Decisión nº FG012011000010 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 08 de Febrero del año 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000003

ASUNTO : FP01-O-2011-000003

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J..

Causa Nº FP01-O-2011-000003

ACCIONADO: Tribunal 6° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz

ACCIONANTE: Abog. Í.A.M.

PRESUNTOS

AGRAVIADOS:

Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C. y R.V.M.F.

MOTIVO: INADMISIÓN DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abog. Í.A.M., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia de los Ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C. y R.V.M.F.; acción que fuere ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; estribando dicha acción restitutoria de sus Derechos Constitucionales, tal como lo es el derecho a la L.P., ello sobre la base de los siguientes alegatos:

…La presente solicitud se realizo, en nombre y representación de mis patrocinados, por estar Venezuela configurada Constitucionalmente como un Estado Democratico, Social, de derecho y de Justicia, en el que los jurisdicentes deben garantizar una justicia debida, una tutela genérica de protección de los derechos constitucionales de los justiciables y un cumplimiento en el proceso de los lapsos procesales, sin imponer medidas formalistas para sacrificar la justicia. (…) Por ultimo solicito se decrete medida cautelar innominada de suspensión de actos procesales, consistente en que se libre oficie al juzgado quinto en funciones de juicio, extensión territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, hasta tanto se decida en la definitiva la presente solicitud de mandamiento de habeas corpus solicitado…

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. A.J.J.J. en voz de la Corte de Apelaciones.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparoC. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de A.C. ejercida contra un Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz.

Se aprecia, que la parte accionante señala en su libelo, la transgresión del Derecho a la L.P.; infracción que atribuye al Tribunal 6º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ante quien se ventila causa seguida a los ciudadanos acusados Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C. y R.V.M.F., quien se encuentra sujeto a una medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la orden del referido juzgado accionado.

Secuencial a ello, el suscribiente de la acción de A.C., recurre a ésta vía extraordinaria, peticionando les sea impuesta Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Actos Procesales a sus defendidos; ahora bien respecto de la pretensión del amparo incoado, considera ésta Superior Instancia que respecto a la revisión de la medida, o el cambio en el lugar de reclusión del imputado, por el motivo que considere prudente según los derechos que le son inherentes por la mismísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede solicitarlo ante el Tribunal de la causa las veces que así lo considere necesario, en garantía de los derechos constitucionales aducidos hoy como violentados, dejando entonces, con el ejercicio de la vía extraordinaria de amparo, ilusoria la posibilidad de formular tal petición ante el Juzgado accionado, o algún otro recurso ordinario preexistente a la acción de amparo que tuviere ha bien incoar; así se evidencia, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa; y en atención a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.

Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:

(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)

(Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: R.M.G.)”.

Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:

(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)

.

Así tenemos que, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Se vislumbra que el accionante deja aparente la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la actuación jurisdiccional que mantiene privado de libertad al señalado como presunto agraviado a favor de quien se ejerce ésta acción restitutoria de Derechos Constitucionales, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que la recurrente sí tenía y tiene en efecto, acción procesal a la cual recurrir.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “R.M.G.”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)

.

De conformidad con lo anteriormente plasmado, ésta Sala juzga que en el caso bajo análisis el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G..)

Tal y como se desprende de lo anteriormente trasladado, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En sintonía con lo anterior, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:

(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes

. (Subrayado de la Sala).

Es por lo que observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara Inadmisible la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano Abog. Í.A.M., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia de los Ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C. y R.V.M.F.; acción que fuere ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de A.C. ejercida por el ciudadano Abog. Í.A.M., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia de los Ciudadanos Nat King Orozco Orihuela, H.V.R.C. y R.V.M.F.; acción que fuere ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 51, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).-

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

ABOG. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.

Jueza Superior

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. F.I. BASTIDAS

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