Decisión nº 391-2009 de Tribunal Décimo Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

DECISIÓN ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL GENERANDO EL ARCHIVO DE ACTUACIONES Y CESE DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Decisión Nº 13C-391-2009.-

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Visto el escrito presentado por la ciudadano abogado J.E.Y., quien actuando con el carácter acreditado de defensor público del imputado ciudadano I.C.M., a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, donde solicita se decrete y ordene el decaimiento de las medidas de coerción personal y con ello la perdida de la condición de imputado y el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto desde la fecha del acto de presentación de imputado 28 de Mayo del 2004, donde se observa que evidentemente han transcurrido mas de Cuatro (04) años y el Ministerio fiscal no ha presentado acto conclusivo alguno, razones fundamentales para que esta instancia decrete el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y por ende la condición de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal.

Siendo observada la petición de la defensa, así como el contenido de las actas procesales, este despacho judicial decide en los términos siguientes:

NARRATIVA INTERLOCUTORIA

En fecha 03-01-2004 el despacho fiscal del Ministerio Público presentó y dejo a disposición de esta instancia judicial al ciudadano imputado I.C.M., a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, siéndole decretado la sujeción al proceso con la imposición de algunas providencias cautelares de libertad aseguradas como forma del juzgamiento en libertad, por encontrarse en actas elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos y el delito incriminado, ordenando igualmente la instancia la tramitación del presente asunto penal por el procedimiento ordinario.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

La defensa de autos en su solicitud de cese inmediato de medidas de sujeción al proceso y la perdida de la condición de imputado acredita a la instancia que desde la fecha del acto procesal de presentación de imputados han transcurrido un tiempo superior a los Cuatro (04) años que la ley adjetiva contempla para que el Ministerio Fiscal presente o formulé su acto conclusivo, y es que a la fecha dicha situación no ha sido posible o no ha ocurrido y siendo que existe una prolongación excesiva en el tiempo por el despacho fiscal lo cual contraria las finalidades del proceso por parte del sujeto procesal legitimado por su ius investigando y en ese transcurrir del tiempo se estaría violentando los derechos constitucionales y procesales del sujeto de derecho, a los fines de que pudiera presentar el acto conclusivo que considerare oportuno en razón de los elementos que aportara la presente investigación.

Ahora bien, considera quien preside este despacho judicial, que al representante del Ministerio Publico ha tenido el lapsotas que prudencial necesario para la presentación del acto conclusivo que estimara oportuno, observando este juzgador que hasta la presente fecha 30 de Abril del 2009, donde ha transcurrido mas de Cuatro (04) años y no ha presentado o no se ha pronunciado con respecto a ningún acto conclusivo, toda vez que en todo proceso judicial lo que se busca es erradicar las dilaciones y mas aun las dilaciones indebidas, pues debe recordarse que se debe garantizar la celeridad procesal y sobremanera satisfacer una justicia pronta y con vista en ello en este proceso penal se ha previsto la alternativa de control judicial del tiempo de investigación, la cual viene dada por la potestad del control jurisdiccional establecido en el artículo 282 del texto procesal adjetivo penal, con la finalidad de regular el tiempo de duración por exigencias propias de la celeridad procesal como garantía de una tutela judicial efectiva enmarcada dentro de la norma programática constitucional del artículo 26.

Es menester puntualizar que el tiempo de duración de una investigación sustanciada por el Ministerio fiscal si excede de ese tiempo razonable, el archivo de las actuaciones procede para evitar que pueda utilizarse como soporte para coartar los derechos del individuo dentro del proceso seguido en su contra, ya que el sentido filosófico y legislativo del lapso prudencial lleva inherente la regulación del tiempo debido del proceso sobre todo en su fase instructiva-investigativa, razones fundamentales para decretar procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad asegurada, generando con ello el archivo de las presentes actuaciones comportando con ello el cese inmediato de las providencias cautelares de libertad o de coerción y la perdida de la condición de imputado, advirtiéndosele al referido imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando lo estime prudente el Ministerio Fiscal, sobre la base de que surjan nuevos elementos que lo motiven y previo a la autorización de este juzgador, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

Por último, es necesario para este Tribunal de instancia y en sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de Cuatro (04) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales para lograr el fin del proceso penal, razones fundamentales para que este tribunal de instancia declare con lugar la solicitud de la defensa y se procede al decaimiento de las medidas de coerción personal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Decretar procedente en derecho el decaimiento de las providencias cautelares de libertad aseguradas, generando con ello el archivo de las presentes actuaciones y el cese inmediato de las Providencias Cautelares Sustitutivas a la Libertad como medidas de coerción y de aseguramiento impuestas al ciudadano I.C.M., a quien se le tramita asunto penal por la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo, así como la perdida de la condición de imputado, advirtiéndosele al mencionado imputado que la investigación podrá ser reabierta cuando afloren nuevos elementos de imputación objetiva que la motiven y previa autorización del órgano subjetiva de instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena librar comunicación al Ministerio Público, al imputado y a la defensa, a fin de ser informados del fallo interlocutorio dictado en esta misma fecha. Tercero: En sustento a lo establecido en los artículos 26 y 257 del texto programático constitucional y 282 del texto adjetivo penal, resulta obligatorio y de pleno derecho instar al despacho fiscal a los fines de practicar las actuaciones y actos de investigación que conduzcan a la culminación de la presente investigación y si fuere la situación procesal se culmine el proceso penal con la celebración del juicio oral y público, por cuanto nos encontramos frente a un proceso en el cual han transcurrido mas de Cuatro (04) años, por lo que, el Juez como director del proceso debe velar por el cumplimiento de los derechos constitucionales por equilibrio procesal de las partes a un derecho de igualdad y lograr el fin del proceso penal, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese.

EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. M.E.Z.V.

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.

En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el Nº 13C-391-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.

Asunto penal N° 13C-2797-2004.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR