Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano I.F., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.766.597. APODERADOS JUDICIALES: J.A.V.R., E.Y.B. e I.A.D.J.R., letrados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.155, 23.164 y 66.961 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1.993, bajo el No. 33, Tomo 18-A. APODERADOS JUDICIALES: S.B.A. y G.D.F., letrados en ejercicio, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.239, 42.238, 40.086 y 65.592 respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

(REENVIO)

Objeto de la pretensión: Un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU-59H, serial de carrocería 8XA53AEB112013997, serial de motor 4AJ020012, capacidad 5 PUESTOS, año 2001, uso PARTICULAR.

I

Con motivo de la sentencia dictada el 09 de Agosto de 2.006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio la decisión proferida el 29 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando consecuencialmente el referido fallo y ordenó reponer la causa al estado de que se dictara una nueva sentencia, el Juzgado Superior Distribuidor remitió la presente causa que por cumplimiento de Contrato incoara I.F. contra UNISEGUROS S.A., a los fines de que esta Superioridad emitiera pronunciamiento.

Recibido el presente expediente el 28 de noviembre de 2006, este Órgano Jurisdiccional fijó un lapso de cuarenta (40) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes a los fines de que ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 eiusdem.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 28 de Enero de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados J.A.V.R. y Z.E.P., apoderados judiciales del ciudadano I.F., demandaron a la empresa UNISEGUROS S.A. por Cumplimiento de Contrato de Seguros, ordenándose el emplazamiento respectivo.

Cumplida la citación personal de la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNISEGUROS S.A. por vía de correo certificado en la persona de su Presidente, I.J.D. R, comparecieron las abogadas, M.S. y M.T.M., dándose por citadas y consignando el poder que acreditaba su representación.

Por escrito presentado el 22 de Mayo de 2002, las abogadas M.S. y M.T.M., en representación de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora.

En la fase probatoria, la abogada M.T.M. apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia el 25 de noviembre de 2002, a los fines de solicitar la reconstrucción de las actuaciones extraviadas, consignando al efecto copias fotostáticas de las siguientes actuaciones: escrito de promoción de pruebas presentado el 08 de julio de 2002, constancia de publicación y auto de fecha 26 de julio de 2002.

A través de auto dictado en fecha 13 de enero de 2003 el Tribunal de Instancia procedió a reconstruir las actas extraviadas.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2003, la abogada Z.E.P. renunció al poder que le fuera conferido por la parte actora.

Por diligencia presentada el 28 de febrero de 2003, la abogada M.T.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, precedió a consignar su escrito de informes.

Igualmente, el 14 de marzo de 2003 las profesionales del derecho I.A.D.J.R. y J.A.V.R., apoderadas judiciales del accionante I.F., procedieron a consignar su escrito de informes.

Por escrito presentado el 02 de mayo de 2003, el abogado J.A.V.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

Mediante sentencia dictada el 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato seguida por I.F. en contra de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A, ejerciendo apelación la abogada M.T.M., apoderada de la parte accionada, la cual fue oída en ambos efectos el 11 de febrero de 2004.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor correspondiéndole su conocimiento y decisión al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa el 12 de Abril de 2004.

Por escrito presentado el 11 de Mayo de 2004, la abogada M.T.M., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. La parte demandante no hizo uso de ese derecho.

A través de escrito del 18 de mayo de 2003 el profesional del derecho J.A.V.R. apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, no compareciendo la parte demandada a hacer uso de ese derecho.

Mediante sentencia dictada el 29 de junio de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, confirmó la sentencia proferida por el A-quo, siendo recurrida la sentencia y posteriormente casada el 09 de agosto de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Inhibido el Juez del mencionado Tribunal y redistribuida la causa, ésta se asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Mediante auto dictado del 28 de noviembre de 2006, esta Superioridad se abocó al conocimiento y revisión de la causa fijando un lapso de 03 días para que las partes ejercieran el derecho contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constara las últimas de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de 40 días consecutivos para dictar nueva sentencia.

III

DE LA DECISIÓN DEL M.T.

Por decisión del 09 de Agosto de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo del 29 de junio de 2005 proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciendo lo siguiente:

…puede apreciarse que la recurrida no expresó cual es su decisión de fondo del asunto planteado, sino que mas bien se limitó a declarar sin lugar la apelación y a confirmar la decisión apelada, sin que pueda extraerse de ninguna de las partes de la sentencia, cual fue la decisión apelada, lo cual resulta en una omisión de pronunciamiento a cerca de la declaratoria de con o sin lugar de la demanda.

Como consecuencia de la omisión señalada, la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se estableció en forma precisa cual es la suerte de la controversia, siendo agravante en el caso bajo estudio, que tal omisión o es exclusiva del dispositivo de la sentencia, por cuanto a pesar de la minuciosa lectura del fallo en revisión, no se encuentra ninguna mención a cerca de la decisión dictada por el Juez de primera instancia, lo cual hace imposible determinar el alcance de la cosa juzgada e impide su ejecución.

Por lo expuesto la Sala declara procedente la presente denuncia por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa al infringir el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

(Sic.)

IV

MOTIVACION

Revisados los autos y en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del fallo dictado el 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el proceso por demanda de cumplimiento de contrato de seguros incoada por I.F. en contra de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada además de rechazar la demanda, cuestionó como falsas las declaraciones hechas por el actor al momento de tomar el contrato de seguro imputándole el error así como también la falta de buena fe. Invocó en ese mismo acto la nulidad del contrato.

En la fase probatoria ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinente.

Por sentencia del 24 de septiembre de 2003 el A-quo declaró con lugar la demanda, señalando lo siguiente:

“En el caso de marras, la demandada invoca que el actor no obró de buena fe, puesto que no fue diligente en el cumplimiento de las funciones previas que todo sujeto medianamente diligente debió haber verificado, constituyendo dicho argumento el fundamento de la negativa del pago…

(…Omissis…)

El hecho de que el actor desconociese que el vehículo de su propiedad que le fue sustraído ilegalmente, fuese objeto de delito, por lo que el mismo estuviese siendo solicitado por la autoridades competentes, no implica que el actor-asegurado incumplió o fue negligente en lo que a sus obligaciones como parte contratante se refiere y mucho menos, si consideramos que dicha argumentación no fue debidamente probada en autos…

(…Omissis…)

El carácter que aduce la demandada de que el bien objeto de contratación es de ilícito comercio, no debe ser interpretado de acuerdo a como las apoderadas de la demandada lo explanan, puesto que un bien de ilícito comercio es aquel que, en virtud de su propia naturaleza, no es susceptible de comerciabilidad, tal es el caso de las cosas extracomercium por lo que mal podría aplicarse dicho concepto a un bien constituido por un vehículo automotor que por sus propias funciones y características, es susceptible de ser negociable su adquisición…

Siendo así forzoso concluir para quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada no constituyen razón suficiente para eximirla de su responsabilidad de cumplir con la obligación contraída… “(Sic)

Declarada con lugar la demanda, la abogada M.T.M., apoderada de la parte demandada, recurrió la referida decisión, señalando en los informes presentados ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual conoció primigeniamente de la apelación, lo siguiente:

• Que era indubitable que la compañía de seguro, ha debido, como en efecto lo hizo, verificar la apariencia legal de los documentos aportados;

• Que el actor no se molestó siquiera en realizar alguna diligencia para verificar los antecedentes del bien;

• Que su representada procedió a la devolución de la prima, tal como prevé el artículo 48 del decreto ley;

• Que ha admitido abiertamente {el actor} que el vehículo comprado y asegurado de acuerdo a la solicitud, era robado;

• Que constituye una carga para el tomador del seguro procurar la verificación de los datos aportados para la suscripción del contrato de seguros;

• Que el bien ilícito no puede ser asegurado según prohibición expresa consagrada en los artículo 551 y 552 del Código de Comercio vigente;

• Que las partes coincidieron en dar por cierto el fraude realizado con la compra venta del vehículo;

• Que la decisión del A-quo no se circunscribió a los términos de la demanda y la contestación;

• Que el Juez no consultó o no quiso aplicar la extensa normativa que fundamentó la anulación del contrato de seguros, violando disposiciones expresas;

• Que el Sentenciador solo toma en consideración las pruebas en tanto favorecen al actor y coloca a su representada en una total situación de indefensión;

• Que es obvio a todas luces que el sentenciador de la recurrida pretendió liberar al asegurado de las obligaciones legales y especialmente contractuales;

• Que de llegar a considerarse un precedente tan pernicioso, se habría transformado el seguro, degradándolo en apuesta al fraude, ya que alentaría la contratación de pólizas por personas inescrupulosas para asegurar cualquier cosa u aspirar se les indemnice;

• Que los actores nunca solicitaron la condenatoria en costas a la parte demandada y la misma fue acordada, evidenciado el vicio de forma del que adolece por no coincidir con el petitum de la demanda con la condena del fallo.

Esta Superioridad para decidir observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la cumplimiento de contrato de seguros incoada por I.F. contra ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., basada en la negativa del pago indemnizatorio del siniestro (robo) de: catorce millones quinientos mil bolívares (14.500.000,00 Bs.), acaecido el 15 de septiembre de 2001 de un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU-59H, serial de carrocería 8XA53AEB112013997, serial de motor 4AJ020012, capacidad 5 PUESTOS, año 2001, uso PARTICULAR.

Asimismo, solicitó el accionante la indexación de la cantidad demandada.

Anexo al libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

  1. Instrumento poder acreditando la representación de I.F. cursante a los folios 07 al 09, al que se le otorga plena validez por no haber recibido cuestionamiento alguno;

  2. Instrumento otorgado el 06 de julio de 2001 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual la ciudadana J.M.R.B. vende al ciudadano I.F. el vehículo Toyota Corolla, placas MBU-59H. dicho documento se aprecia conforme al artículo 1360 del Código Civil al no haber sido impugnado;

  3. Original de acta de revisión del SETRA No. 00003895 de fecha 29 de junio de 2001 inserta al folio 13, mediante la cual la división de investigaciones con sede en El Llanito deja constancia que le fue presentado un vehículo para la revisión de sus seriales marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU-59H, serial de carrocería 8XA53AEB112013997, serial de motor 4AJ020012, capacidad 5 PUESTOS, año 2001, uso PARTICULAR, no presentando irregularidades. El instrumento se encuentra suscrito por el revisor del vehículo, el Jefe de Investigaciones y el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T., presenta sello húmedo y sello troquelado. Ahora bien, esta Alzada observa que el hurto del vehículo es un hecho reconocido por ambas partes, razón por la cual no está sujeto a controversia. El mencionado documento mantiene su vigor probatorio como instrumento administrativo, evidenciándose no sólo que al vehículo objeto de la póliza le fue practicada revisión sin que arrojara ninguna irregularidad, sino que con ello se acrecenta aún más el beneficio de buena fe a favor del demandado respecto a la adquisición del vehículo en referencia, no obstante que también en su provecho opera una presunción legal, quedando además demostrado que el actor desconocía el problema que presentaba el automóvil y por desconocerlo negoció la compra del mismo;

  4. Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 8XA53AEB112013997-1-1 (2896253), de fecha 10 de diciembre de 2000, inserto al folio 15, que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la titular del vehículo, antes de la adquisición por parte de la actora, era la ciudadana J.M.R.B., cédula de identidad 12.190.880. Este instrumento, no fue objeto de controversia, por lo tanto se le otorga plena validez al mismo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  5. Copia simple del acta de revisión del SETRA No. 00003895 de fecha 29 de junio de 2001 inserta al folio 16, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya original ya fue apreciada con antelación;

  6. Recibo de prima de póliza No. 63200 emitida por UNISEGUROS en fecha 01/08/2001 por un monto de ochocientos ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 881.500,00), Póliza de seguro de vehículo No. 0000023623 de UNISEGUROS con cobertura amplia hasta por catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) con vigencia desde el 01/08/2001 hasta el 01/08/2002 a nombre del ciudadano I.F., evidenciándose que el vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU-59H, serial de carrocería 8XA53AEB112013997, serial de motor 4AJ020012, capacidad 5 PUESTOS, año 2001, uso PARTICULAR, se encontraba con el seguro vigente al momento del siniestro. En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que se encuentra reconocida por ambas partes en su libelo y en el escrito de contestación, la suscripción de la póliza, no siendo un hecho controvertido la existencia del contrato el cual corre inserto a los folios 17 y 18, manteniendo toda su eficacia probatoria;

  7. Instrumento que contiene las condiciones generales de póliza de seguros de vehículos terrestres de UNISEGUROS, inserta a los folios 19 al 21. El mencionado instrumento no fue objeto de controversia y quedó reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de la cláusula primera que “los riesgos que asume LA COMPAÑÍA comenzarán a correr por su cuenta, desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida.” Igualmente, en la cláusula tercera se establece: “LA COMPAÑÍA se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones particulares.” Asimismo, en la cláusula quinta se indica: “LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: (a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho; (b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por LA COMPAÑIA ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; (c) y efectuare sin previo consentimiento de LA COMPAÑÍA, durante la vigencia de esta póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo. Este Tribunal, no obstante el valor del mencionado instrumento, no observa en autos medio de prueba alguno que pueda adminicularse al presente instrumento para evidenciar la existencia cualesquiera de los supuestos previstos en los tres literales ya señalados. En efecto, no se desprende que el actor hubiese provocado el siniestro o que fuese cómplice del mismo, o que el asegurado haya suministrado información falsa, pues lo hizo conforme a la documentación que poseía y que riela en la causa, tampoco se evidencia que el asegurado haya omitido información relevante, pues el conocimiento de que el vehículo era robado lo obtuvo a posteriori, y no se deriva de autos prueba alguna que desvirtúe tal hecho;

  8. Documento que contiene condiciones particulares de la p.d.s. casco de vehículos terrestres cobertura amplia, que riela a los folios 22 al 25. Dicho documento no fue objeto de impugnación o desconocimiento, por lo que se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

  9. Copia de declaración de siniestro de vehículos terrestres de UNISEGUROS y declaración complementaria. Los instrumentos que rielan a los folios 26 y 27 demuestran que el ciudadano I.F. reportó el siniestro de robo el día 21 de septiembre de 2001 a la empresa aseguradora según sello húmedo estampado. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  10. Informe de exposición de motivos del Robo del Vehículo placas MBU59H. El mencionado informe que riela en los folios 28 y 29 suscrito por el ciudadano I.F. y recibido por la aseguradora mediante sello húmedo de fecha 21 de septiembre de 2001, en el que declara que el día sábado 15 de septiembre de 2001, a las 2 y 30 de la tarde, en Colinas de Bello Monte fue asaltado a mano armada por dos sujetos desconocidos despojándolo de su vehículo y algunas pertenencias personales. Asimismo, señala el actor en su misiva que ese mismo día se dirigió a la división de vehículos del CTPJ (hoy denominado CICPC) en Quinta Crespo a formular la denuncia por robo donde los funcionarios le informaron no poder tomar la misma porque ya existía una denuncia anterior, por lo que procedieron a decomisar el título original del vehículo antes identificado presentado por el actor. El prenombrado instrumento se valora conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  11. Escrito presentado ante el Fiscal 42 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de septiembre de 2001, inserta a los folios 30 y 31, mediante el cual el ciudadano I.F. denunció el robo de su vehículo, todo ello en vista de que el CICPC no recibió la denuncia formulada por el actor, donde argumentó exactamente lo mismo en relación con los hechos expuestos en el informe de exposición de motivos del robo analizado en el punto “10”. El instrumento presenta sello húmedo del Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2001, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  12. Copia de acta de denuncia formulada el 16 de septiembre de 2001 por el ciudadano I.F. por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, es decir, al día posterior al hecho delictivo, declarando ante aquella los mismos hechos contenidos en el escrito de fecha 20-09-2001, sin variación alguna, siendo recibida la declaración por el fiscal de turno H.C.. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  13. Misiva original de UNISEGUROS de fecha 29 de Octubre de 2001 emitida por el coordinador de reclamos de automóviles, ciudadano H.R., a través de la cual manifiesta su negativa al pago del siniestro fundamentándose en la cláusula quinta literal “B” de las condiciones generales de la p.d.s. así como en los artículo 551 y 552 del Código de Comercio (normativa que sirvió de base para la negativa al pago). El mencionado documento se aprecia de conformidad con lo pautado en los artículos 1.371 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Esta Superioridad observa que del referido instrumento se desprende que la demandada evadió la responsabilidad derivada del contrato en los motivos antes expuestos, sin embargo, cabe resaltar que ésta negativa merece un detenido estudio, en primer lugar, con respecto a la cláusula quinta de las condiciones generales en la cual la demandada basa una de las razones de su negativa y la cual establece textualmente: “LA COMPAÑÍA quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado: (a) causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho; (b) suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por LA COMPAÑIA ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; (c) y efectuare sin previo consentimiento de LA COMPAÑÍA, durante la vigencia de esta póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo. En ese sentido, a pesar del valor del mencionado instrumento, éste por sí solo no demuestra que el actor se encuentre en el supuesto de hecho contenido en el literal “B” de la referida cláusula, por cuanto el demandante no suministró información falsa o inexacta al momento de contratar la póliza, pues no hay variante entre los datos del vehículo y los datos contenidos en la póliza, tampoco omitió otras cuestiones de interés para la aseguradora, como por ejemplo, que el vehículo hubiese sido objeto de robo, ya que quedó demostrado que el actor desconocía tal circunstancia en ese momento, aunado a que tampoco consta en autos que la demandada hubiese demostrado la mala fe del actor. Igualmente, el artículo 551 del Código de Comercio (vigente para la época), invocado por la demandada, dispone: “Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato, o en la época en que principian a correr los riesgos por cuenta del asegurador, que tenían un valor estimable en dinero, que puedan ser objeto de especulación lícita y que estén expuestas a los riesgos que toma sobre sí el asegurador. El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones expresadas es nulo.” Basándose en esta disposición, pretende el asegurador eximirse de responsabilidad del siniestro de robo. Ahora bien, con respecto a la ilicitud del bien, argumentada por la demandada, se observa que la norma alude es a la “licitud comercial”, es decir, a su negociabilidad. En tal sentido, se fundamentó también para la negativa del pago indemnizatorio en el artículo 552 (Ordinal 2º) eiusdem, el cual dispone: “Son nulos los seguros que tengan por objeto:… 2º Los objetos de ilícito comercio”. También invocó la demandada el contenido del artículo 550 (ordinal 9º) que indica que la póliza debe contener “todas las circunstancias que pueda suministrar el asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos”. Puesto que el demandado invocó como negativa de su pago el artículo 552 numeral 2º del Código de Comercio, esta Superioridad considera necesario aclarar el término “ilícito comercio” en relación con el bien asegurado. Al respecto, si consideramos que aquel bien de “ilícito comercio” es el que no es susceptible de comerciabilidad, estaríamos definiendo las cosas extracomercio conceptualizadas por la doctrina como aquellas sobre las cuales el hombre no puede celebrar contratos, en otras palabras, bienes no susceptibles de tráfico jurídico. De ahí, que no pueda considerarse que el vehículo automotor encuadre dentro de la clasificación de bienes extracomercium, como lo argumenta la demandada, pues es notoriamente aceptable la negociabilidad de un vehículo automotor genéricamente hablando, puesto que por su naturaleza es posible su comerciabilidad. Ahora bien, a pesar de que el automóvil asegurado resultó haber sido comprado con posterioridad al robo del mismo, no es menos cierto que ha quedado evidenciado que su adquisición se hizo de buena fe a través de documento debidamente autenticado, en tanto que en el perfeccionamiento del contrato no existe en autos ningún elemento que indique que el asegurado ocultó o suministró información falsa, o que el actor hubiese actuado de mala fe, por lo que el contrato suscrito por voluntad de las partes se considera válido, y no nulo como lo afirmaba la demandada, no observándose en consecuencia violación de ninguna de las referidas normas invocadas por la parte demandada;

  14. Publicación de prensa de fecha 02 de julio de 2001 difundida por el Diario EL UNIVERSAL, ofertando a la venta el vehículo objeto de la controversia. (folio 34). Con la publicación en referencia el actor pretende demostrar la proveniencia de la información de venta del vehículo, o de cómo llegó a enterarse de que el mismo estaba en venta. La referida publicación se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo, aceptó haber suscrito el contrato de seguros con el actor, pero negó su responsabilidad argumentando la nulidad del mismo.

    En la etapa probatoria solo la parte demandada produjo las siguientes pruebas:

  15. Produjo el mérito favorable de autos, el cual no constituye medio de prueba;

  16. Produjo el acta de revisión que riela a los folios 13 y 14 de la causa de marras, presentada por la actora, que se valoró procesalmente como documento administrativo, con el objeto de demostrar que el referido instrumento fue tramitado por la ciudadana R.B.J.M., lo cual ha quedado evidenciado, pero como no se indicó nada más al respecto que pueda ser sometido a análisis por este Tribunal, simplemente se aprecia el referido documento;

  17. Promovió la confesión contenida en el libelo del ciudadano I.F. donde se lee “…tanto la vendedora como el comprador presentaron la documentación legal requerida para estos casos, como son… Certificado de Registro expedido por el SETRA, revisión de tránsito terrestre… pasando los documentos presentados como legales, desconociendo nuestro representado que el documento presentado por la vendedora era falso… hacemos notar que la información de la venta del vehículo la obtiene mediante un anuncio de periódico aparecido en el diario El Universal de fecha 02 de julio de 2001 a los fines de evidenciar la conducta del actor.” Esta Alzada observa que la supuesta confesión promovida por el demandado no constituye tal, pues lo que intenta decir claramente el actor, mutatis mutandi, es que dichos documentos tenían apariencia de legalidad, pero de ningún modo constituyen un reconocimiento de la ilicitud de la documentación previa a la negociación del vehículo, razón por la cual debe desecharse, aunado a que las pruebas ya analizadas, en conjunto, contribuyen a desvirtuar la pretendida confesión;

  18. Promovió el contrato de póliza de seguros de casco para vehículo terrestre en sus condiciones generales y específicamente en el contenido de su cláusula “quinta”, literal “B” en el cual se fundamentó la nulidad del contrato. La mencionada estipulación contractual establece que la póliza será nula cuando “Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por LA COMPAÑIA ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones” dicha estipulación se encuentra analizada en el punto 13 de los documentos acompañados con el libelo. No obstante que el mencionado contrato mantiene su vigor probatorio, como fue analizado en la oportunidad del examen de las pruebas de la actora, como bien señalado con antelación en autos no se deriva que el asegurado hubiese suministrado información falsa o inexacta a la aseguradora;

  19. Promovió el contenido de la comunicación de fecha 29 de octubre de 2001 (anexo “F”) consignado por la actora, dirigida por la aseguradora a la parte actora, la cual mantiene su vigor probatorio como fue señalado precedentemente.

    Ahora bien, analizadas pormenorizadamente las pruebas promovidas por la partes, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    PRIMERO Como se desprende de autos, la parte demandada en el acto de la litis contestatio centró su defensa, mutatis mutandi, en el hecho de que el actor no obró de buena fe, que no fue diligente en la adquisición del vehículo objeto del contrato denunciado como ilícito (cuestión ampliamente analizada en la prueba Nº 13 del los anexos del actor), y que por lo tanto el contrato era nulo. No obstante, durante el debate probatorio la accionada no demostró esas circunstancias con las que pretendía eximirse de responsabilidad, tal como se deriva del examen detallado que de cada unas de las pruebas se hizo con antelación.

    En efecto, la parte demandada no demostró, como lo alegó, que el actor haya sido negligente al no preocuparse por averiguar detalles tan importantes como la proveniencia del vehículo y la legitimidad de los documentos. Al respeto, quedó evidenciado que, el asegurado sí fue diligente en la adquisición del vehículo, ya que le fue entregado documento administrativo (título de registro del automóvil), que en ese momento poseía una presunción de validez, máxime cuando fue presentado sin tachaduras, ni enmiendas, con un acta de revisión del SETRA entonces reciente que certificaba su autenticidad y con sus firmas, sellos húmedos estampados e inclusive troquelados. Toda esa situación, aunado a que la verificación del acto se efectuó ante un funcionario público, como el notario, hacía dificultoso observar cualquier irregularidad; incluso la propia aseguradora que, en la práctica, suele realizar experticias a los vehículos que se pretenden asegurar para determinar su valor, tampoco consta que hubiese detectado ninguna cuestión irregular.

    Asimismo, en relación con las afirmaciones del demandado, con respecto a las declaraciones calificadas falsas y reticencias por error del asegurado, esta Alzada observa que resulta equivocado que el actor haya suministrado informaciones falsas, puesto que los datos que aparecen en la póliza son idénticos a los contenidos en los documentos de propiedad, y así quedó probado en autos. De modo que, que al asegurado no podía exigírsele la declaratoria de un hecho que resultaba desconocido para él en el momento de suscribir la póliza.

    En lo atinente al aserto de la demandada, en el sentido de que el asegurado no actuó de buena fe, tal circunstancia no fue probada en el decurso procesal. Si bien es cierto que, cuando la mala fe se manifiesta el seguro es nulo ya que no existe la cosa objeto del contrato y que es elemento esencial para su existencia, no es menos cierto que, corresponde a quien la alega demostrar el animus nocendi o la ocurrencia de la misma, hecho no probado por la accionada; pero si existe buena es ineluctable que se reconozca su existencia como convención bilateral en beneficio del asegurado y en respeto de la presunción legal que la contiene.

    SEGUNDO Del examen prolijo de las pruebas que hicieron valer tanto el actor como la demandada, se deriva meridianamente que quedó evidenciada la existencia del contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda, que es ley entre los contratantes conforme al artículo 1159 del Código Civil, y que fue suscrito por las partes el día 01 de agosto de 2001 y que el monto asegurado, según la póliza, es de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), el cual debe tomarse en consideración para la respectiva indemnización.

    Igualmente, quedó demostrado que el siniestro de robo del vehículo placas MBU59H acaeció el 15 de septiembre de 2001, es decir, encontrándose vigente la p.d.s.

    TERCERO Ha quedado evidencia en autos, que la parte actora, ante el incumplimiento de la demandada, debió acudir a la vía jurisdiccional a demandar el cumplimiento del contrato de seguro, dada la negativa al pago de la indemnización correspondiente.

    El Código Civil en su artículo 1.167 dispone:

    Art. 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Y en autos, ha quedado demostrado del análisis pormenorizado de las pruebas, que la parte demandada no probó, de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todas sus afirmaciones de hecho, ni desvirtuó los fundamentos fácticos y jurídicos en que gravita su pretensión la parte actora.

    Por tanto, resulta ineludible el compromiso contractual de la demandada, UNISEGUROS S.A., debiendo condenársele al pago de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00) pactados como límite en la póliza de seguros No. 0000023623, como indemnización debida al beneficiario, ciudadano I.F..

    Asimismo, en virtud de que parte demandada no realizó el pago oportuno de la indemnización, lo que conllevó a la activación del órgano jurisdiccional, debe condenársele también al monto resultante de la indexación, cuyo período fue señalado con precisión por la actora en su libelo desde la fecha en que ocurrió el siniestro (15-09-2001) hasta la data de la presente decisión (22-06-2007). En tal sentido, se acuerda la designación de peritos, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que realicen la respectiva experticia complementaria del fallo, teniendo en consideración el monto ya señalado, las fechas y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia de todo lo expuesto, la decisión apelada deberá confirmarse y declararse sin lugar la apelación de la representación de la parte demandada, con la correspondiente condenatoria en costas.

    V

    DE LA DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, conforme a las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguros, incoada por el ciudadano I.F. en contra de Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., ambas identificadas ab initio;

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandada, Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A.”, al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00) por concepto de indemnización derivados del siniestro de robo del vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color GRIS ARGEIA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, placas MBU-59H, serial de carrocería 8XA53AEB112013997, serial de motor 4AJ020012, capacidad 5 PUESTOS, año 2001, uso PARTICULAR;

TERCERO

Se ACUERDA mediante la designación de peritos, la corrección monetaria o indexación de la mencionada cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00), de acuerdo a los índices inflacionarios (IPC), emitidos por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que ocurrió el siniestro (15-09-2001) hasta la fecha del presente fallo (22-06-2007);

CUARTO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil siete (2007).-

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 pm) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

ACE/DOR/Ivanrod

EXP. 9628

DEF

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