Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000480

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.810.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados B.C.D., G.L., LERSO GONZALEZ, B.C. y M.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-15.329.162; V-9.992.617; V-11.185.575 y V-16.126.082 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 135.683; 72.161; 77.977 y 112.698 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado W.E.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.472 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.722.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados A.C., A.S., R.P.G., M.A.L., R.I.V., M.G.M.Z., D.T.A. y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha uno (01) de diciembre de 2.008 (folio 01 al 11 y su Vto.), por el identificado ciudadano I.R., con asistencia de la abogada B.D., quien expuso:

Punto Previo. Que el actor intentó solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 02/10/2.007, la cual fue admitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 04/10/2.007 y sustanciada en el expediente signado con el Nº 004-2007-01-00500, siendo declarada Con Lugar, según p.a. Nº 096-08.

Que en vista de las continuas constataciones efectuadas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por los funcionarios de la Unidad de Supervisión de ese despacho, se verifico que la accionada principal de las obligaciones sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., se había marchado del domicilio de las instalaciones donde funcionaba con ocasión al “Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G-3D”, ubicado en la entrada de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, antiguo Aserradero Incibolca, lugar donde se realizó la contratación y la prestación del servicio que conformaron la relación laboral, razón por la cual la actora no tuvo otra alternativa que desistir de su reenganche, por no poder hacerse efectivo el mismo, pero no ha renunciar al reclamo de los salarios caídos y consecuencialmente al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que por ley le corresponden.

Que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., adeuda al ciudadano I.R., lo siguiente:

Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.240,48).

Por concepto de Utilidades dejadas de percibir, la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.049,45).

Por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.088,33).

La sumatoria de las cantidades señaladas por concepto de salarios caídos, ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 37.408,27).

El ciudadano I.R. comenzó a prestar servicios, como “Perforador Sismografico” de la fase de Perforación para la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., la cual presta servicios como contratista a PDVSA, Petróleo S.A., desde el dieciocho (18) de diciembre de 2.006 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo cual solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el veintinueve (29) de mayo de 2.008, ejecutada y no acatada por la accionada principal sociedad mercantil BGP International Of Venezuela S.A., lo que trae como consecuencia el despido de manera injustificada y el pago de las prestaciones sociales, siendo la fecha del despido el diecisiete (17) de junio de 2.008; es decir, para un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días.

Que demanda a la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. y solidariamente a PDVSA, Petróleo, S.A. (PDVSA División Centro Sur Barinas) para que pague o a ello sea condenado, por concepto de salarios caídos no pagados, y en consecuencia del despido indirecto el pago de las prestaciones sociales, así como otros derechos inherentes y conexos, además de que se acuerde la corrección monetaria “indexación”, la indemnización sustitutiva de los intereses de mora causados desde el momento en que finalizó la relación laboral, hasta la fecha en que se ha verificado el pago de la cantidad adeudada, los cuales solicita sea acordados mediante experticia complementaria del fallo.

Solicita que se aplique el Régimen de Indemnización más favorable a los derechos del ciudadano I.R., fundamentado en los artículos 3 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo el más favorable el contemplado en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Que el último salario básico diario el cual era de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32,37), se incrementó con la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2.007-2.009, a CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44,59).

Que el salario promedio semanal es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 587,06), el salario diario normal de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 83,87), el salario integral diario de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 118,63).

Que se le adeudan al ciudadano I.R. las siguientes cantidades:

Por concepto de Régimen de Indemnización, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 9.633,80), monto constituido por los siguientes conceptos: Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.515,97); Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.558,91); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.779,46), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.779,46).

Por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.851,43).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.188,10).

Por concepto de Ayuda Vacacional Vencida, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.452,45).

Por concepto de Ayuda Vacacional Fraccionada, la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.021,85).

Por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00).

Por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85).

Por concepto de utilidades 2.007, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.505,50).

Por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 133,77).

Por concepto de Aporte Útiles Escolares, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00).

La sumatoria de los conceptos correspondiente a prestaciones sociales por culminación de la relación laboral, asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.385,32); y por concepto de salarios caídos la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 37.408,27), lo cual da un total general de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.793,59).

Solicita que la demandada sea condenada a pagar el monto o sumas reclamadas en forma real teniendo en cuenta que los trabajadores tienen derecho irrenunciable a la pretensión no disminuida por la depreciación cambiaria, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación salarial.

Solicita el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Que la estimación de la demanda es la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.793,59), y la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 19.138,08), por concepto de honorarios profesionales del 30% del monto resultante para un total de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.931,67), más las costas del juicio prudencialmente calculadas por el tribunal.

Solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada, consistente en oficiarle a la representación legal de PDVSA, Petróleo, S.A. Distrito Centro Sur Barinas, que por motivo de la existencia de esta causa judicial y debido a la presunción grave del derecho que se reclama, que quede afectada la retención laboral prevista en el contrato celebrado entre la demandada principal y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA Sur Barinas), con ocasión al Proyecto Sismografico Barinas Oeste 05G 3D, hasta por un monto significativo del doble de la suma demandada, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63.793,59), más las costas prudencialmente estimadas, hasta tanto se arrojen las resultas del proceso, todo a los fines de garantizar que no queden ilusorias las resultas del presente proceso.

La presente demanda fue admitida en fecha tres (03) de diciembre de 2.008 (folio 77 y 78), y cumplidos los trámites citatorios.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de agosto de 2.009 (folio 157 al 163 y su Vto.), en los siguientes términos:

Rechaza lo explanado por la parte actora como punto previo. Que se aprecia la existencia de una p.a., donde señala el reenganche a sus labores habituales y pago de los salarios caídos al ciudadano I.R.; siendo el reenganche imposible de ejecutar, en virtud de que para la fecha de la notificación de la providencia y el posterior traslado por parte de un funcionario del trabajo, la empresa desde hacia cuatro a cinco meses aproximadamente había culminado sus operaciones; por lo tanto, tal acto era de imposible ejecución.

Que el pago de salarios caídos debe ser ejecutado por vía administrativa en los términos establecidos en la p.A. que señala el actor y no solicitado por vía judicial; por lo tanto, dicho concepto es impertinente o no procedente por vía jurisdiccional.

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos, y en caso de decidir tal concepto, el mismo se cancelaría como salario básico; es decir, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 971,16).

Rechaza y contradice que se le adeude por concepto de utilidades dejadas de percibir la cantidad de SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.049,45).

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude al actor la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 21.240,48), por concepto de salarios caídos, y la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.088,33), por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación correspondiente al periodo desde el mes septiembre de 2.007 hasta julio de 2.008

Rechaza y contradice que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., adeude al actor la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 37.408,33).

Rechaza y contradice que el actor haya laborado por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, cuando lo cierto es que presto servicios personales por un lapso de nueve (09) meses y diez (10) días.

Rechaza y contradice que el actor haya sido despedido de manera indirecta, y que la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A., hubiere hecho caso omiso a la p.a.; ya que, para la fecha de la ejecución (17/06/2.008) había culminado la obra para la cual había sido contratada.

Rechaza y contradice el salario promedio semanal y el salario diario determinado por la parte demandante; asimismo, rechaza y contradice que el salario integral sea la cantidad de CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 118,63), cuando lo real es la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76,74).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Preaviso, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.515,97); lo correcto es que se le adeuda la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.423,80).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Antigüedad Legal, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3.558,91); Antigüedad Adicional, la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.779,46), y Antigüedad Contractual, la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.779,46), cuando lo correcto es la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.604,40).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Vencidas, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.851,43), cuando lo correcto es la cantidad de MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.613,64).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.188,10), cuando lo correcto es la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 268,72).

Que acepta y conviene que por concepto de Ayuda Vacacional Vencida, le corresponda al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.452,45).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de MIL VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.021,85), cuando lo correcto es la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 407,69).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Bonificación Especial (Cláusula 74), la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), y por concepto de Incidencia de la Bonificación Especial (Cláusula 74) en las Utilidades, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85).

Que acepta y conviene que por concepto de utilidades 2.007, le corresponde al actor la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.505,50).

Rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Examen médico de egreso, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 133,77), cunado lo correcto es la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 133,38).

Rechaza y contradice las siguientes cantidades demandadas: por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.37.684,06); y por concepto de salarios caídos la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.431,47).

Rechaza y contradice que se adeude al actor por concepto de útiles escolares, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450,00).

Rechaza y contradice que se adeude por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.385,32); y por concepto de salarios caídos la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 37.408,27),

Rechaza y contradice lo peticionado por el actor atinente al contenido de la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009.

Rechaza y contradice que se adeude la cantidad total de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.931,67); así como la condenatoria en costas.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidariamente PDVSA; Petróleo S.A., hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de agosto de 2.009 (folio 166 al 179), en los siguientes términos:

Que no existe conexidad e inherencia; ya que, la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es totalmente diferente a la actividad y al objeto fundamental de PDVSA, Petróleo. En consecuencia, mal puede alegar el actor que PDVSA le adeude salarios, prestaciones sociales y menos que este amparado por la Convención Colectiva Petrolera.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra PDVSA.

Rechaza, niega y contradice que el actor tenga derecho a diferencia de prestaciones sociales, según la cláusula Nº 8, 9, 65, 69, 124 de la Convención Colectiva 2.005-2.007.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., le adeude al actor la liquidación contentiva de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; asimismo niega que el ciudadano I.R. haya laborado para PDVSA, que devengo salario alguno, que sea beneficiario de la Convención Colectiva 2.005-2.007, y que tenga derecho al régimen de indemnizaciones según la cláusula Nº 09, de la Convención Colectiva Petrolera.

Niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, interés de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a horas extras, días feriados, cláusula 7, literal A, aparte 5 y cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados.

Rechaza, niega y contradice que el demandante tenga derecho a la totalidad de los conceptos reclamados, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 82.931,67).

Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de agosto de 2.009 (folio 120 al 124 y su Vto., folio 152 y 153 en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción del Capitulo Segundo y el particular f) del Capitulo Cuarto, de las promovidas por la parte actora, según se desprende del auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009 (folio 185 y 186).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de Salarios Caídos, Tarjeta Electrónica de Alimentación, Prestaciones Sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor.

En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.

Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el treinta (30) de octubre de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, seguidamente ejercieron su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose posteriormente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, el ciudadano Juez en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos insta a las partes a la posibilidad de llegar a un acuerdo, quienes manifestaron que a los fines de entablar conversaciones solicitan la suspensión del Dispositivo oral del fallo por quince (15) días hábiles y una vez transcurrido el mismo al día hábil siguiente se celebrará la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo a las diez (10:00). En fecha trece (13) de enero de 2.010, el Juez procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A. (PDVSA, División Centro Sur Barinas), de fechas 17/03/2.008; 03/07/2.008; 11/08/2.008; 14/08/2.008; 24/10/2.008 y 10/02/2.009 (folio 15 al 46 y su Vto.). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 15 al 46 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de enero de 2.010, por ser promovidas en copias simples; sin embargo, dichas documentales fueron presentadas en copia certificada, pero no aportan suficientes elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertido en la presente causa. Y así se declara.

  2. - Copia certificada del expediente Nº 004-2007-01-00500 y de la P.A. Nº 096-08, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.008, del ciudadano I.R., emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 125 al 146). Observa este juzgador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en virtud de lo cual este Tribunal las aprecia, por cuanto coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano I.R. (folio 147 al 149). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron reconocidos por la parte demandada, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  4. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 69).

  5. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 70).

  6. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas-Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 71).

  7. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 72).

  8. - Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 73).

    Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 69 al 73 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de enero de 2.010, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que las mismas no aportan suficientes elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertido en la presente causa, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  9. - Copia fotostática simple de Comunicado dirigido al Superintendente del Departamento del “Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. del Distrito Barinas, de fecha diez (10) de febrero de 2.009 (folio 150 al 151 y su Vto). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 150 y 151 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de enero de 2.010, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano I.R..

Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:

  1. Si en los archivos de ese despacho se encuentra una P.A. signada con el 096-08/ de fecha 29/05/2008.

  2. La fecha en la que fue realizada la solicitud antes señalada.

  3. La persona quien realizara la mencionada solicitud y contra quien esta dirigida la solicitud.

  4. Cual fue el motivo de la señalada solicitud signada con el número 096-08 de fecha 29/05/2008, la cual se ventilo en la causa Nº 004-2007-01-0050.

  5. Cual fue el resultado de la misma y en que fecha salio la mencionada solicitud, antes señalada y la fecha de la contestación del reenganche.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 191, oficio Nº S-I-1519-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veinte (20) de octubre de 2.009, evidenciándose que el contenido del informe contribuye a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por cuanto guarda relación con las documentales que rielan a los folios 125 al 146; es decir, con la P.A. Nº 096-08, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.008, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el caso del ciudadano I.R. contra la sociedad mercantil BGP Internacional Of Venezuela, S.A.; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:

Primero

Documentales

  1. - Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. y el ciudadano I.R., de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.006 (folio 154). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo con la p.a. se tiene que la relación laboral era a tiempo indeterminada. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de Notificación de culminación de la Fase de Perforación, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2.008, expedida por la sociedad mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. (folio 155). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha trece (13) de enero de 2.010, por ser promovidas en copias simples; no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En audiencia preliminar celebrada el día tres (03) de agosto de 2.009, no compareció la parte demandada principal sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.; por lo que este juzgador debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de febrero de 2.008 (caso: J.R.H., contra PERFORACIONES DELTA, CA Y PDVSA PETROLEOS Y GAS), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforación Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta ultima, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República.

    Siendo ello así, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues como se dijo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia (…)

    Por lo anterior, no se puede aplicar los efectos de la admisión de los hechos, por lo cual los privilegios y prerrogativas otorgados a PDVSA Petróleo y Gas, C.A. aprovechan a la principal demandada BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Y así se declara.

    Este juzgador debe pasar primero a revisar si se esta en presencia de un contrato para una obra determinada, y para ello debe hacer las siguientes apreciaciones, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que nuestra Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad, Irrenunciabilidad, Indubio Pro Operario, entre otros.

    En especial el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

    Y es por eso que para la aplicación en el caso concreto se debe destacar las disposiciones contenidas en los artículos 72, 73, y 75 de la Ley Orgánica del los cuales establecen:

    Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o por una obra determinada.

    Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

    Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminara con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

    Ahora bien de las normas transcritas se observa que la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción los contratos a tiempo determinado y para obra determinada, y los contratos de trabajo no pueden ser efectuados de manera caprichosa que lleven consigo al desmejoramiento de los derechos de los trabajadores para proteger los intereses de la parte patronal al momento de realizar la contratación correspondiente, y más a un, cuando hay p.a. que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que este juzgador debe establecer que fue una relación laboral a tiempo indeterminada y no para una obra determinada, y en consecuencia fue despedido injustificadamente. Y así se declara.

    En cuanto a la solidaridad debe este juzgador referirse a los artículos 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 69 numero 14 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005-2007:

    Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Cláusula 69 numero 14:. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.

    En aplicación de la normativa transcrita, se debe establecer primeramente que es conocido que la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., es una empresa que es contratista de PDVSA, PETROLEO, S.A., hecho este que es notorio judicial, quedando activada la presunción de inherencia y conexidad, y no existiendo prueba en contrario y en aplicación de lo estipulado en la cláusula 69. 14, debe responder solidariamente la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. Y así se declara.

    En tal sentido, este juzgador para establecer el salario que le corresponde al demandante toma los recibos de las ultimas cuatro (04) semanas que comprende los conceptos de: Tiempo de Viaje por el monto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 266,88), Tiempo de Viaje en Exceso por el monto de CIENTO TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 103,59) por haberlos recibidos de manera regular y permanente, los que arrojan un total de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 370,47) que divididos entre veintiocho (28) días resulta la cantidad de TRECE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13,23), más el salario básico diario para el momento de la culminación de la relación laboral de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44,59) lo que da un total de un salario diario de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57,82). Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano I.B.R., mantuvo una relación laboral a tiempo indeterminada desde el dieciocho (18) de diciembre de 2.006 hasta el diecisiete (17) de junio de 2.008, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, con el salario normal diario de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 57,82), motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    Para el pago de los salarios caídos, tomando en consideración que de los folios 47 al 68 y del mismo tenor de los folios 130 al 146, que hacen referencia al contenido de la P.A. Nº 096-08, de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.008 y el informe de complementario de fecha diecisiete (17) de junio de 2.008, el cual contempla:

    (…).Esta Inspectoría del Trabajo con Sede en Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por disposición de la Ley, en estricto sujeción a lo alegado en autos, por no ser contrario a derecho la solicitud incoada, estima DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano: I.R. (…), contra la empresa B.G.P INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, (…).

    (…) ACTA DE INSPECCION ESPECIAL(…). deja constancia de haberse trasladado el día 17 de junio del 2008 a las 10:35 (…). que la actitud de los representantes deja constancia que existe desacato a una orden emitida por un funcionario del trabajo y que existe una desobediencia (…)

    .

    P.a. que es de obligatorio cumplimiento, más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declarado su nulidad por la jurisdicción contencioso administrativo, por lo cual la misma adquiere plena eficacia a todo cuanto de su contenido se desprende, por lo cual de la misma queda evidenciado que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada en autos, y se ordeno el pago de los Salarios Caídos solicitado, por lo que, este juzgador, ordena su cancelación pero no como lo solicita el demandante, para lo cual este sentenciador se acoge al criterio establecido por la Sala de Casación Social, entre otras sentencias la de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.005 (caso: W.J.M.R., contra la empresa GRUPO BLUMENPACK C.A., y en sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2.009 ( caso: A.T. MOSQUEDA CONTRA LA GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS), y entre las cuales expresó estas consideraciones:

    (…) Ahora, ha sido admitido por la demandada que en fecha 18 de julio de 2005 se negó a ejecutar la P.A. que le ordenaba reenganchar a la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir.

    Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo

    De este modo, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 18 de julio de 2005 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), diarios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.(…)

    De lo anterior se establece que los salarios caídos debe ser calculado desde la notificación o citación, según el caso, hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo, y como en el presente caso de lo que se desprende de la p.a. que riela al Folio 54 y 132 del mismo tenor, que tiene como fecha que la misma fue notificada el cinco (05) de octubre de 2.007, por lo cual partiendo de esta fecha se debe ordenar dicho pago hasta la fecha en que no fue posible ejecutar el acto administrativo; es decir, el diecisiete (17) de junio de 2.008 (folio 68 y 146), por lo que se tiene:

    Año 2007

    Octubre:

    05 al 07: 3

    08 al 14: 7

    15 al 21: 5

    22 al 28: 2

    29 al 31: 3

    Noviembre:

    01 al 04: 4

    05 al 11: 7

    12 al 18: 5

    19 al 25: 2

    Del 26 hasta el 02 de diciembre: 7

    DICIEMBRE:

    03 al 09: 7

    10 al 16: 5

    17 al 23: 2

    24 al 30: 7

    Año 2008

    ENERO:

    Del 31 de diciembre hasta el 06:7

    07 al 13: 5

    14 al 20: 2

    21 al 27: 7

    Del 28 hasta el 03 de febrero: 7

    FEBRERO:

    04 al 10: 5

    11 al 17: 2

    18 al 24: 7

    Del 25 hasta el 02 de marzo: 7

    MARZO:

    03 al 09: 5

    10 al 16: 2

    17 al 23: 7

    24 al 30: 7

    Del 31 hasta el 06 de abril: 5

    ABRIL:

    07 al 13: 2

    14 al 20: 7

    21 al 27: 7

    Del 28 hasta el 04 de mayo: 5

    MAYO:

    05 al 11: 2

    12 al 18: 7

    19 al 25: 7

    Del 26 hasta el 01 de junio: 5

    JUNIO:

    02 al 08: 2

    09 al 15: 7

    16 al 17: 2

    Ahora bien, desde el cinco (05) de octubre de 2.007 al diecisiete (17) de junio de 2.008, que culminó la relación laboral habían transcurrido 194 días, que serán cancelados con el salario básico, de los cuales desde la fecha cinco (05) de octubre hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2.007, transcurrieron veinte (20) días que deben de calcularse con el salario básico de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 32,37) y del uno (01) de noviembre de 2.007 hasta culminar la relación laboral trascurrieron 174 días, que serán calculados con el salario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44,59), y de lo cual se obtienen:

    20 X 32,37: 647,40

    174 X 44,59: 7.758,66

    Total por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.406,06), los cuales se ordenan cancelar. Y así se declara.

    Por concepto de Bono de Alimentación o Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: La demandante establece que por tratarse de un trabajador que presto su servicio para una contratista de la industria petrolera, es amparado por este derecho en lo que en la industria petrolera se denomina la “TEA”, Tarjeta Electrónica de Alimentación, derecho que se encuentra consagrado en el Contrato Colectiva Petrolera en su cláusula 14, nota de minuta Nº 9, para lo cual la demandada, rechaza y contradice que le adeuda por el concepto Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) correspondiente a los meses de septiembre de 2.007 hasta julio de 2.008, ello sin laborar o prestar servicio alguno, y en tal sentido, establece este juzgador que la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, se refiere a la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y la petición realizada referida por la actora que denomina Tea tiene perfecta aplicación en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, y que se evidencia en la cláusula 14 con la misma denominación establecida por la demandante como tarjeta de banda electrónica TEA, que es otorgada por jornada efectivamente laborada y por cuanto este concepto es propio de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009, que empezó a regir el uno (01) de noviembre de 2.007, y desde esta fecha hasta el diecisiete (17) de junio de 2.008, el actor no se encontraba laborando, y es así que establece que presto los servicios personales desde el dieciocho (18) de diciembre de 2.006 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que solicito el reenganche y el pago de los salarios caídos, que fue declarada con lugar el veintinueve (29) de mayo de 2.008, no pudiendo ejecutarse el diecisiete (17) de junio de 2.008; en consecuencia, al no estar laborando efectivamente como lo establece el propio actor, lo solicitado no es procedente. Y así se declara.

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    Alícuotas por utilidades: Bs. 57,82 x 33,33 % = Bs. 19,27

    Alícuotas por bono vacacional: 55 días x Bs. 44,59 = Bs.2.452,45 / 360 = Bs. 6,81

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 26,08 + Bs. 57,82 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 83,90

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  3. - En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, es decir que la fracción no es superior a seis meses, por lo que se establece:

    o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:

    Le corresponden treinta (30) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 57,82.

    30 X Bs. 57,82 = Bs.1.734,60.

    o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al no tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden treinta (30) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.83,90.

    30 X Bs.83,90.= Bs. 2.517

    o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al no tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.83,90.

    15 X Bs.83,90.= Bs.1.258,50

    o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:

    Al no tener una fracción superior a los seis meses, de servicios ininterrumpidos, le corresponden quince (15) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs.83,90.

    15 X Bs.83,90.= Bs.1.258,50

    Los anteriores montos establecidos dan un total de Bs.6.768,60.Y así se declara.

  4. - VACACIONES VENCIDAS 2.006-2.007: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales… remunerados)

    Le corresponden al trabajador treinta y cuatro (34) días que al ser multiplicado por el salario de Bs. 57,82 dan un monto de Bs.1.965,88. Y así se declara.

  5. - AYUDA VACACIONAL VENCIDAS 2.006-2.007: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico (...).

    Por el bono vacacional le corresponden al trabajador cincuenta (55) días de salario básico que al ser multiplicado por Bs. 44,59 dan un monto de Bs.2.452,45. Y así se declara.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2007-2009), le corresponden dos punto ochenta y tres (2.83) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados:

    2.83 X 5 = 14,15 días X Bs. 57,82 = Bs.818,15

    Dando un total de Bs. 818,15. Y así se declara.

  7. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2.007-2.009), la empresa conviene en pagarlas a 55 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada.

    55 / 12 = 4,58 X 5 = 22,92 X Bs. 44,59 = Bs.1.021,85.

    Dando un total de Bs. 1.021,85. Y así se declara.

  8. - BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: Se observa que la demandante solicita la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00) por el tiempo transcurrido desde el veintiuno (21) de enero de 2.007 hasta el veintinueve (29) de septiembre de 2.007, de conformidad con lo establecido en la cláusula 74 de la convención colectiva 2.007-2.009, y por cuanto la demandada establece que este concepto es carga de la unidad contratante Pdvsa Petróleo y Gas S.A, y al no existiendo prueba de tal circunstancia o que evidencie dicho pago, razón por lo cual se ordena el pago de Bs.4.500. Y así se declara.

  9. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES EN LA BONIFICACIÓN ESPECIAL CLÁUSULA 74: En cuanto a dicha solicitud, al haberse acordado el pago de dicho concepto en el punto anterior, se establece el pago de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.499,85). Y así se declara

  10. - UTILIDADES 2007: Solicita la parte demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.5.505,50) por concepto de utilidades, por los salarios devengados durante el año 2.007, derivado del monto de DIECISEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 16.518,15), hasta el veintinueve (29) de septiembre, se observan dos recibos de pago desde el folio 148 al 149 donde se establece de manera progresiva el monto bonificable acumulado por semana de Bs.559.596, y Bs.500.083, y específicamente en este ultimo recibo de pago que riela en el folio 148, que corresponde a la semana del veinticinco (25) de diciembre al treinta y uno (31) de diciembre de 2.006, se aprecia como monto bonificable acumulado por la cantidad de Bs. 1.059.680,59, y por cuanto el monto que solicita es hasta la semana del veintinueve (29) de septiembre, faltando un considerable numero de recibos, ahora bien, es el patrono quien posee estos recibos, donde se aprecian cada uno de los conceptos que le son cancelados al trabajador, no pudiendo este juzgador limitarse a calcularlos en base al salario normal, y siendo el trabajador el débil jurídico de la relación laboral, por justicia social, debería este juzgador de manera justa y equitativa tomar que el monto generado de las utilidades del año 2.007, es el establecido por el actor, por la cantidad de Bs.16.518,15, por lo cual debería seguir reiterando este criterio establecido en anteriores sentencia, sin embargo, la demandada reconoce y acepta que le adeuda la cantidad de Bs. 5.505,50 que deviene de:

    Bs. 16.518,15 X 33,33 %= Bs.5.505,50, monto este que se ordena cancelar. Y así se declara.

  11. - EXAMEN MEDICO DE EGRESO: no evidenciándose que este se le haya cancelado se debe ordenar dicho pago.

    Bs. 44,59 x 3: Bs. 133,77, monto que se ordena cancelar. Y así se declara.

  12. - APORTE DE ÚTILES ESCOLARES: en cuanto a este pedimento solicita que sea pagada en efectivo, la cláusula 20 de la Convención Colectiva aplicable, establece, que se otorga por una sola vez al comienzo del año escolar, los textos escolares, lápices, cuadernos y útiles necesarios, y de esta cláusula, no se estipula los montos que se deban cancelar, igualmente no hace referencia que se le deba pagar en efectivo dicho pedimento al no hacerla efectivo en dicha oportunidad, más cuando fue negado por la demandada, y el solicitante no trae a los autos prueba de los hijos que dice tener, por lo que no es procedente. Y así declara.

    Todos estos montos dan un total de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.33.072,11), cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.

    Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades adeudadas desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.810 contra la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 33.072,11). Así como, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido como sea el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicha norma, comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinte (20) de enero de dos mil diez. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    Exp. Nº EP11-L-2008-000480

    En esta misma fecha siendo las 9:01 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Yoleinis Vera

    YPD/mjd.-

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