Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2006-003477.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano I.R.A.B., titular de la cédula de identidad número 4.612.073, cuyos apoderados judiciales son los abogados: R.P. y V.R., contra las sociedades mercantiles denominadas: (i) “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el n° 23, tomo 199-A, representada por los abogados: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., Mirbelia Armas, I.M., M.A., B.R., Bobb Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermúdez, L.C., E.P., Críspulo Rodríguez y Pasqualino Volpicelli; y (ii) “PRODUCTOS ESPECIALES PROESCA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROESCA)”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda, el 05 de junio de 1995, bajo el n° 40, tomo 225-A-Segundo, representada por los abogados: Mirbelia Armas, M.d.F., I.M., J.M., C.M., E.P., A.P., B.R., Josaím Trujillo, Waleska Villarroel y M.V.; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 04 de diciembre de 2007, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que en 1979 comenzó a prestar servicios para la empresa “Maraven, s.a.”; que desde 1982 hasta 1984 se desempeñó en una asignación laboral en el área de materiales y contrataciones de British Petroleum (MAC) del R.U.; que a su retorno a Venezuela se incorporó nuevamente a “Maraven, s.a.” en la cual desempeñó entre 1985 y 1992 diferentes posiciones en las Gerencias de Comercio Internacional, de Planificación y de Ventas Internacionales de Crudos y Bases Lubricantes; que en el transcurso de 1992 se retiró de “Maraven, s.a.” para dedicarse a trabajar en la empresa privada; que el 24 de abril de 1995 retornó a trabajar con PDVSA que lo asignó para que se desempeñara en un equipo especial de trabajo como L.d.N. en su empresa filial PROESCA; que en ésta trabajó hasta el 31 de agosto de 2005, siendo jubilado por PDVSA con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2005; que para el período diciembre 2002 – marzo 2003, oportunidad del paro cívico que afectó gravemente la actividad comercial e industrial del país, de PDVSA y de sus filiales, se desempeñaba como Gerente de Negocios de PROESCA; que en ejercicio de este cargo y ante la dificultosa situación que en esos días vivió la señalada empresa por la ausencia tanto de su junta directiva como de su Director Gerente, Sr. R.E., se vio en la necesidad de informarlo a PDVSA; que en respuesta a esa información fue convocado a una reunión el 17 de marzo de 2003 con el Presidente de PDVSA, en la cual lo hicieron cargo de la dirección de PROESCA lo que se materializó el 21 de abril de 2003 cuando le aprobaron el nombramiento como Gerente General de PROESCA en sustitución del Sr. R.E.; que para el 21 de abril de 2003 integraba la Nómina Mayor y devengaba un salario básico de Bs. 2.349.000,00 mensuales, en tanto que el del Director o Gerente sustituido, quien era integrante de la Nómina Ejecutiva, era de Bs. 6.790.350,00 mensuales, aparte de otros beneficios tales como diferencia en los días de salario por concepto de bono vacacional y en el porcentaje de contribución al Fondo de Ahorros; que a partir de la titularidad en el cargo de Gerente General de PROESCA debió efectuársele el ajuste salarial en cumplimiento al art. 135 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que debió recibir un incremento salarial de Bs. 4.441.350,00 mensuales como diferencia entre los salarios básicos que devengaban ambos trabajadores y con base a ese nuevo salario debió recibir los incrementos anuales de salario por actuación y desempeño de acuerdo a la normativa de PDVSA; que ello significa que debió devengar, con motivo de su designación como Gerente General de PROESCA en sustitución del anterior Director Gerente o Gerente General, un salario básico mensual de Bs. 6.790.350,00; que por ello demanda a PDVSA y solidariamente a PROESCA, para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas a pagar las diferencias que señalan en el escrito de demanda, más intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - Las codemandadas consignaron escrito de contestación a la demanda (fols. 87−94 inclusive, pieza principal) en el lapso previsto en el art. 135 LOPTRA, asumiendo la posición que resumimos de seguidas:

    2.1.- Admiten expresamente como cierto, la existencia, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda.

    2.2.- Alegan los siguientes hechos nuevos:

    Que el demandante no se desempeñó como Gerente de Negocios de PROESCA, sino como “Asignado a PROESCA”.

    Que el accionante pertenecía al “grupo 29” que entre otras cosas era el más alto dentro de la escala laboral.

    Que los ascensos a Nómina Ejecutiva (“grupo 30”) son potestativos o facultativos de la junta directiva de acuerdo a la “Normativa Especial y Transitoria de Promociones y Ajustes para el Personal de PDVSA y sus filiales” y que dicha cualidad no se otorga por el cargo que se ocupa en la industria sino por razones de política corporativa de carácter estratégico.

    Que al momento de la terminación de la relación laboral el actor no devengaba Bs. 2.349.000,00; sino Bs. 6.460.125,00 mensuales integrado por:

    Bs. 6.143.000,00 de salario básico;

    Bs. 307.625,00 por concepto de “ayuda especial única”;

    Bs. 9.500,00 por “bono especial”.

    Que el salario del actor fue incrementado bajo la denominación “ajuste sueldo/salario” (cambio de sueldo) el 01.06.2003, el 01.01. 2004 y el 01.11.2004.

    Que el ciudadano R.E. ostentaba una vida profesional dentro de la industria de casi 30 años de servicios ininterrumpidos en contraposición al accionante que tenía 12 años.

    2.3.- Niegan pura y simplemente que adeuden al actor los conceptos que se especifican en el contexto libelar.

  3. - Según los términos de la demanda y de la contestación, la accionada reconoció la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda, y en razón que el actor reclama diferencias basadas en que desempeñó un “trabajo igual” a otro ciudadano dentro de la empresa y que por ello le corresponde “salario igual” de conformidad con el art. 135 LOT, asumió la carga de la prueba de los extremos previstos en esta norma. Siendo así, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - El accionante promovió las que se analizan de seguidas:

    Las comunicaciones que en copias marcadas “A”, “B”, “C”, “C-1”, “D”, “E”, “E-1” al “E-5” inclusive, “F”, “F-2”, “G”, “G-1” al “G-4” inclusive, “H”, “H-1”, “I-1” al “I-8” inclusive, “J”, “J-1” al “J-3” inclusive, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q” componen los fols. 02–11, 13–23 y 25–90 inclusive del Cuaderno de Recaudos , no fueron exhibidas en original por la parte demandada pero no obstante se desestiman por demostrar hechos no controvertidos en juicio, a saber: que el querellante fue jubilado con efectividad desde el 1° de septiembre de 2005; que le informara a PDVSA, en fecha 07 de marzo de 2003, sobre la situación de PROESCA; que el 17 de marzo de 2003, el Presidente de PDVSA le precisara que debía encargarse -el demandante- de PROESCA; que fuera designado para desempeñarse como Gerente General de PROESCA; que PDVSA le informara al accionante, como Director o Gerente General de PROESCA, sobre lo siguiente: Gestión Financiera de aquélla, constitución de un equipo de trabajo, ciertas condiciones para la elegibilidad del pago de un bono único de contingencia, nuevos niveles de delegación financiera, plan maestro del cierre contable corporativo y filiales año 2002, lineamientos de contratación de personal para PDVSA sus filiales y negocios, proyecto de desconcentración de PDVSA, norma sobre ayuda espacial y temporal para pago de alquiler de vivienda de nómina mayor, responsabilidades junta directiva, directrices de actualización corporativa, responsabilidad de enlace junta directiva de PDVSA, apoyo a las actividades de desarrollo social y sobre una resolución de productos especiales de PROESCA; que PDVSA le informara al ciudadano R.E., como Director Gerente de PROESCA, sobre la capitalización de la cuenta corriente de PROESCA en PDVSA; que el ciudadano R.E., como Director Gerente de PROESCA, pide a PDVSA se incluya en agenda lo relacionado con la situación patrimonial de aquélla; que el accionante fue transferido de PDVSA a PROESCA y los salarios que devengara en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002; que PDVSA recobró a PROESCA por la labor del ciudadano R.E.; que el ciudadano J.L. fue designado Gerente General de PROESCA el 23 de julio de 2005 y en sustitución del accionante; que éste elaboró acta de entrega; que también solicitó revisar su condición salarial conforme al art. 135 LOT en fecha 06 de octubre de 2005; que se implantó un nuevo Plan de Jubilación y que al accionante le pagaron sus prestaciones el 11 de noviembre de 2005.

  5. - El tercero (PDVSA Institución Fondo de Ahorro) llamado por las codemandadas, promovió el estado de cuenta individual de los aportes efectuados al demandante, que corre inserto al fol. 91 del CR y por el hecho que no fue objetado en la audiencia de juicio, se aprecia como demostración de tales aportes.

  6. - Las coaccionadas emprendieron con las siguientes pruebas:

    Los instrumentos que destacados con las letras “C” a la “Q” inclusive, corren insertos a los fols. 92–163 inclusive del CR, son desechados por impertinentes, es decir, demuestran circunstancias relacionadas con la duración y forma de extinción de la relación laboral, los salarios, incrementos, ajustes y pensión de jubilación percibidos por el querellante (último salario mensual de Bs. 6.460.125,00), la “Normativa Especial y Transitoria de Promociones y Ajustes 2003” aprobada por la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA, la “Guía Administrativa de Normativa Salarial Nómina Mayor y Ejecutiva Segundo Semestre 2004” y la liquidación de prestaciones al actor, que son ajenas al contradictorio procesal.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    El demandante demanda la aplicación del contenido del art. 135 LOT que se trascribe a continuación:

    A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ocupa

    .

    La vigente Carta Magna en su art. 91 elevó este principio (regla de oro del salario o de igualdad salarial) al máximo rango normativo consagrando que se “garantizará el pago de igual salario por igual trabajo”. Ello concuerda con el art. 21 constitucional en el sentido de no permitir “discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona”.

    Sin embargo, no podemos soslayar que la sinonimia entre el art. 91 constitucional y el art. 135 LOT impone, como lo afirma el autor C.C. en su ensayo denominado “El Régimen del Salario en la Constitución de la República (2001, “Libro Homenaje a Fernando Parra Aranguren”. Edit. UCV, Caracas, tomo I, pp. 101–133), “la identificación de los extremos de virtualidad exigidos en la norma de rango legal, esto es, la igualdad en el puesto, jornada y condiciones de eficiencia entre los trabajos sometidos a comparación”.

    De allí que, no obstante que tal garantía constitucional del pago de igual salario por igual trabajo emana de la prohibición general de discriminaciones arbitrarias en el ámbito de las relaciones de trabajo, la norma de rango legal (art. 135 LOT) exige la identificación de los extremos de la igualdad en el puesto, en la jornada y en las condiciones de eficiencia entre los trabajadores sometidos a comparación, implicando, por argumento en contrario, que las diferencias en estos supuestos justifican una diferencia de salario sin que ello envuelva contravención a la regla general de igualdad (art. 21 constitucional).

    En principio, en caso de reclamo judicial de nivelación por parte de un trabajador, le correspondería demostrar encontrarse en las tres (3) circunstancias del art. 135 LOT porque con ello pretende modificar en su favor una situación jurídica en vigencia, cual es el salario pactado con el patrono, verbalmente o por escrito, y sabido es que la carga de la prueba pesa sobre quien busca cambiar la situación jurídica en que se encuentra, por otra que lo favorece (2001. G.F., G., “Manual de Derecho del Trabajo”, Edit. Leyer Ltda. Bogotá, Colombia, p. 318).

    También debemos tener presente que la igualdad de las consabidas circunstancias de hecho (art. 135 LOT), se requiere únicamente en el seno de una misma empresa sin que se pueda aplicar por extensión analógica a una industria en general, a un ramo especial de ella, a una unidad económico-jurídica, a un grupo de empresas o a un consorcio de empresas, pues constituye una excepción al principio de la libertad en la determinación del monto de los salarios, que ha de interpretarse restrictivamente.

    Entonces, de acuerdo a lo aseverado por el demandante en el libelo de demanda, la pretensión se cae por su propio peso en virtud que no hubo expresión o planteamiento de igualdad simultánea o acumulativa de los supuestos de hecho de la norma trascrita (art. 135 LOT), o sea: igualdad de (1°) puesto, (2°) de jornada y (3°) de condiciones de eficiencia, encontrándose autorizada la desigualdad entre las remuneraciones aludidas por él.

    Ello es así, en virtud que el propio actor afirma en su demanda, lo siguiente:

    Que su nombramiento como Gerente General de PROESCA, en sustitución del Sr. R.E., se materializó el 21 de abril de 2003; que para esta fecha integraba la Nómina Mayor y devengaba un salario básico de Bs. 2.349.000,00 mensuales, en tanto que el del Director o Gerente sustituido, quien era integrante de la Nómina Ejecutiva, era de Bs. 6.790.350,00 mensuales; y que a partir de la titularidad en el cargo de Gerente General de PROESCA debió efectuársele el ajuste salarial en cumplimiento al art. 135 LOT.

    Lo anterior justifica que en la demanda se invocó solamente el primer extremo del art. 135 LOT, es decir, la igualdad de puesto, más no la de jornada ni la de condiciones de eficiencia, en el entendido que “trabajo igual” no puede ser sinónimo de “puesto” o “empleo” a los que el patrono les de el mismo nombre, sino que tiene que aplicarse a la actividad que se desempeñe, pues de otra manera bastaría que el patrono pusiera nombres distintos a los puestos para que el principio de la regla de oro del salario deviniera inoperante, como atinadamente lo destaca el reconocido autor mexicano M.d.L.C..

    Además, el demandante aceptó las condiciones de trabajo (al respecto ver sentencia nº 272 del 02 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) establecidas por la empresa cuando lo nombraron Gerente General de PROESCA, en sustitución del Sr. R.E. (el 21 de abril de 2003) al no reclamar la diferencia salarial entre el antiguo Gerente y el salario que le asignaron a él, esperando a que finalizara el vínculo de trabajo para hacerlo (en fecha 06 de octubre de 2005), lo que obliga a declarar improcedente tanto la nivelación de salarios planteada por el actor al no verificarse las tres condiciones del art. 135 LOT (vid. fallo nº 2.101 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la misma Sala), como todos los reclamos basados en la misma. Y así se decide.

    En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos libelares, se declara sin lugar la presente demanda y así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.R.A.B. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Petróleos de Venezuela, s.a. (PDVSA)” y “Productos Especiales Proesca, c.a. (PROESCA)”, ambas partes identificadas en los autos.

    8.2.- Por cuanto PDVSA goza de los privilegios procesales de la República no pudiendo ser condenada en costas, este Juzgado acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia n° 172 del 18 de febrero de 2004) respecto a que por ser una desigualdad injustificable tampoco puede ser condenada su contraparte.

    8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    8.4.- Este fallo no será consultado con el Tribunal Superior competente por cuanto no le fue desfavorable a PDVSA, ex art. 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ___________________

    L.G..

    En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ___________________

    L.G..

    Asunto nº AP21-L-2006-003477.

    CJPA/LG/afmq.-

    01 pieza y 01 cuaderno.

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