Decisión nº PJ0142009000088 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000204

DEMANDANTE: I.J.D. y YIRSO DAVILA

DEMANDADO: IDERCA VALENCIA, C.A.

MOTIVO: ENTREGA DOCUMENTOS LABORALES

(INADMISIBILIDAD DEMANDA)

SENTENCIA Nº: PJ0142009000088

En fecha 06 de julio de 2009 este Tribunal dio entrada al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000204 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos I.J.D. y YIRSO ILDEMARO D.G., titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.282.071 y 12.570.850, respectivamente, representados judicialmente por los abogados G.V., A.D., YUSMARLY URBINA y D.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.065, 120.024, 86.156 y 30.869, en su orden, contra la sociedad de comercio IDERCA VALENCIA, C.A.

En la misma fecha, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., la cual se celebró en fecha 13 de julio de 2009 a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Señalan los demandantes que verificada la finalización de la relación laboral con la empresa IDERCA VALENCIA C.A., ésta no ha entregado al ciudadano I.D. la planilla o forma 14-02 y al ciudadano Yirso D.G. la c.d.t., a efectos de tramitar la pensión por vejez y el paro forzoso, respectivamente, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que el juez a-quo no admite la demanda con fundamento a que la misma no reviste carácter contencioso, sin embargo el ordinal 4º del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los tribunales laborales son competentes para conocer de los asuntos contenciosos relativos a la seguridad social y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 63 de la Ley del Seguro Social, constituye una obligación del patrono suministrarle a los trabajadores dichos documentos para que puedan accionar sus derechos sociales ante el órgano competente, con fundamento en dichas normas solicitan que sea declarada con lugar la apelación y se ordene la admisión de la presente demanda.

Para decidir este juzgado observa:

En fecha 14 de mayo de 2009 los ciudadanos I.J.D. y Yirso D.G. presentaron escrito de demanda contra la empresa Iderca Valencia, C.A, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó despacho saneador en los siguientes términos:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con lo siguiente: Único: A los efectos de la reclamación planteada, debe explicar con claridad la fundamentación legal del objeto de la Pretensión, desde el punto de vista de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por el cual se plantea dicha reclamación. En consecuencia, se ordena al demandante con APERCIBIMIENTO DE PERENCION que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Igualmente se hace conocimiento a la parte actora que deberá hacer su corrección en el mismo orden en que le fue librado el presente despacho saneador. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada

.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la subsanación realizada por los accionantes, el Juez a-quo declara inadmisible la demanda de acuerdo a las consideraciones plasmadas en sentencia de fecha 11 de junio de 2009, la cual se transcribe parcialmente:

Con vista a la demanda, presentada por la abogada G.V., Inscrita en el Inpreabogado N.° 120.065, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos I.J.D. e YIRSON ILDEMAR D.G., titulares de las cedulas de identidad N.° 3.282.071 y 12.570.850, respectivamente, en contra de la empresa IDERCA VALENCIA, C.A., mediante la cual solicitan que la demandada haga entrega a los demandantes de las planillas 14-02 y de las C.d.T..

Este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y la Subsanación presentada en fecha 09 de Junio de 2009, encuentra que la misma es inadmisible, pues a pesar de que la parte accionante aduce que el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece como requisito para su admisión indicar la fundamentación legal del objeto de la pretensión, si es menester que toda demanda cumpla con cierto y determinados requisitos, aunado a la competencia del Tribunal.

En este sentido, es oportuno traer a colación la Competencia establecida en el Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala

..Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la ; conciliación ni al arbitraje

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.

3. Las solicitudes de amparo por violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

4. Los asunto de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de Trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos..

Ahora bien, acogiendo íntegramente el Articulo aqui trascrito, considera este juzgador que la presente demanda es inadmisible, por tratarse de una reclamación que se aparta totalmente de los parámetros aquí señalados, pues en la misma no existe la contención a la cual hace mención la norma señalado, por lo que en virtud de lo antes expuesto es por lo que quien aquí decide considera que, en el presente caso, es procedente en derecho el declarar inadmisible la demanda, pues al no haber contención, no se genera la competencia establecida en el Articulo 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese. Regístrese”.

(Extracto tomado del Sistema Juris 2000).

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley

.

La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral.

El presente procedimiento es incoado para que se orden a la empresa Iderca Valencia entregar al ciudadano I.J.D. la planilla 14-02 para el tramite de la pensión por vejez y al ciudadano Yirso D.G. la c.d.t. para reclamar el paro forzoso, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, petición que involucra la declaratoria de una obligación de hacer y no la reclamación de un derecho susceptible de ser tramitado ante los tribunales laborales de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

4. Los asuntos contenciosos del trabajo que se susciten con ocasión de las relaciones de laborales como hecho social , de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

.

La precitada norma establece claramente la competencia atribuida a los tribunales laborales la cual se encuentra delimitada a los asuntos contenciosos del trabajo que no se relacionen con el arbitraje y la conciliación, las solicitudes de calificación de despido o reenganche, las solicitudes de amparo, los asuntos de carácter contencioso suscitados de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social y los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.

Por otra parte el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece:

Artículo 87. Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes, dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas

.

La anterior disposición atribuye al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para imponer sanciones por el incumplimiento por parte del patrono de las declaraciones que le impone la ley, así como exigir el pago o reembolso de las cotizaciones que por ley le corresponde cancelar en garantía a la seguridad social de los trabajadores.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.V. de Salazar vs. Imagen Publicidad, C.A.,Publicidad Vepaco C.A., K.C.A.. de Venezuela C.A.,Rostro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

(…)

De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide.

(…)

En el presente caso se observa que la demanda incoada tiene por objeto una obligación de hacer, que dada su naturaleza, de conformidad con las citadas normas le corresponde al Instituto de los Seguros Sociales como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social.

A mayor abundamiento, se debe señalar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en Gaceta Oficial en fecha 22 de octubre de 1999. actualmente vigente, establece en su artículo 7 y 13, los requisitos y procedimientos para reclamar la prestación dineraria por paro forzoso, es decir que dicho tramite se encuentra regulado por una Ley especial ejercida a través del ente administrativo, es decir, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Con relación a la tramitación de la pensión por vejez, el solicitante debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 27 y siguientes de la Ley del Seguro Social y la pensión será otorgada una vez cumplidos con todos los requisitos, siendo uno de ellos las cotizaciones reflejadas en la cuenta individual del interesado que es llevada por el mismo Instituto; por lo que en caso de que el patrono no hubiere cumplido con la correspondiente inscripción del trabajador, podrá dicho ente exigir su cumplimiento de conformidad a lo establecido en la Ley especial.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, el recurso de apelación ejercido surge sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos I.J.D. y YIRSO ILDEMARO D.G., ya identificados, contra la sociedad de comercio IDERCA VALENCIA, C.A.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo la 2:20 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Mirla Barrios García

Recurso: GP02-R-2009-000204

Sentencia N° PJ0142009000088

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