Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Maracay, el 09 de octubre de 1952, bajo el Nº 93 del Tomo 1-A, cuya modificación de dichos estatutos sociales quedaron inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 63 Tomo, 37-A-Pro, bajo la representación de su director, el ciudadano H.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.980.257.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.D.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.482.

PARTE DEMANDADA: L.L.M. y DOMINGO PINTO DE M., venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-3.157.427 y V-2.777.890, respectivamente.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0204-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1B-M-2008-000001.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Conociendo este Juzgado en alzada, observa:

Este proceso se inició por demanda interpuesta, en fecha 01 de Marzo de 1.999, por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A, en contra de los ciudadanos L.L.M. y DOMINGO PINTO DE MENESES por COBRO DE BOLÍVARES, ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de Marzo de 1.999, por medio de auto el Juzgado admitió la demanda (Folio 17).

En fecha 17 de Marzo de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, consigna recaudo que guarda relación con el expediente. (Folio 18 al 20).

Por auto de fecha 23 de Marzo de 1.999, se comisionó al Juzgado del Municipio Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. (F. 21 y 22). Igualmente se le comisionó para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la parte demandada. (Folios 1 al 3 del cuaderno de medidas).

En fecha 15 de abril de 1.999, fue fijada oportunidad para la materialización de la misma, siendo suspendida por convenio entre las partes. (Folio 7 del cuaderno de medidas).

Por auto de fecha 20 de abril de 1.999, el Tribunal comisionado ordena la devolución de la comisión en virtud del convenio entre las partes. (Folio 08 del cuaderno de medidas).

En fecha 25 de mayo de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia solicita se homologue convenimiento y que no se requiere notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2.000, el Tribunal se abstiene de homologar por cuanto la parte demandada no está notificada del abocamiento a la causa de nuevo Juez. (Folio 27)

En fecha 30 de mayo de 2000, vista la diligencia que consignó el apoderado actor, dicho Tribunal se abstuvo de pronunciarse, hasta tanto constara en autos la notificación de la parte demandada y haya vencido el término fijado para la reanudación del procedimiento en el ejercicio de los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código De Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de publicación de carteles. (Folio 27).

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora, consigna estado de cuenta del demandado y solicita elaboración de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de junio 2.000, por auto el Tribunal acordó notificar a la parte demandada, mediante la publicación de cartel en prensa de mayor circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 30 al 32).

En virtud de múltiples abocamientos se libraron cárteles de notificación para su debida publicación, evidenciados a los folios 33 al 39.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2000, en el cuaderno de medidas, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó la homologación del convenimiento realizado en fecha 15 de abril de 1999. (Folio 09)

Por auto de fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado se abstuvo de homologar la transacción en virtud de que el proceso fue incoado en contra de los ciudadanos L.L.M. y DOMINGO PINTO DE MENESES, y no en contra de la persona L.G.L.G. hijo del codemandado, actuando en representación de la sociedad Mercantil IMPORTACIONES LENGSTER II, C.A., siendo esta última la obligada en dicha transacción. (F. 10 del cuaderno de medidas).

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2000, la parte actora apeló del auto antes descrito, la cual fue oída por el Tribunal en ambos efectos, por lo que dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 40), siendo asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de diciembre de 2000, el apoderado de la parte actora consignó escrito de informes, en el cual fundamentó la apelación antes mencionada (folio 42 al 47).

Por diligencia de fecha 28 de febrero de 2.001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia (Folio 53). Por diligencia aparte solicita abocamiento del juez a la causa. (Folio 54).

Se efectuó abocamiento cumpliendo con la publicación de Ley. (Folios 55 al 59).

Mediante diversas diligencias, el apoderado judicial de la parte actora solicito se dictara sentencia.

Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2012, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.

En fecha 28 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2012, este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante oficio y cartel de notificación a las partes, para garantizar el derecho de defensa de las partes.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial, alegó:

  1. Que debido a la falta de homologación por el Tribunal de la transacción efectuada, es motivo por el cual efectúa la apelación de dicho auto.

  2. Que en virtud, de que el tercero ante el funcionario público se comprometió, en su propio nombre a cumplir con lo allí pautado, pero que aconteció que el oferente no cumplió con su deber de pagar en las oportunidades fijadas es por lo que consideró que el hijo del codemandado es responsable conforme a derecho de cumplir lo prometido en el acta que levantó el Tribunal al efecto.

  3. Que en J. no debía desconocer la voluntad de las partes al transar dicha obligación., ya que estaría incurriendo en abuso de autoridad.

  4. Que en cuanto a la negativa de Juez de homologar dicha transacción, sin que Tribunal alguno haya decidido sobre este particular, demuestra el incumplimiento por parte del Tribunal, ya que dicho auto debía contener los motivos de hecho y de derecho, sobre los cuales fundamenta su decisión, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo que solicitó a este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación y ordene la homologación de la mencionada transacción.

-III-

MOTIVA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas ambas partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Esta Sentenciadora al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como sería la tutela judicial efectiva, la celeridad y el derecho a la defensa, los cuales comprometen al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

Por tales consideraciones pasa este Tribunal a decidir, con base en los siguientes argumentos:

En fecha 10 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual se abstuvo de homologar la transacción en virtud de que el proceso fue incoado en contra de la empresa IMPORTACIONES LENGSTER II C.A representada por L.L.G. y no en contra de L.G.L.G. hijo del codemandado, quien actuó en representación de la sociedad Mercantil IMPORTACIONES LENGSTER II, C.A., celebrando una transacción con el apoderado judicial de la parte actora, para poner fin al juicio ante el Tribunal comisionado, en fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal de la Causa, se abstiene de homologar la transacción, la parte actora apeló del auto de dicho auto, y dicha apelación le compete el pronunciamiento de esta juzgadora.

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se necesita tener facultad expresa y, al mismo tiempo, la capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el tercero interviniente carece de los mencionados elementos, en especial el de la capacidad procesal para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, y aunque en la transacción éste obligó a uno de los codemandados, el mismo no está obligada a cumplir con lo pactado, puesto que el tercero, en este caso el hijo de uno de los codemandados no es parte en el juicio, por lo que imposibilita al Tribunal declarar la homologación de la mencionada transacción.

Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Se observa que todas las partes (demandante y demandados) no intervinieron en la mencionada transacción, siendo así que solo intervino la parte actora con un familiar (hijo) del demandado, por lo que esta transacción no puede poner fin a la controversia, careciendo así de validez, debido a que el tercero no tenía capacidad para obligarse.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

(Subrayado del Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar o dar por consumada una transacción o desistimiento planteados en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción, ya que sin estos elementos se le imposibilita al Juez dictar el auto de homologación.

En el caso que nos ocupa, consta de autos que en fecha 15 de Abril de 1999, la parte actora celebró una transacción con el ciudadano L.G.L.G., hijo de uno de los codemandados, actuando en representación de la sociedad Mercantil IMPORTACIONES LENGSTER II, C.A., lo cual no puede ser considerada una transacción homologable.

Sin embargo, se debe hacer mención en esta oportunidad, a lo que se entiende por transacción, siendo así que en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en la normativa del Código Civil, se establece:

Artículo 1713: “la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”. Asimismo, se establece en el artículo 1714 ejusdem: “para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción.”

De las normas transcritas, así como del artículo 256 del código de Procedimiento Civil, se desprende que solo las partes pueden transar, o aquel que este facultado para ello de forma expresa, para así terminar un litigio pendiente entre los mismos o evitar un litigio eventual, siendo la transacción un declaración bilateral que debe efectuarse entre las partes, es decir, tanto la parte actora como los codemandados hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2004, realizó las siguientes consideraciones, sobre la naturaleza de la transacción, estableciendo así: “Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión”.

Con ello se observa y de forma reiterada se establece que el J. no puede homologar una transacción, sin antes verificar los requisitos de validez, verificándose en el presente caso la carencia de los mismos, llevando así a esta J. a declarar sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial del BANCO ITALO VENEZOLANO C.A. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., en contra del auto dictado en fecha 10 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se abstuvo de homologar la transacción efectuada entre el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., y el ciudadano L.G.L.G. hijo del codemandado, actuando en representación de la sociedad Mercantil IMPORTACIONES LENGSTER II, C.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado de fecha 10 de octubre de 2.000, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-apelante.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S. MORALES

EL SECRETARIO

Abg. W.S.

En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. WLADIMIR SILVA

Expediente Itinerante N° 0204-12

Expediente Antiguo N° AH1B-M-2000-000001

ACSM/WS/Beittsi

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