basado en el “Trabajo de igual valor”, entendido como el realizado con la misma productividad, la misma perfección técnica por personas cuya antigüedad en el trabajo no difiere en más de dos años.

A nuestro entender, el punto jurídico, de la igualdad de remuneración, vinculado con los Derechos Humanos de los Trabajadores, es decir, la no discriminación salarial, no puede depender de la voluntad de la Junta Directiva de un patrono, pero tampoco puede ser deducida de argumentaciones generales o sin apoyo de elementos probatorios. Por tanto, forzoso es para esta Juzgadora determinar que al no existir los parámetros precisos para establecer la situación fáctica de desarrollo del cargo, y de condiciones particulares de los trabajadores en éste, declarar sin lugar el presente recurso, sin lugar la demanda, y confirmar la sentencia de primera instancia. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de la parte demandada, de condenar en costas al actor, tenemos que el Juzgado de Primera Instancia aplicó lo señalado en sentencia N° 172, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, criterio el cual comparte esta Juzgadora, y no condenó en costas a la parte demandante, y aunado a ello la no demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a este aspecto. Así se decide.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha en fecha 12 de diciembre de 2007. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano I.R.A.B. contra las empresas Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) y solidariamente a Productos Especiales Proesca C.A. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: En acatamiento a la decisión N° 172, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, no hay condenatoria en costas a la parte actora.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintisiete (27) del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

A.B.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

A.B.

Secretaria

IGQ/mga.

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