Decisión nº FG012010000327 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoConfirmatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (04) de Agosto del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001895

ASUNTO : FP01-R-2010-000159

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2010-000159 FP12-P-2010-001895

RECURRIDO: Tribunal 3° De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

DEFENSA:

Abogado I.A.M. y

Abogado D.G.V.

IMPUTADOS: O.J.M.

Cédula de Identidad Nº 11.175.197

SITUACIÓN JURÍDICA: Privación Judicial Preventiva de Libertad artículos 250, 251 numerales 2º, 3º, 252

del Código Orgánico Procesal Penal

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado M.A.G.

Fiscal 4° del Ministerio Público en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con Competencia en toda la Circunscripción Judicial

DELITO IMPUTADO: Concusión

(previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción)

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000159, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-001895, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., interpuesto por los Abogados I.A.M. y D.G.V., en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado O.J.M.; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, dictada bajo su auto separado en fecha 02-05-2010; en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción; dicha decisión donde impusiere en contra del imputado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, numerales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 02 de Mayo del año 2010, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano imputado O.J.M., en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; cuya decisión es del tenor siguiente:

“(Omissis)…El Tribunal considera que la aprehensión del imputado de autos se produjo, según el acta policial que riela en las presentes actuaciones, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos, y orden de entrega controlada debidamente autorizada por el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio, (…) y tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido entre el momento de la comisión del delito y el momento de la aprehensión así como el desarrollo de la persecución policial, para este juzgador la aprehensión del imputado se produjo en una situación que encaja en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Y oída como han sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa lo siguiente: primeramente en relación a lo alegado pro la defensa privada (sic) en cuanto a la entrega controlada se evidencia en los Folios Nros. 5 y 6, existe la solicitud formal por parte del Ministerio Público, en ocasión a la entrega controlada, así mismo al folio Nro. 14 Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, acordando la entrega controlada y vigilada, de fecha 01-05-10, recibiendo llamada telefónica la Juez del Despacho a fin de otorgar la orden de entrega controlada y vigilada, por necesidad de urgencia, igualmente consta acta policial de fecha 30-04-10, acta de recepción de copias y billetes, acta de entrevista testifical, datos filiatorios, acta de investigación penal, y experticia Nro. 48, lo cual hace estimar a este Juzgador, que estamos ante un procedimiento en flagrancia, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se decreta la legalidad de la detención, ya que se cumplieron con todos los requisitos establecidos por el Legislador, siendo que estos elementos de convicción son suficientes para estimarla probable participación en los hechos por parte del imputado, así como la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: CONCUSIÓN, (…) delito el cual no se encuentra prescrito, cuya acción penal es perseguible de oficio, y merece pena corporal, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MORILLO O.J., es autor o participe en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN (…); por la naturaleza jurídica del delito imputado. Considera este juzgador que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afecta bienes jurídicos esenciales para la sociedad, ya que ha criterio de este tribunal, en términos de lesividad a la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad, (…) por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Considera este juzgador que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Aunado al hecho que el mismo es funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Temblador, y el cual fue señalado por la víctima presente en la presenté (sic) audiencia ciudadano J.L.G., (…) quien fue conteste en señalar que el mismo es uno de los funcionarios que participaron en el mismo que hoy se le imputa al ciudadano MORILLO O.J., toda vez que según el dicho de la víctima es quien se presente en el sitio acordado y recibe un sobre amarillo contentivo del dinero solicitado. (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil, los Abogados I.A.M. y D.G.V., en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado O.J.M., ejercieron acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, dictada en fecha 02-05-2010; en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Concusión, tal como se desprende de los folios del (16) al (45), donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES QUE IMPOSIBILITAN LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA (…)

la aplicación de la medida de privación judicial de libertad, esta confeccionada para lograr el aseguramiento del imputado que no tenga arraigo en el país, que no quiera someterse a los rigores del proceso instaurado o que por la gravedad del delito cometido y el quantum de pena a imponerse ponga en peligro la ejecución del fallo a imponerse; Estas no son las circunstancias que rodean al investigado O.J.M., pues por el contrario, este funcionario policial tiene arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, en donde se destaca como investigador el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub Delegación Temblador, Estado Monagas; Es por ello que el aseguramiento del imputado, no solo puede ser satisfecho con la reclusión del mismo en los recintos carcelarios de Ciudad Bolívar. Pensamos que a la instancia se le olvido que unas de las reglas que caracteriza este sistema acusatorio venezolano, es el enjuiciamiento en libertad de los investigados, (…)

FUNDAMENTOS FACTICOS-PROBATORIOS QUE IMPOSIBILITAN LA VIGENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ACORDADA (…)

Como se observa de las actas policiales, declaraciones testificales, no existe la recepción de denuncia por parte de la presunta víctima J.L.G. en la sede de la Fiscalía y mucho menos en la sede del destacamento Nº 88 de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, que señale que mi persona, hubiere realizado una llamada a la víctima exigiéndole algún tipo de dadiva, lo que si consta es una solicitud unilateral del Ministerio Público, en donde solicita al Tribunal Cuarto de Control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la autorización la entrega de valores, sin que conste alguna denuncia por parte de la víctima; Tal cual lo he señalado la víctima esta siendo investigada por el delito de violación, lo que significa la posibilidad de que la víctima haya podido fabricar el delito de concusión hoy procesado, para sustraerse de la investigación que se realizaba en su contra, situación esta que será probada en la etapa de investigación correspondiente; Tanto las actas policiales suscritas por el CAPITÁN H.J. SARCOS GONZÁLEZ (folio 15); Así como las declaraciones de los testigos Y.A. CARIPE SILVA Y J.R.P.H. (folios 21 y 22), no prueban que le estuviere exigiendo cantidad de dinero alguna a la presunta víctima J.L.G.; por el contrario, estos testimonios solo demuestran que mi representado fue detenido sin recibir voluntariamente cantidad de dinero algunas, sino que por el contrario este sobre fue tratado de entregar por el denunciante de manera voluntaria - sin que mi persona lo exigiese-, solo con el objetivo de alcanzar su nefasto objetivo, el cual no era otro que sacar de la investigación a este organismo policial con respecto al delito de violación que se le procesaba; Así mismo estos testimonios solo prueban que la víctima fue quien le ofreció este sobre y que el imputado desconocía totalmente que le estaban entregando alguna cantidad de dinero que este – como ya esta probado- no había exigido. Estas afirmaciones de los deponentes antes señalados esta corroborada en el propio texto de las declaraciones de los ciudadanos Y.A. CARIPE SILVA Y J.R.P.H. (folios 21 y 22).

Sin duda alguna, estos testimonios como elementos de convicción utilizado por el aquo para privarme de libertad, de tono excesiva y desproporcional, no cumplen con los requisitos legales y doctrinales antes señalados, pues todo este montaje se realizó a las solas expensas del dicho de la víctima y de la fiscalía, sin haber alguna corroboración realizada en una investigación previa, que pruebe que el imputado la haya exigido las imaginarias cantidades de dinero; y por otro lado ni siquiera el testimonio de los funcionarios aprehensores asegura, que hubiere alguna llamada presuntamente realizada por el imputado destinada a acordar la entrega de alguna dadiva de dinero en un sobre;(…)

Lo que realmente pasó, y eso será demostrado en el lapso de investigación preliminar, es que se produjo una solicitud de entrega vigilada sin denuncia de la víctima, para entregar controladamente una supuesta exigencia de una cantidad de dinero, que no fue recibida en sobre alguno – dicho sea de paso sin los supuestos TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) que se habían exigidos a la víctima, para así – tramada y maquinadamente- demostrar la asociación o vinculación delictual de la víctima con el imputado, el cual nunca patentizó alguna exigencia coercitiva a la presunta víctima de alguna cantidad de dinero; Lo que logró la víctima con este proceder, es que la investigación de la verdad, sobre la presunta violación a una adolescente por parte del ciudadano J.L.G., quedará (sic) actualmente suspendida, pues pudo enervar con esta practica tendenciosa y de mala fe, la acción de los funcionarios investigadores; Por ello, del análisis de la doctrina anteriormente señalada, es forzoso concluir que el Juez Tercereen Funciones de Control con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que no otorgó una medida menos gravosa a nuestro representado a pesar de constatar insuficiencia de elementos de convicción en la solicitud fiscal, sea manifiestamente desproporcionada e injusta por las razones antes señaladas. Con este proceder no solo desconoció la jurisprudencia nacional y la de los tribunales internacionales que materia (sic) de derechos humanos han precisado, que en todo momento la imposición de las medidas de coerción personal, deben someterse a los criterios de proporcionalidad y racionalidad, por lo antes de dictarla siempre el jurisdicente deber tener en cuenta: a) La conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso, b) Las dificultades para la investigación del caso, c) La manera en que la investigación ha sido conducida, d) La conducta de las autoridades judiciales, estableciendo asimismo que la ley puede establecer los parámetros temporales para medir la razonabilidad del plazo de detención.(…)

OBTENCIÓN E INCORPORACIÓN DE FUENTES Y MEDIOS DE PRUEBA ILEGALES

(…) es función propia del juez de control penal, en la fase preliminar o intermedia, es la de garantizar la regularidad del procedimiento sobre la base indiscutible de la presunción de inocencia del procesado (art. 49.2 CRBV), la cual solo puede ser destruida con prueba regular y sustancialmente suficiente.

En esta etapa del procedimiento, precisamente, tiene el juez de control atribuida la facultad de resolver sobre , escrutinio de eminente raigambre constitucional por comprometer el valor supremo de la libertad humana que el juez de control debe proteger y asegurar desde el mismo momento en que se somete a su conocimiento el asunto en concreto de que se trate. Así ha de tenerse entendido cuando se le concede a los órganos de jurisdicción en sede penal el aseguramiento de la (art. 19 COPP), desarrollo legislativo del mandato contenido en el encabezamiento del artículo 334 CRBV. En nuestro caso es evidente que el elemento de convicción determinante sobre el cual descansa la medida de privación de libertad de fecha dos (02) de Mayo (5) de Dos Mil Diez (2010), es la irregular prueba preconstituida por el organismo de investigación para identificar unos billetes bancarios sin la presencia del defensor público de presos, vulnerando el derecho a la defensa del encausado; Es por esto que pesar que existe la preconstitución de pruebas con la autorización del juez quien valga decirlo es el único que puede dar autenticidad judicial a tal acto – con fines probatorios- a un medio que obrará en un procedimiento penal, (…)

DE LA NO MATERIALIZACIÓN DEL DELITO DE CONCUSIÓN EN LA PRESENTE CAUSA

En el caso concreto, la circunstancias (sic) probatorias que indiquen que existió abuso de funciones, constreñimiento o inducción a la víctima (que no sea probada solo por su propio testimonio), la promesa, para sí mismo o para otro, o la entrega directa (por lo menos materialmente) de una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, o esta probado en la presente causa; pues los mencionados verbos rectores del precitado delito como lo son constreñimiento o inducción solo esta demostrado con el solo dicho de la víctima y por otro lado lo que realmente se entrego fue un sobre (no en las manos de mi defendido); caso contrario hubiere sido, si el funcionario hubiere recibido los TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), en efectivo, los hubiere visto y este se hubiese ido, en señal de aceptación de los dineros o dádivas indebidas. Es por esto que el cuerpo del delito o corpus delicti para este caso debe entenderse como: “el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal”. De lo anterior se desprende que el tipo penal y el cuerpo del delito (en la concusión), se encuentran íntimamente vinculados, pues el primero se refiere a la descripción en abstracto por el Legislador y el segundo, en nuestro Derecho Procesal Penal, a una figura que contiene, una vez desplegada en el campo objetivo la conducta en concreto. Por tanto, para que pueda darse el cuerpo de un delito determinado en este delito, es menester que previamente se entregue un dinero o una dádiva y no una caja de pizza como en el caso estudiado; (…) Al examinar la estructura que reviste al tipo penal de la concusión, se deja claro que con respecto a la conducta, debe ser considerado como un “delito formal” toda vez que aquella queda consumada y agotada en el momento en que se satisface la relación conducta-tipo. Es decir, es menester para la perfección de dicha relación, se produzca un resultado de tipo material en el mundo externo (obtención de lo exigido) para así producir el daño en los bienes jurídicos que tutela la norma penal (el patrimonio de los particulares y el correcto funcionamiento de la administración pública). Planteado de otra forma, la propia naturaleza del verbo rector de la conducta reprimida (exigir) por ser de carácter imperioso e ilegal, con independencia de que el sujeto activo obtenga lo exigido, permite que desde ese momento se convierta en un hecho relevante para el Derecho Penal; Para ello, basta simplemente que se satisfaga dentro del injusto penal, la relación conducta-tipo, con abstracción de los demás elementos integrantes del delito considerado este como una unidad, como son dentro de la culpabilidad; la imputabilidad, la conciencia de la antijuricidad y la exigibilidad de otra conducta, lo cual nos coloca en la situación de afirmar que doctrinalmente, no puede considerarse que hay delito, sino hasta que la sentencia dictada por el juzgador ha causado ejecutorio y por ende, exista una verdad legal. Lo anterior, con el objeto de estructurar paso por paso el “tipo penal” del instituto en examen y finalmente, establecer bajo que circunstancias podría imputársele responsabilidad penal al sujeto activo (servidor público) para luego, aplicar la pena correspondiente. Para que se satisfaga el injusto penal en el presente caso, el elemento de la tipicidad de la conducta desplegada por el servidor público del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas de Temblador, Estado Monagas en la concusión, se requiere: A) que el servidor público del CICPC con el carácter de tal, realice la conducta reprimida del tipo, es decir, la exigencia ilegal; B) Que la exigencia se efectúe en primer lugar, a título de cobro indebido; C) Que la exigencia se haga por sí o por medio de otro; D) Que lo exigido sea dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa; E) Que el servidor público que lo exigido no sea debido como sinónimo de adeudo, o en cantidad mayor que lo señalado por la Ley. De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que los bienes jurídicamente tutelados en la concusión, son: el patrimonio de los particulares y el correcto funcionamiento de la administración Pública”.

PETITUM A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL

Por todo lo antes expuesto y puesto que el presente recurso contra autos interlocutorios es de naturaleza des-formalizada, son las razones que nos asisten para acudir a su competente autoridad, a los fines de interponer formal recurso de apelación contra auto interlocutorio de fecha dos (2) de mayo (5) de dos mil diez (2010), que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano O.J.M., decisión esta proferida por el juzgado Tercero en funciones de control de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual esta afectada de nulidad absoluta, por haberse lesionado el derecho al DEBIDO PROCESO Y EL DERCHO A LA DEFENSA del recurrente, el cual se encuentra probado y fundamentado en la presente causa, con el escrito hoy interpuesto, realizado en plena conformidad con los artículos 196 y 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó para la tramitación del presente recurso de impugnación, que una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Tercero de Control de Puerto Ordaz, del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la cual esta afectada de nulidad absoluta, por haberse inficionado el derecho al DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA del recurrente, el cual se encuentra probado y fundamentado en la presente causa, con el escrito hoy interpuesto, realizado en plena conformidad con los artículos 196 y 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó para la tramitación del presente recurso de impugnación, que una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Tercero de Control de Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, y se emplace a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en materia contra la Corrupción, (…) Así mismo, pedimos sean reducidos los términos para la decisión a la mitad; rogamos respetuosamente que analizados que sean las actas y los fundamentos que hoy se acompañan, SE RESUELVA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA, decretándose los siguientes actos jurisdiccionales:

PRIMERO: A pesar de no estar solicitado en la audiencia de presentación el pedimento de nulidad procesal por falta de control probatorio de la dadiva antijurídica entregada por parte del defensor público de presos, por motivo de falta de individualización del procesado, sin embargo pedimos respetuosamente, se revise y resuelva la situación jurídica delatada, como punto previo de la presente decisión, por estar en juego violaciones constitucionales de derechos fundamentales de mi defendido, demostrado abiertamente que la falta de asistencia de defensor público de presos a la constitución de la prueba anticipada del marcaje de los billetes, ante lo cual es deber para esta Sala, corregir este vicio procesal, por tratarse de afectación directa de derechos de orden público Constitucional, no convalidables por los sujetos procesales, los cuales derivan de la ausencia en la vinculación del indiciado al proceso llevado en su contra, que genera de pleno derecho, la eficacia de la medida de aseguramiento decretada, por haber sido expedida con violación a los presupuestos sustanciales del debido proceso; Es por esto que lo ajustado a derecho, sería decretar la nulidad de todo proceso, para que así se restauren las garantías denunciadas como quebrantadas; Como consecuencia de lo anterior, exigimos la ANULACIÓN, de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra del recurrente, así como todas las actuaciones y pronunciamientos realizados en la presente causa por el Juzgado Tercero de Control de Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, reponiendo finalmente la presente causa, a la fase de investigación, (…)

SEGUNDO: Por haber ausencia de los elementos de convicción serios y concordes para generar la vigencia de la medida privativa de libertad hoy cuestionada, lo que hace que la misma adolezca de motivación, pedimos se decrete la nulidad de la decisión interlocutoria antes señalada y así respetuosamente pedimos sea decidido.

TERCERO: Finalmente rogamos, que al anularse las presentes actuaciones por cualquiera de las vías enunciadas en los numerales 1 y 2, se ordene formalmente la expedición de la correspondiente boleta de excarcelación, debidamente dirigida a la sede de la Comisaría de Guaiparo, San Félix, Estado Bolívar, y se someta al ciudadano O.J.M., a una libertad sin ningún tipo de restricciones,… (Omissis)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En su oportunidad legal, la Abogada M.A.G., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales con competencia en toda la Circunscripción Judicial, presentó Formal Contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada del imputado O.J.M.; donde debate los argumentos del recurrente de la manera siguiente:

(Omissis)… Insistentemente No comprende el Ministerio Público la aseveración que hace la defensa en cuanto a la no existencia de una Denuncia, siendo que cursa entre las actas procesales de la investigación que dirige la Dependencia Fiscal, una denuncia signada con el NRO. 032 de fecha 30 de abril del año en curso, interpuesta por el ciudadano J.L.G. en contra de funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Temblador, estado Monagas, donde el mismo manifestó ante una Institución Pública como lo es el Destacamento Nro. 88 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ordaz la cual por su condición merece credibilidad que; el día 29 del mismo mes y año dichos funcionarios lo interceptaron y lo conminaron a realizar una entrega de dinero indebido para resolver una presunta causa por el delito de Violación, hecho éste que fue conocido inmediatamente por la Fiscalía Cuarta en Materia Contra la Corrupción del estado Bolívar, dándole el inicio a la investigación signada con el Nro. 07-F4-CC-0090-10 y solicitando vía telefónica en la misma fecha la respectiva Solicitud de Entrega Controlada tal y como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, el Ministerio Público observa de forma asombrosa lo señalado por el recurrente cuando alude que “Lo que logro la victima con ese proceder, es que la investigación de la verdad, sobre la presunta violación a una adolescente por parte de J.L.G., quedara actualmente suspendida”, Así pues, ello aun y cuando no nos corresponde dilucidarlo en este caso, los adversarios que estamos en la realidad procesal tenemos conocimientos que funcionarios comisionados para llevar alguna investigación de carácter penal no pueden ni deben utilizar la misma para fines distintos a los señalados en las normas constitucionales y legales y, en el peor de los casos el hecho de que un funcionario investigador haya sido separado de un expediente penal por cualquiera de los motivos, más aun cuando sucede como en el caso que hoy nos ocupa a través de una Medida Privativa de Libertad, pues el mismo no paralizaría ningún tramite correspondiente. (…)

Observa quien suscribe que sobre el particular de la individualización ha sido extensa la jurisprudencia de nuestro M.T., sin que pueda quedar al respecto duda alguna sobre lo argüido por la defensa, ya que, el requisito de imputación formal existe y fue debidamente cumplido por esta Representación conjunta del Ministerio Público, en aquellos casos en que, existiendo una flagrancia se siga la vía del procedimiento ordinario.

Lo que sería a todas luces absurdo y contrario a la más elemental de las lógicas, es exigir el acto formal de imputación o individualización previo a la flagrancia, es decir, antes o mientras se está cometiendo el delito, puesto que, aun cuando la vindicta pública o la autoridad policial se enteraran de la comisión, si encuentran flagrantemente al imputado el deber es aprehenderlo, no citarlo para imputarlo formalmente, pues se debe impedir que el delito de cometa o se siga cometiendo, y aunque esto es aplicable para todos los delitos, es evidente que, tal como lo expreso el Tribunal A quo, en casos como el presente, en los cuales se encuentra comprometida incluso la integridad física y/o jurídica de la víctima, lo pretendido por la defensa sería impensable. (…)

Se evidencian el sustento nuevamente de la defensa del presente Recurso en Elementos de Convicción y pruebas que tocan el fondo del asunto, por lo que debe tomarse en cuenta por los juristas a la hora de decidir para declarar el presente Recurso Sin Lugar, ya que acá se discute es el Mantenimiento o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, no cuestiones de otra etapa procedimental. (…)

Ciudadanos Magistrados, respetuosamente debe resaltar el Ministerio Público que la defensa pretende utilizar este medio procesal (Apelación) para subsanar un error cometido por la misma en la audiencia de presentación, es absurdo pensar o pretender que se aproveche del recurso para suplir sus omisiones. (…)

Ahora bien, honorables Magistrados, pareciera que la Defensa, no tomo en consideración para el momento de Ejercer el Recurso de Apelación, que el delito por el cual precalificó el Ministerio Público, por ante el Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito del Estado Bolívar, al ciudadano: MORILLO O.J., (…) se les atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN,(…) Lo cual constituye una pena sumamente elevada, más aun, al tratarse de un delito que atenta en contra del más sagrado de los derecho a la propiedad, (sic) ello a los fines de acreditar la magnitud del daño que pudo haber causado éste hecho punible, lo cual constituye una circunstancia, siempre y cuando, no existen otras circunstancias que hagan presumir la existencia de un peligro de fuga, como las consagradas en el artículo 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal no puede desconocer en el presente caso.

Todo lo anteriormente expuesto guarda relación con lo establecido en el Artículo 252, COPP. (…)

Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Liberta es requisito sine que non, (sic) que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son para el ciudadano MORILLO O.J., (…) se le atribuye la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN, (…) Pues bien, la pena es de 2 a 6 años, supera los 4 años en su límite máximo. (…)

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público. (…)

03.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación, de que el hoy imputado MORILLO O.J., el cual se desempeña como funcionario del CICPC Sub Delegación Temblador. Presuntamente pretendían obtener dinero y dadivas indebidas, de parte de la víctima quien le debía hacer entrega de la cantidad de 3.000,00 bolívares fuertes motivado a que el ciudadano iba quedar detenido por el delito de violación. Todo esto aprovechándose de las funciones otorgadas por el Estado Venezolano, como Funcionario del CICPC Sub Delegación Temblador, presentándose como una de las máximas autoridades de la población, (…)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por la defensa de MORILLO O.J., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de M. deD.M.D. (2.010), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través de la cual decretara Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, (…) y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE LO DECLAREN SIN LUGAR. (Omissis)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G. y G.M.C., asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de dirimir la impugnación promovida por los Abogados I.A.M. y D.G.V., Defensores Privados del ciudadano imputado O.J.M., en contra del fallo recurrido emitido por el Juzgado 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción; precisa esta Alzada, analizar los siguientes ítems procesales:

Observa la Sala que el fondo que eleva la delación anunciada en el escrito recursivo, recae en rebatir el proceder del a quo, al Imponer, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.J.M.; aduciendo básicamente el apelante que el fundamento de la medida de coerción impuesta deviniere de pruebas que según su dicho fueren obtenidas e incorporadas al proceso en forma ilícita, aunado a ello, que los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación, son insuficientes para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.

Bajo éste argumento, es preciso en primer término señalar que, estatuye nuestra Constitucional Nacional, en su artículo 44 numeral 1°:

…Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Así, sobre las medidas de coerción personal, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, sin embargo, es de hacer notar que, la misma norma contempla la excepción, constituida por la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas contempladas en la norma, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador en cada caso en concreto, y que en el asunto bajo examen se verifica del texto de la recurrida.

De manera que así queda establecido que, es por mandato constitucional que la libertad personal es un derecho que le corresponde a cada ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

En este sentido, percatándose ésta Alzada que la impugnación ejercida tiene como esencia objetar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado antes mencionado; es preciso esclarecer que para la procedencia de ésta medida de coerción personal, es necesario que el juez de la causa eslabone los hechos acaecidos, para luego de su análisis correspondiente, pasar a considerar como llenos o no, los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que de manera concreta indica que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Normativa de la que se desprende que, el juez deberá considerar como cumplidos estos requisitos para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, siempre que se encuentre ante los extremos estatuidos por el legislador; toda vez que ante la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en un determinado hecho punible, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal regente, podrá considerarse eficaz para garantizar su sometimiento a la persecución penal que se le inicia, y por ende, tampoco para asegurar las resultas del proceso, comportando un riesgo para el proceso penal que apenas se desarrolla, la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal; habida cuenta que, hallándose el proceso en su fase investigativa, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, pues el encausado, sabiéndose en libertad, pudiere desarrollar ciertas conductas evasivas, a los fines de apartarse de la causa penal que se le sigue.

Atendiendo a la gravedad del asunto observa ésta Alzada de esta manera que el delito de Concusión merece pena privativa de libertad, como de seguida lo expresa Ley Contra la Corrupción…

Artículo 60.- El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida

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Ahora bien, se evidencia de la recurrida que para fundamentar su providencia, consideró el juzgador, llenos los parámetros exigidos por el mentado imperativo legal para la procedencia de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad (Artículo 250 y ss. Del Código Orgánico Procesal Penal); como efectivamente se desprende: “…en cuanto a la entrega controlada se evidencia en los Folios Nros. 5 y 6, existe la solicitud formal por parte del Ministerio Público, en ocasión a la entrega controlada, así mismo al folio Nro. 14 Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control, acordando la entrega controlada y vigilada, de fecha 01-05-10, recibiendo llamada telefónica la Juez del Despacho a fin de otorgar la orden de entrega controlada y vigilada, por necesidad de urgencia, igualmente consta acta policial de fecha 30-04-10, acta de recepción de copias y billetes, acta de entrevista testifical, datos filiatorios, acta de investigación penal, y experticia Nro. 48, lo cual hace estimar a este Juzgador, que estamos ante un procedimiento en flagrancia, conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,(…) siendo que estos elementos de convicción son suficientes para estimarla probable participación en los hechos por parte del imputado, así como la existencia de un hecho punible como lo es el delito de: CONCUSIÓN(…)encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente este Juzgador decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Considera este juzgador que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, atendiendo a la naturaleza del delito que se le imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. (…)

Del texto de la decisión recurrida parcialmente trasladado con anterioridad, se aprecia como el Jurisdicente, luego de la revisión de los hechos acontecidos, según los resultados arrojados en la investigación, pasa a cotejar con los extremos exigidos por la N.A.P., para así determinar la procedencia de la Medida de Coerción Personal a imponer, que resultó ser la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a la Mínima Actividad probatoria desarrollada en ésta fase primaria del proceso, que genera una presunción razonable de la participación del ciudadano O.J.M., en la perpetración del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así pues, se corrobora como el Tribunal de Primera Instancia, consideró llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia vigentes los previstos en los imperativos 251 y 252 ejusdem, que hicieron a todas luces prevalecer la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; aunado a ello a la magnitud del daño que el hecho amerita, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Concusión, por tanto, la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado, por tratarse de un ilícito en contra de la administración pública, la acción para perseguir ese hecho no se encuentra prescrita, y tiene asignada pena privativa de libertad, más aun, teniendo en cuenta que el hecho punible que origina éste procedimiento si bien es cierto, no conlleva a una sanción excedente de los diez (10) años de prisión; sin embargo, es un delito que no solo quebranta la confianza del Estado en los funcionarios que designa para como autoridad hacer cumplir la ley, sino que de igual forma irrumpe en la confianza que la Sociedad debe tener el Estado y es por ello que la ley considera que tales delitos son de lesa patria. De igual forma, existiendo el señalamiento directo de la víctima del hecho, quien manifestó y señaló directamente al hoy imputado, como el funcionario que le informó de una investigación abierta en contra de su persona por el delito de Violación, quien al mismo tiempo le exigió una dádiva de Cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,00 Bs.F), cuya cantidad fuere rebajada posteriormente a Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000,00 Bs.F); ello a los fines de evadirlo de la investigación en la que se le implicaba. Esto, aunado al resto de los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación, son de los que se hace convicción el juzgador para fundamentar su fallo; considerando por consiguiente el a quo, que con ello se configura vigente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito imputado corresponde a una sanción de dos (02) a seis (06) años de prisión, y por ende, el riesgo de obstaculización del proceso; todo lo cual permitió al Juzgador de Primera Instancia, inferir que ante todos los elementos enunciados y aportados por la representación fiscal hasta el momento, y por los que pudiera culminar de obtener en la continuidad de la misma, pudiendo concluir en su Acusación Formal, no existen suficientes garantías que aseguren la sujeción del imputado al proceso penal instaurado en su contra, en razón del fundado temor que representa asumir y afrontar una persecución penal en el cual, de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado, aunado a ello la pena accesoria de ley correspondiente.

De todo lo anterior, éste Tribunal Penal de Alzada considera que está suficientemente ajustada a derecho la medida restrictiva de libertad impuesta al imputado O.J.M.; por tal motivo, el riesgo notorio de Peligro de Fuga se da por abonado, por cuanto es situación fáctica el hecho de que el ilícito atribuido al imputado prevé una pena de hasta seis (6) años; aunado a ello la falta de arraigo, siendo el acusado en principio, funcionario de la ciudad de Temblador, Estado Monagas, donde también tiene su residencia; así entonces, llenos los extremos para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para imponer la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En consecuencia de ello, es pertinente para este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, traer a colación el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

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Asimismo, conveniente es extraer de la Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008, lo siguiente:

...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.

Por otra parte, en cuando a lo aducido por la defensa requirente, respecto a la “invalidez” de la entrega controlada, toda vez que no fuere homologada por el ente jurisdiccional, es pertinente señalar que en cotejo de ello con las actuaciones, tal como así lo explana el juzgador de la causa en su auto de fundamentación de la medida de coerción impuesta, consta en la causa, tanto la solicitud de entrega controlada realizada por el Ministerio Público al Tribunal, así como el auto expedido por éste en fecha 01-05-2010, acordando la misma, por la necesidad y urgencia del caso; en consecuencia, tal aseveración del recurrente resulta impropia, al sugerir ilegalidad entre las pruebas recabadas por la Vindicta Pública durante la fase de investigación, y como quiera que es en ésta en la que se encuentra el caso que nos ocupa, es la oportunidad legal del Titular de la acción penal para obtener las pruebas de las cuales se valdrá para acusar formalmente al imputado, si resulta el caso, mucho más siendo de la pertinencia legal correspondiente, como se aprecia en el asunto bajo análisis.

Asentado ello, se concluye que no tiene sustento la denuncia del recurrente, siendo que el a quo advierte su proceder conforme a razones de hecho y Derecho; hallando entonces el jurisdicente la concurrencia de los requisitos para la procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de de la decisión objeto de apelación, que el juez director del tribunal donde cursa el presente sumario penal, determinó suficientes elementos de convicción de los que deviene el actuar asumido por este.

En conclusión, esta Superior Instancia tiene a bien acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

De esta manera, ésta Alzada reitera su criterio en cuanto a que, es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar.

Por todas las razones anteriormente expuestas, lo procedente psts esta Sala Única es declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados I.A.M. y D.G.V., Defensores Privados del ciudadano imputado O.J.M., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; tal impugnación ejercida a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en data 02-05-2010, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual lo Impone de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Abogados I.A.M. y D.G.V., Defensores Privados del ciudadano imputado O.J.M., en el proceso judicial que se le sigue por la presunta incursión comisión del delito de Concusión, previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; tal impugnación ejercida a fin de objetar la decisión dictada y debidamente fundamentada, en fecha 02-05-2010, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual lo Impone de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRMA EL FALLO OBJETADO antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. G.Q.G..

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.M.C.

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GQG/GMC/OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2010-000159

Sent. Nº FG012010000327

04-08-2010

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