Decisión nº 315 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 25 de Octubre de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 315-07 CAUSA N° 2Aa.3759-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IMPUTADOS: I.H.B., de nacionalidad colombiana, natural de San M.d.L., Departamento de Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 05-01-82, de 25 años de edad, indocumentado, hijo de V.H. y de Gume I.B., de profesión u oficio obrero, residenciado en Boca de Grita, Barrio El Guayabo, calle El Guayabo, casa 3-15, Estado Táchira.

F.E.G.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, Colombia, fecha de nacimiento 23-05-82, de 25 años de edad, indocumentado, hijo de L.E.G. y de E.R.S., de profesión u oficio obrero, residenciado en Boca de Grita, barrio El Guayabo, Calle El Guayabo, casa 3-15, Estado Táchira.

DEFENSA: J.G.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.007.

VICTIMA: L.A.S.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.G.C.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos I.H.B. y F.E.G.S., contra la decisión N° 0347-07, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z..

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 17 de Octubre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

Expresa en el primer motivo de su escrito recursivo, que sus patrocinados fueron privados de la libertad en forma preventiva sin estar lleno el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las actas penales no se aprecian suficientes elementos de convicción en lo que se refiere a la autoría o participación en los hechos que se imputan a sus representados, citando un extracto del acta policial N° SIP-372, de fecha 09-09-07, para reforzar sus alegatos, agregando que se puede apreciar de la referida acta policial la declaración presunta y extrajudicial de los imputados de actas sin estar asistidos y provistos de un Abogado defensor, planteándose, en tal sentido, el profesional del Derecho la siguiente interrogante ¿Cómo puede el honorable juez que conoce de la causa valorar los elementos de convicción obtenidos en forma ilegal y arbitraria para de esta forma privar en forma preventiva de libertad a sus defendidos?.

Igualmente, señala el apelante, que el juez valoró la fotocopia simple de un recibo de pago que corre al folio 18 del expediente y que no acredita propiedad alguna del denunciante. Adicionalmente, indica que el acta policial refleja que a los ciudadanos I.H. y F.G., no los agarraron ni picando la máquina, ni manejando el camión atascado, es decir, no existen suficientes elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad.

Como segundo motivo plantea que el Ministerio Público imputa por un presunto delito que no consta en actas, tal como es el Desvalijamiento, la gravedad de esta situación estriba en que el tribunal A quo no cumplió con su función de control jurisdiccional y pese a tal irregularidad pretende subsanarla convalidando el supuesto desvalijamiento que indica la Fiscalía, que se transforma en una forma arbitraria de privar de libertad a cualquier ciudadano, el gravamen irreparable está en la imposibilidad de obtener el disfrute de una medida cautelar sustitutiva de libertad por la manera arbitraria de imputar, es decir, sin suficientes elementos de convicción, dándole visos de legalidad el juzgado de control a tal acto para la procedencia de privativa de libertad.

Continúa y expone que, el otro gravamen irreparable está en que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en ninguna de sus partes textualmente refiere al desvalijamiento de maquinaria agrícola e industrial, por lo que se pretende aplicar una ley que en ninguno de sus artículos tipifica el delito que se pretende imputar. Añade que el delito de sus clientes fue haber estado cerca no del lugar del hecho sino del camellón.

Estima el recurrente que en el caso de autos, se violentó el debido proceso, ya que todavía hasta la fecha el cónsul de sus representados no ha sido notificado de ninguna forma de los hechos acaecidos en la presente causa.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita el Abogado defensor: 1.- La nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados, por ser contraria al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- De no apreciarse lo anteriormente expuesto, pide la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento para sus defendidos. 3.-Finalmente, peticiona sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

DE LA DECISION DE LA SALA

Analizadas las actas que integran la presente causa, así como la decisión recurrida, la Sala considera pertinente, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en el particular primero de su recurso de apelación, relativo a que sus patrocinados fueron privados de la libertad en forma preventiva sin estar lleno el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltar lo siguiente:

Consta al folio dos (02) del presente expediente, acta policial de fecha 09 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se evidencia lo siguiente: “…El día de hoy Domingo 09 de Septiembre del presente año en curso a eso de las 06:00 horas de la mañana se presentó en este comando el ciudadano L.A.S. María…(Omissis)…con el fin de formular denuncia verbal en esta unidad referente a un hurto que se estaba suscitando en la hacienda El Esfuerzo la cual le cedió en venta a la ciudadana E.P.d.R. en el año 2002, habiendo dejado una maquinaria (tractor) en dicho fundo ya que el mismo se encontraba inoperativo, posteriormente a eso de las 7:00 horas de la mañana salimos de comisión en el vehículo militar duro, placas 5-3020, con el fin de procesar la denuncia antes formulada, con destino al sector C.M. en La Carretera Nacional Machiques Colón del municipio J.M.S.d.E.Z., a once kilómetros aproximadamente de La Carretera Nacional Machiques-Colón en la entrada de la parcela El Esfuerzo que era anteriormente propiedad del ciudadano denunciante, observamos un vehículo atascado de plataforma marca Ford, modelo F.350, color blanco, placas 063-IA, que en su interior cargaba unas piezas de tractor picados con sopletes y herramientas especiales, procedimos a tomar las medidas de seguridad y a rastrear la zona para dar con el paradero de los propietarios del vehículo, posteriormente y motivado a que el vehículo se encontraba atascado y presentaba fallas mecánicas salió el Stte. (sic) (GN) R.R.J.A. al mando de (03) Guardias Nacionales con el fin de buscar un vehículo tractor, en el momento que estaba la comisión buscando una maquinaria para poder sacar el vehículo, logramos sacar el vehículo de donde se encontraba atascado, procedimos a remolcarlo para trasladarnos hasta la sede del comando, en la vía logramos observar la comisión que se acercaba con un tractor rojo y tres sujetos manifestando la comisión que los ciudadanos fueron identificados como Ebanan E.I., titular de la cédula de identidad N° V.- 1.807.810, conductor del tractor, ciudadano Hitalo (sic) Herrera Batista, titular de la cédula de identidad C- 73.541.350 y F.E.G., titular de la cédula de la cédula de identidad C.-88.263.513, quienes manifestaron de forma voluntaria que eran los que andaban en el vehículo que se encontraba atascado y que había sido los que desarmaron el tractor, que andaban buscando una maquinaria para sacar el vehículo del sitio donde se encontraba, por lo que procedimos a detener preventivamente a los ciudadanos HITALO (sic) HERRERA BATISTA…(Omissis)… y F.E.G. SERRANO…”. (Las negrillas son de la Sala).

Riela al folio cuatro (04) de la causa, acta de denuncia verbal formulada ante la Guardia Nacional, por el ciudadano L.A.S.M., en fecha 09 de Septiembre de 2007, de la cual se desprende que: “…En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, se presentó en esta unidad el ciudadano L.A.S. María…(Omissis)…quien manifestó lo siguiente: El día Sábado 08 del mes de Septiembre del presente año en curso como a eso de las 02:20 horas de la tarde aproximadamente recibí un mensaje de texto a mi (sic) teléfono celular de un amigo que reside en el sector C.M. en una de las parcelas cerca de la parcela El Esfuerzo la cual vendí hace cinco años aproximadamente, donde me dijo que estaban desvalijando el tractor de mi propiedad que yo había dejado en la parcela por motivos a que el mismo presentaba ciertos desperfectos mecánicos, también me dijo que había en la salida de la parcela atascado un vehículo camión Ford 350, cargado con el tractor desarmado (picado en pedazo) es todo cuanto tengo que informar…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al folio diez (10) del expediente, riela acta de entrevista, de fecha 09 de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano L.E.D.P. ante la Guardia Nacional, en la cual se constata lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde compareció por ante este Despacho el ciudadano L.E.D. Páez…(Omissis)…y a continuación expuso: El día 09 del mes de Septiembre del presente año en curso como a eso de las 11:30 horas de la mañana aproximadamente me trasladaba desde la parcela de un amigo que está ubicada en el camellón C.M., al cual le estaba realizando trabajos de soldadura cuando en el camino había una comisión de la Guardia Nacional quienes se identificaron y me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo de un procedimiento que estaban realizando, observé un camión que estaba atascado y cargado con un tractor y me manifestó la comisión que era un procedimiento referente a una denuncia sobre un tractor que estaba desvalijado, de regreso en el camino observé que otra comisión de la Guardia Nacional venían con un tractor y tres personas nos detuvimos y amarraron el vehículo al tractor y nos dirigimos hasta el comando de la Guardia Nacional de la Redoma de Casigua, donde escuché y observé cuando el efectivo de la Guardia Nacional le manifestó a dos ciudadanos que iba a formalizar y a leer nuevamente los derechos de imputado, es todo cuanto tengo que informar…”.(Las negrillas son de la Sala).

Igualmente consta al folio doce (12) del presente expediente, acta de entrevista, de fecha 09 de Septiembre de 2007, en la cual el ciudadano Ebanan E.I., ante los funcionarios de la Guardia Nacional, dejó sentado que: “…El día 09 del mes de Septiembre del presente año en curso como a eso de las 8:00 horas de la mañana aproximadamente llegaron hasta la finca donde trabajo dos ciudadanos a quienes no conozco, ellos hablaron con el encargado de la finca Elias, me llamó el encargado y me dijo que fuera con el tractor con los ciudadanos que tenían un camión atascado en un camellón y que no lo podían sacar porque tenía el motor dañado me dijo el encargado que fuera y me ofreció cincuenta mil bolívares, no me dijo más nada, salí con los ciudadanos hasta el lugar donde tenían el camión, en eso una comisión de la Guardia Nacional que no encontramos en el camino me informaron que les hiciera el favor de sacarle un vehículo que tenían atascado por la zona yo le dije que iba para esos lados a sacar un vehículo de los ciudadanos que andaban conmigo, donde escuché que uno de los ciudadanos que hablaron con el encargado manifestó a la comisión de la Guardia Nacional que el vehículo era de su propiedad, en el camino hacia donde estaba el vehículo atascado nos dimos cuenta que otra comisión de la Guardia Nacional traía un camión remolcado, nos paramos en la vía donde observó que la comisión traía un vehículo remolcado cargado con un tractor desarmado, me manifestó la comisión que lo apoyara llevando el vehículo hasta el comando de la Guardia Nacional en La Redoma de Casigua, que fuera testigo del procedimiento que se estaba realizando en ese momento, es todo cuanto tengo que informar. (Las negrillas son de la Sala).

A los folios veintisiete (27) al treinta (30) de la causa, riela decisión N° 0347-07, de fecha 10 de Septiembre de 2007, en la cual el juzgador realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: “…Segundo: Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos I.H.B. y F.E.G.S., son autores o partícipes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público. Tales elementos de convicción surgen de la denuncia formulada por el ciudadano L.A.S.M., de la entrevista tomada al ciudadano L.E.D.P., de la entrevista tomada al ciudadano EVANAN E.I., quien manifestó que el día 09 del mes de Septiembre del presente año en curso como a eso de las ocho horas de la mañana llegaron hasta la finca donde trabaja dos ciudadanos a quien no conoce, que ellos hablaron con el encargado de la finca, Elías lo llamó y le dijo que fuera con el tractor con los ciudadanos que tenían un camión atascado y que no podían sacar porque tenía el motor dañado, que salió con los ciudadanos hasta el lugar donde tenían el camión, en eso una comisión de la Guardia Nacional que se encontraron en el camino le informaron que les hiciera el favor de sacarle un vehículo que tenían atascado por la zona, que les dijo que iba para esos lados a sacar un vehículo de los ciudadanos que andaban con él, que escuchó que uno de los ciudadanos que hablaron con el encargado manifestó a la comisión de la Guardia Nacional que el vehículo era de su propiedad, que en el camino hacia donde estaba el vehículo atascado se dieron cuenta que otra comisión de la Guardia Nacional, traía un camión remolcado con tractor desarmado; acta de retención del vehículo donde era transportado un tractor desarmado, acta de descripción del objetos retenidos, recibo emitido por la cantidad de Bs. 20.000,00 de fecha 21 de Junio de 1998, por la Agropecuaria Unión C. A., al ciudadano L.A.S.M., por concepto de venta de un tractor, así como acta policial N° 372 donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados de autos, y la causa de la detención. Tercero: Por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, motivado a que los imputados de autos, son de nacionalidad colombiana, con residencia en la zona fronteriza con la República de Colombia, lo cual evidencia que tienen facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos, tal como lo establece el artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos I.H.B. y F.E.G.S., por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deniega de esta forma la libertad de los imputados solicitada por la defensora pública ya que si bien sus defendidos no fueron aprehendidos desvalijando el tractor, no obstante, de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que los mismos trasladaban en un vehículo clase camión, partes o piezas sustraídas de un tractor…”. (Las negrillas son de la Sala).

Los miembros de este Tribunal de esta Alzada, estiman pertinente acotar, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en torno a los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los miembros de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, ya que los imputados son de nacionalidad colombiana y tienen su residencia en una zona fronteriza, por lo que comparten los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el juzgador cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el juez de control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que el juzgador procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos I.H.B. y F.E.G.S., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58: “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”, por lo que en sintonía con todo lo explicado este particular del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al alegato esgrimido por el apelante en cuanto a que del acta policial se puede apreciar la declaración presunta y extrajudicial de los imputados de actas sin estar asistidos y provistos de un Abogado defensor, consideran los integrantes de esta Alzada pertinente aclarar, por una parte, que el caso de autos versa sobre una detención en flagrancia, no obstante que si se contó con testigos que lo avalaran, y por la otra, que si bien es cierto los funcionarios actuantes dejaron plasmado en el acta levantada al efecto, la declaración rendida por los imputados, no obstante, dicha declaración tal como se evidencia del fallo impugnado no fue tomada en cuenta por el sentenciador para fundar su decisión, adicionalmente al contar los imputados con la presencia de su defensor en el desarrollo del acto de presentación y al haberlos impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, se les garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que tal actuación no acarrea la nulidad de la aprehensión ni de la decisión recurrida. En aras de reforzar lo anteriormente planteado los integrantes de esta Alzada plasman un extracto de la sentencia N° 130, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la cual se dejó sentado que: “…Las fuerzas de policías son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quien lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al segundo punto del escrito recursivo, el cual gira en torno a un análisis de la calificación del delito imputado, y en base al cual procedía una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad a favor de los imputados de autos; los miembros de este Órgano Colegiado, destacan que en la fase preparatoria se busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

En tal virtud, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si el juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los Miembros de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito acordada por la juez de control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser cambiada en la audiencia preliminar, no obstante la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el tribunal de juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por tanto este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a los argumentos esbozados por el apelante en su escrito recursivo, relativos a que el juez valoró la fotocopia simple de un recibo de pago que no acredita propiedad alguna del denunciante sobre el tractor, que a sus representados no los agarraron ni picando la máquina ni manejando el camión atascado, que el delito de sus clientes fue haber estado cerca del camellón; la Sala no realizará pronunciamiento alguno, por cuanto no corresponde a este estadio procesal realizar tales consideraciones, no obstante, en cuanto a lo expuesto por el Abogado defensor en torno a que el Cónsul Colombiano, no ha sido notificado de este procedimiento; dado que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…Respecto a la detención de los extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia…”, y en razón de contar sólo con el cuaderno de apelación y no tener la causa completa para determinar si efectivamente tal notificación se ha dado, se ordena al sentenciador A quo realizar tal trámite en caso que aún no lo haya cumplido, situación que no acarrea la nulidad del fallo impugnado, así como tampoco la violación del debido proceso, tal como lo afirma el apelante en su recurso de apelación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.G.C.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos I.H.B. y F.E.G.S., y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por el accionante. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho J.G.C.R., en su carácter de defensor de los ciudadanos I.H.B. y F.E.G.S., contra la decisión N° 0347-06, dictada en fecha 10 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, planteada por la accionante. TERCERO: Se ordena al juzgador A quo notificar, en caso de no haberlo efectuado aún, al Cónsul de Colombia en Venezuela, del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en la causa seguida en contra de los citados ciudadanos I.H.B. y F.E.G.S., por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente-Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.315-07 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C..

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