Decisión nº 1699 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 1699

PARTE INTIMANTE: ITALO y ADRIANA CIANFROCCA, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros AB3450965 y AB9047258 respectivamente en su orden, nacidos en Alatri, Provincia de Frozinone, Italia el 17 de Junio de 1950 y el 14 de Julio del 1953.

APODERADO JUDICIAL: J.A.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.102.

PARTE INTIMADA: A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, viuda comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 2.837.368, y con domicilio en la Calle Caujuarito, Quinta Santa María S/n de la ciudad de Achaguas del Estado Apure.

EN SEDE: CIVIL

ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 03 de abril de 2001, compareció el abogado J.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.617, actuando como co-apoderado judicial de los ciudadanos ITALO CIANFROCCA y ADRIANA CIANFROCCA, mayores de edad, nacidos en Alatri, Provincia de Frozinone, titulares de las cédula de identidad Nros AB3450965 y AB9047258 respectivamente, por ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil, A.T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure e instauró formal demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA,

Expone el Intimante:

DE LOS HECHOS Se evidencia del acta de matrimonio debidamente expedida por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Achaguas de este Estado Apure, la cual acompaño signada con la letra “B”, que los ciudadanos GUIDO CIANFROCCA FROCIONE y CARMEN TERESA ANDREAS MARTINEZ “con el fin de regularizar la Unión Concubinaria en que han vivido” contrajeron matrimonio civil por ante esa Cámara Municipal el día 22 de Junio del año 1999…Ha ocurrido ciudadano Juez, que la esposa y viuda del causante de mis poderdantes se ha “adueñado” de todos los bienes que conforman el Acervo Hereditario que dejó el de cujus GUIDO CIANFROCCA FROCIONE, privándole a mis mandantes de los derechos que le acuerda la ley, y en consecuencia ocultándolos, enajenándolos…Ciudadano Juez, el matrimonio produce efectos patrimoniales y económicos entre los conyugues, si estos no celebran C.M. antes de su celebración, por lo que los bienes propios de ellos y los que se obtengan durante el matrimonio, se regulan por el régimen de la Comunidad Legal, donde la voluntad de los esposos queda circunscrito a lo que disponga la ley…”Consignó recaudos del folio 04 al folio 08.

Por auto de fecha 03 de Julio del 2001, el Tribunal de la causa admitió dicha demanda y en consecuencia de conformidad con lo establecido con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente, para que comparecieran ambas partes a presentar sus informes.

Cursa al folio 31 el expediente, auto de fecha 19 de Julio del 2001, donde el Tribunal dijo visto

Por auto de fecha 16 de septiembre del 2011, el Juez de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas. Las cuales fueron consignadas en fecha 10-11-2011 y 20-06-2012. Y en fecha 25 de Junio del 2012, fue librado el despacho de comisión para el Juzgado del Municipio Achaguas.

Este Tribunal de alzada para decidir hace las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado J.E.C., en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el artículo in comento, la cual opera a instancia de parte.

…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…

En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem , en la que se fijará la boleta en la sede del tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 24 de Octubre del año 2000, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una pérdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Doce (12) años, está paralizada para dictar sentencia.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la acción y por lo tanto, extinguido el proceso por falta de interés de la parte A.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, M., de la Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES del abogado en ejercicio J.A.H. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA incoada en contra de la ciudadana ANDREAS MARTINEZ CARMEN TERESA.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes en la sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil.

R., P., déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Abg. P.A.C..

Exp. N°1699

JAA/PAC/dya.-

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