Decisión nº LP01-P-2007-000793 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2007 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Rafael Antonio Rojas Araujo |
Procedimiento | Auto De Control |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 13 de enero del 2007 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-000793
ASUNTO: LP01-P-2007-000793
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Fiscal Segundo de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado I.A.L., venezolano, nacido en S.E.d.A., el 17-02-1942, de 65 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad 2447133, propietario de una casa de empeño 8comerciante), hijo de M.A. y M.L.L. (ambos fallecidos), residenciado en Las Urbanización Carabobo, calle 3 Vereda 18, Nª 15; Parroquia D.P. (Chama), Estado Mérida, teléfono 0274-2665665; y solicitó se califique la aprehensión del mismo en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Encuadró la conducta en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (escopeta), previsto y sancionado en el artículo en el articulo 277 del código penal en armonía con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; el procedimiento abreviado y una medida cautelar de las que a bien tenga el tribunal imponerle.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta de Allanamiento (F. 02) suscrita por los funcionarios Sub Inspector (PM) L.R. ZAMBRANO, CABO SEGUNDO (PM) JESUS MONSALVE; CABO SEGUNDO (PM) VICTOR SUESCUM, CABO SEGUNDO (PM) NEIDA PEÑA, AGENTE (PM) A.S. y AGENTE S.M., que dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada de éste Juzgado de Control N° 05, en compañía de los testigos P.P.J.D. y R.A.R.E., procedieron a realizar la visita domiciliaria en la Parroquia J.P.U.. Carabobo Vereda N° 18, Casa Sin numero, en la cual fueron atendidos por el ciudadano I.A.L., al cual le preguntaron que si tenia algún arma de fuego, manifestando éste que tenia un arma de fuego en el estacionamiento, procediendo el CABO SEGUNDO SUESCUM VICTOR a realizar un registro encontrando encima de un cimiento una escopeta recortada Marca Renegado, Serial 8109 con empuñadura de material sintético negro y de hierro de color gris de un solo tiro calibre 12 MM y 03 cartuchos de polietileno, por ello fue aprehendido y trasladado al Comando General de la Policía.
De los elementos de Convicción
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) Entrevista de R.A.R.E., el cual expone: “(…) les leyeron un acta, les preguntaron al señor que si tenia algún arma de fuego, y el contesto que no y luego dijo que si, que tenia una escopeta en el garaje y unos cartuchos, nos trasladamos hacia el garaje donde se encontraba cerca de varias herramientas encima de un cimiento la escopeta con un cartucho dentro y dos cartuchos de color blanco, al lado (…)”.
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) Entrevista de P.P.J.D., el cual expone: “(…) el señor primero se negó y luego les dijo que si, que tenia una en el garaje, se procedió a revisar el garaje en donde se encontró encima de un cimiento un arma de fuego de color plateada con partes negras el funcionario dijo que era una escopeta y al revisarla tenia un proyectil (…)”.
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) Experticia, MECANICA y DISEÑO, RECONOCIMIENTO LEGAL y COMPARACION BALISTICA N° 9700-067-DC-296, de fecha 09 de febrero del 2007, (f. 13) realizado por G.Y.B.M. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de fuego de las denominadas ESCOPETA, de la marca RENEGADO, calibre 12, marca, lugar de fabricación VENEZUELA, modalidad de funcionamiento en simple acción, modalidad de ejecución del disparo tiro a tiro, en la cual concluye: “2.- Al arma de fuego suministrada como incriminada se le efectúo disparo de prueba constatándose su buen estado de funcionamiento”..
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, I.A.L., tenia oculta en el garaje de su residencia, encima de un cimiento una escopeta recortada Marca Renegado, Serial 8109 con empuñadura de material sintético negro y de hierro de color gris de un solo tiro calibre 12 MM y 03 cartuchos de polietileno, sin el permiso legal para tener dicha arma de fuego.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior, en el caso que nos ocupa se da la flagrancia por cuanto el sospechoso I.A.L., indicó a la comisión policial el lugar donde se encontraba el arma de fuego tipo escopeta.
En cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ello se declara la aprehensión flagrante del ciudadano I.A.L..
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la finalización de los actos de investigación, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Así se declara.
De la Medida Cautelar Sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, (TRES A CINCO años de prisión), el imputado I.A.L., no tiene conducta predelictual, y no está acreditado el peligro de fuga, por ello se acuerda Medida Cautelar, de presentación cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la aprehensión en situación en flagrancia del imputado I.A.L., antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Acuerda aplicar el procedimiento abreviado, en virtud de lo cual se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Unipersonal de Juicio, que corresponda por distribución.
Acuerda medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo;
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 277 del Código Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. J.G.P.R..
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA