Sentencia nº RC.00197 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2005-000702

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares, intentado ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Sociedad Mercantil, BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., patrocinada judicialmente por la profesional del derecho C.D.S., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A., A.T.D.S. y H.J. SABEH, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.A.M. y J.S.V.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005 mediante la cual decidió: “1) CON LUGAR la demanda propuesta por el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. contra CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL C.A. y los ciudadanos A.T.D.S. y H.J. SABEH, antes identificados, solo en lo que respecta a las dos primeras; en consecuencia, condena a la CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL C.A., y a la ciudadana A.T.D.S., a pagar al BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., en primer lugar, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.836.240,88), por concepto de capital insoluto e intereses compensatorios. En segundo lugar, la cantidad que resulte de calcular los intereses moratorios causados por el capital insoluto (Bs. 7.836.240,88) a la tasa promedio activa actual de los seis primeros bancos comerciales del país, desde el tres (3) de marzo de 1995, exclusive, hasta el día cuando se consigne en autos la experticia, inclusive. A los fines de delimitar dichos intereses, que no serán capitalizables, se ordena efectuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. 2) CON LUGAR la cuestión de falta de cualidad opuesta por el co-demandado H.J. SABEH. 3)CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D.S., en su carácter de apoderada del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., contra la sentencia definitiva dictada en esa causa el 11 de febrero de 1999 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., solamente en relación con CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL C.A. y A.T.D.S. y SIN LUGAR en lo que respecta al co-demandado H.J. SABEH. 4) Haber dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000. Queda revocada la sentencia apelada.”…(Cursivas de la Sala, destacados del texto transcrito.)

Contra el referido fallo proferido por el tribunal de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación. En fecha 6 de octubre de 2005, lo hizo la representación judicial de la parte demandada; y en fecha 17 de octubre de ese mismo año, formuló el anuncio respectivo, la abogada C.D.S., apoderada judicial del demandante.

Ambos recursos fueron admitidos mediante auto fechado 19 de octubre de 2005, siendo estos formalizados por el demandante y demandados, en fechas 24 y 29 de noviembre de 2005, respectivamente. Hubo impugnación sólo por parte del BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A. con respecto a la formalización consignada por los demandados.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones pertinentes:

PUNTO PREVIO

En relación con el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., corresponde a esta Sala analizar la tempestividad del mismo para lo cual es necesario señalar lo siguiente:

Consta en los autos que conforman el expediente examinado que dicho recurso fue anunciado en fecha 17 de octubre de 2005, siendo admitido, el día 19 del mismo mes y año, según consta en el auto respectivo, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se dejó expresa constancia que el último día para anunciar precluyó el 18 de octubre de 2005, por tanto, atendiendo a lo establecido en el artículo 317 eiusdem, el primer día de los 40 que corresponden al lapso útil para formalizar, lo fue el día 19 de octubre de 2005.

Contando a partir de esta última fecha (19-10-05), se observa que el mencionado lapso de 40 días continuos siguientes al último de los 10 que se tienen para el anuncio, precluyó en fecha 27 de noviembre de 2005 -día domingo-, por tanto, siendo este un día inhábil, el último día para formalizar era el lunes 28 de noviembre de 2005, y el escrito en cuestión, tal como consta del sello estampado por la secretaría de esta Sala al momento de su consignación, fue presentado en fecha 29 de noviembre de 2005.

Dicho lo anterior, la Sala se ve forzada a determinar que conforme a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la formalización del recurso de casación anunciado por la parte demandante en el caso sometido a estudio, ha sido presentada en forma extemporánea, por cuanto la misma se consignó un día después del último de aquellos que la ley establece como útiles para la formalización oportuna, razón suficiente para declararlo perecido, tal como hará en la dispositiva del presente fallo. Así queda establecido.

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA

VICIOS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido, sobre las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido; invertir el orden de la numeración utilizado por el formalizante para identificar las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como segunda en la forma siguiente:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, considerando el fallo recurrido se encuentra viciado por indeterminación objetiva.

A los fines de fundamentar su delación, quien formaliza alega:

...Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código (sic), con base en las razones siguientes:

(…Omissis…)

La recurrida, en su dispositivo primero ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de “delimitar” los intereses moratorios causados respecto al capital, con base en la tasa promedio activa de los seis principales bancos comerciales del país, desde el tres (3) de marzo de 1995 exclusive, hasta el día cuando se consigne en autos la experticia, inclusive.

Evidentemente la recurrida dejó en incertidumbre la fecha en la que los expertos han de consignar su dictamen, lo cual hace indeterminado al fallo, aunado a que deja en absoluto limbo jurídico a mis representados, toda vez que seguirán generándose tales intereses moratorios hasta esa fecha incierta e impredecible en que los expertos cumplan su encargo. En efecto es inconcebible que el capricho o negligencia de los eventuales expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, haga engordar ilimitadamente la obligación condenada a mis representados, lo que pone de manifiesto la inconveniente e ilegal indeterminación objetiva de la recurrida.

Obsérvese que, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el juez ordenare a pagar frutos, daños o intereses y estos no los pudiere determinar de acuerdo a las pruebas de autos, ordenará que la estimación la hagan expertos mediante una experticia complementaria del fallo, en cuyo caso debe determinar con precisión la función que aquéllos han de desempeñar. En el presente caso, como se ha señalado, la recurrida ordena esa experticia complementaria del fallo dejando incierto uno de los parámetros fundamentales que ha de determinarla por lo que incurrió en una evidente indeterminación objetiva, infringiendo en consecuencia el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En el caso que se analiza, la recurrida incurrió precisamente en el vicio de indeterminación objetiva antes apuntado, puesto que, como se señaló previamente, omitió señalar el tiempo exacto de cálculo de intereses demandados.

Por tanto, la recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que se case y se ordene un juzgado superior competente que dicte nueva sentencia en la que corrija el vicio referido.

Para decidir, la Sala observa:

De las precedentes transcripciones, se constata que el formalizante ataca la sentencia dictada por el tribunal superior, endosándole la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, no obstante haber ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo para delimitar los intereses moratorios causados en el sub iudice, la recurrida señaló que dicha experticia debía realizarse tomando como fecha de inicio para el mencionado cálculo el 3 de marzo de 1995, sin embargo, en cuanto a la fecha límite hasta la cual se estarían generando dichos intereses, la mencionada sentencia de alzada dijo que los mismos debían ser calculados “hasta el día cuando se consigne en autos la experticia, inclusive”.

En cuanto al señalamiento previamente indicado, la recurrida no fue precisa, circunstancia esta que para el formalizante deja en un limbo jurídico a sus representados, pues existe una incertidumbre en cuanto a la fecha en la cual los expertos han de consignar su dictamen y por consiguiente se desconoce hasta cuándo seguirán generándose los intereses moratorios que deben ser pagados por los demandados perdidosos, produciéndose así el vicio denominado indeterminación objetiva del fallo.

En relación a lo denunciado, es oportuno destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena y, en consecuencia, darle cumplimiento; ella debe resultar autosuficiente y, por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso, lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.

En el mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, sentido en el cual se ha señalado, que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Tomando en cuenta lo dispuesto en los párrafos precedentes, debe indicarse en el caso examinado, que la Sala ha establecido su criterio de manera pacífica y constante respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, cuya expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Ahora bien, atendiendo al criterio referido precedentemente, se ha verificado que en el sub iudice, el ad quem, se limitó a señalar en la parte dispositiva del mismo, lo siguiente:

1) CON LUGAR la demanda propuesta por el BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. contra CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL C.A. y los ciudadanos A.T.D.S. y H.J. SABEH, antes identificados, solo en lo que respecta a las dos primeras; en consecuencia, condena a la CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL C.A., y a la ciudadana A.T.D.S., a pagar al BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., en primer lugar, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.836.240,88), por concepto de capital insoluto e intereses compensatorios. En segundo lugar, la cantidad que resulte de calcular los intereses moratorios causados por el capital insoluto (Bs. 7.836.240,88) a la tasa promedio activa actual de los seis primeros bancos comerciales del país, desde el tres (3) de marzo de 1995, exclusive, hasta el día cuando se consigne en autos la experticia, inclusive. A los fines de delimitar dichos intereses, que no serán capitalizables, se ordena efectuar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo.

(Destacados y cursivas de la Sala)

Visto lo anterior, la Sala procedió a examinar exhaustivamente el texto íntegro de la recurrida, constatando que en el mismo, al referirse al tema de los intereses moratorios que debían calcularse, señaló:

...En paralelo, tampoco puede desconocerse que los intereses moratorios tienen un papel resarcitorio, por lo que tampoco resulta justo hoy día eximir al deudos de su pago. Dado que por mandato constitucional (artículo 2 de nuestra Carta Magna) Venezuela es un país de derecho y de justicia, a criterio del tribunal lo equilibrado es ordenar, en la especie, que los intereses moratorios devengados por el saldo de capital (Bs. 7.836.240.88) sean calculados tomando como base el promedio de la tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, que ordinariamente certifica al término de cada mes el Banco Central de Venezuela. Este cálculo debe abarcar el período comprendido entre el 3 de marzo de 1995 exclusive, (cuando venció la última de las indicadas cuotas), hasta el día cuando los peritos consignen en autos el resultado de la experticia que se ordenará en el segmento dispositivo de esta sentencia.

(Negrillas de la Sala)

Tomando en consideración la cita previa, la Sala ha constatado que el formalizante tiene razón en denunciar la indeterminación del fallo, pues el examen del mismo ha permitido verificar que en ninguna de las partes que lo conforman, se señaló con exactitud, por parte del juzgador, la fecha que serviría a los expertos como límite para el cálculo de los intereses moratorios que debían pagar los demandados en virtud de haber sido declarada con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada en su contra.

Nada dijo el ad quem al respecto, sólo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, sin establecer claramente a los expertos correspondientes, los límites y parámetros que deben estos utilizar para efectuar el examen encomendado, generando con ello, incertidumbre sobre lo resuelto, y en consecuencia, haciendo imposible su cumplimiento, ya que resulta a todas luces incierta la fecha hasta la cual seguirán generándose tales intereses.

Este criterio ha sido establecido por la Sala reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (Caso: Ceric, Centre, D’etudes Et de Realisations Industrielles Et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave, C.A.), en la cual dejó sentado:

...La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...

.

Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al caso sometido a estudio y en base a las razones expresadas ut supra, la Sala necesariamente concluye, que la sentencia recurrida, tal como se ha señalado por parte de quien recurre, en efecto, adolece del vicio denunciado, violando así lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, al haber encontrado procedente una de las denuncias por defecto de actividad, se abstiene de considerar y resolver sobre las restantes contenidas en el escrito de formalización. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación anunciado en fecha 17 de octubre de 2005, por la profesional del derecho C.D.S., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil, BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., parte demandante en el sub iudice, por haber sido formalizado en forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el contenido de los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2005-000702

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