Decisión nº 082 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.003 -3.589

DEMANDANTE: I.E.S., asistido

por el Abogado O.R..

DEMANDADO: ZONA EDUCATIVA, REGION

APURE, en la persona del ciudadano

M.P.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 29 DE ENERO DE 2.003.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de Enero de 2.003, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano I.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.225.717, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.060, y de este domicilio, contra la ZONA EDUCATIVA, REGION APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano M.P.C. (folios 1 al 3) y sus recaudos anexos (folios 4 al 11) marcados “A” a la “E”.

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio de la Zona Educativa del Estado Apure, en su condición de OBRERO en fecha 15 de Septiembre de 2.000, que en fecha 14 de Febrero de 2001, fue designado para cumplir funciones de CHOFER, hasta el 31 de Diciembre de 2.001, fecha en que culminó su Contrato de Trabajo, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, con un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00). Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: 15-09-00 al 15-01-01: 45 días x Bs. 5.280,00= Bs. 237.600,00; 15-09-01 al 31-12-01: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00: Intereses: 316.800 x 21%= Bs. 66.528,00; Vacaciones y Bono Vacacional: 15-09-00 al 15-09-01: 22 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00; 15-09-01 al 31-12-09: 6 días x Bs. 5.280,00= Bs. 19.800,00; Utilidades: 15-09-00 al 15-09-01: 90 días x Bs. 5.280,00= Bs. 475.200,00; 15-09-01 al 31-12-01: 22,5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 118.800,00; Horas Extras: Febrero 2001: 12 horas diurnas = Bs. 10.800,00; Marzo 2001: 37 horas diurnas = Bs. 33.300,00; 3 horas nocturnas = Bs. 3.150,00; Abril 2001: 33,7 horas diurnas = Bs. 30.375,00; 6,75 horas nocturnas = Bs. 7.897,00; Mayo 2001: 51,5 horas diurnas = Bs. 46.350,00; 12 horas nocturnas = Bs. 14.040,00; Cesta Ticket: 15-09-00 AL 24-04-01= Bs. 609.000,00; 24-04-01 al 31-12-01 = Bs. 792.000,00; Ultima quincena del mes de Diciembre 2001: Bs. 79.200,00; Intereses de Mora: Bs. 828.429,46, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.531.229,46), así como la correspondiente Indexación monetaria por ajustes inflacionario, y el cálculo de los respectivos intereses de mora hasta el momento en que se haga el pago efectivo de sus Prestaciones Sociales.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.531.229,46), así como la correspondiente Indexación monetaria por ajuste inflacionario y el cálculo de los respectivos intereses de mora.

Consta al folio 15 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano I.E.S., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado O.R., la cual fue agregada a los autos en fecha 10-03-03 (folio 16)

Consta al vlto., del folio 18 del expediente, que el ente demandado, en la persona de su representante legal, fue debidamente citado en fecha 26-03-03.

Consta a los folios 20 y 21 del expediente, Comunicación de fecha 21-07-2003, emanada de la Procuraduría General de la República, signada con el N°. G.G.L- AAA, 008080, suscrita por la ciudadana G.R.R., en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, la cual fue agregada a los autos en fecha 08-08-03 (folio 22).

Consta al folio 45 del expediente, acta de fecha 21-10-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano M.P.C., en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Apure.

Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-02-04, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el computo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la Pruebas en el presente procedimiento y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes.

Consta a los folios 63 y 64 del expediente, auto del Tribunal de fecha 24-05-04, mediante el cual declara NULO todo lo actuado a partir del auto de fecha 08-08-03, cursante al folio 22 del expediente, por cuanto se incurrió en el error involuntario de ordenar la continuación de la causa de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, sin acordar la notificación de las partes, para que comenzara a transcurrir el lapso de Contestación de la Demanda, y ordena Reponer la Causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de tres días de Despacho, siguientes a la notificación de las partes, para la Contestación de la Demanda, y se libró lo pertinente.

Consta a los folios 67 y 68 del expediente, consignaciones presentadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes, en fechas 16 de Junio y 15 de Julio de 2004.

Consta a los folios 69 al 77 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado EISEN J.B., el cual fue agregado a los autos en fecha 26-07-04 (folio 78)

Consta a los folios 80 al 84 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 85 al 89) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y al folio 90 escrito presentado por el Abogado Eisen J.B., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 05-08-04 (folio 91)

Consta al folio 92 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado A.T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 96 del expediente, diligencia de fecha 19 de Agosto de 2.003, estampada por el Abogado O.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al vlto., del folio 100 del expediente, acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Director de la Zona Educativa del Estado Apure.

Consta al folio 106 del expediente, Acta del Tribunal, de fecha 04-05-05, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para Oír Informes de las partes en el presente Juicio, éstas no comparecieron a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 107 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-05-05, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente Juicio y declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Consta al folio 108 del expediente, Comunicación N°. 978, de fecha 10-05-05, emanada del la Zona Educativa Apure, San F. deA., suscrita por el Lic. M.P.C., en su carácter de Director del ente.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por de sus Prestaciones Sociales. Y así declara.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.531.229,46)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el Abogado EISEN J.B., procedió a dar formal Contestación, tal y como cursa a los folios del 69 al 77 del expediente, pero es de observar, que de la revisión practicada a los autos, se evidencia que en fecha 24-05-2004, este Tribunal ordeno la reposición de la causa al estado que se dejaren transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho de la notificación de las partes, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, y como consecuencia se declaro Nulo todo lo actuado a partir del auto de fecha 08-08-2003, se evidencia que en el expediente no cursa Poder otorgado a dicho Abogado, por ende se tiene como no efectuada dicha Contestación, en virtud de que la parte no tenía la debida representación en el Juicio y por tanto no surte los efectos legales correspondiente. No obstante, se entiende como contradicha la demanda, en virtud de que dicho Organismo pertenece al Ministerio de Educación Cultura y Deporte goza de los privilegios que tiene la Republica, con fundamento en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien

pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el escrito libelar)

A los folios 04 y 05, consignó marcada “A” Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, suscrita por el demandante con acuso de recibo en fecha 30-02-2002, con sello húmedo de la Zona Educativa, y firma ilegible, documental que este Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia que el demandante solicitud el pago de sus prestaciones por vía administrativa, ante el ente demandado.

Al folio 06, consignó marcada “B”, Constancia emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Escuela Básica E.Z., San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de Julio de 2002, suscrita por el M.s.c O.R. en su carácter de Director,

Al folio 07, consignó marcada “C”, Comunicación emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa Apure, San Fernando, en fecha 14 de Febrero de 2001, suscrita por la M.s.c. C.C., en su carácter de Coordinadora del Departamento Laboral.

En cuanto a las documentales marcadas “B” y “C”, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada este Tribunal le da valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran que el ciudadano I.E.S., mantuvo una relación laboral entre su persona y el ente demandado y que el mismo se desempeño como Aseador, desde el 15-09-2000, y en fecha 14 -02-2001, paso a cumplir funciones de Chofer.

Al folio 08, consignó marcado “D”, Recibos de Pago correspondientes a las quincenas 11 y 12 de 2001, que este Tribunal aprecia, por cuanto evidencia el sueldo quincenal devengado por el demandante, para el momento de su culminación (Bs. 79.200,00), así como la condición de Obrero.

A los folios 9 al 11, consignó marcadas “E”, copias fotostáticas simples de cálculo de Horas Extras laboradas por el accionante en fechas: del 14-02 al 31-03- 2001, mes de Abril 2001 y mayo 2001 respectivamente.

Este Tribunal, al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que

sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de unas copias fotostáticas de documentos simples, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

En la oportunidad legal:

Reprodujo y promovió el mérito favorable de los autos, en especial los documentos anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, los cuales ya fueron analizados precedentemente por esta Juzgadora.

Consignó y promovió marcado “F”, escrito suscrito por la apoderada de la ciudadana D.C., dirigido a la Dra. A.A., en su condición de Inspector del Trabajo en el Estado Apure,

Respecto a la documental marcada “F”, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de la Zona Educativa Apure, producido con el lapso probatorio, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal le da valor probatorio, ya que demuestra la fecha de culminación de la relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado. Y así se decide.

Promovió y ratificó la Comunicación y dictamen N°. GGL-AAA-008080, de fecha 21 de Julio de 2003, cursante a los folios 20 y 21 del expediente, a objeto de ilustrar en cuanto a la suspensión del procedimiento establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto considera esta Juzgadora que respecto a la suspensión ya fue explicado claramente, según se evidencia al folio 21 y 22 del expediente.

Opuso la defensa del escrito de Contestación, donde hizo mención y citó el Artículo 9 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Pide al Tribunal deseche o desestime la impugnación formulada en el Capítulo III del escrito de Contestación, invocó tal defensa como consecuencia de la falta de basamento legal que debe acompañar este tipo de pedimentos.

En relación con estas defensas, no se pronuncia el Tribunal por cuanto el Escrito cursante a los folios 67 al 77, se tiene como no presentado, por la razones señaladas precedentemente.

No presentó Informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que le favoreciera, ya que el escrito de fecha 04-08-2004, consignado por ante este Tribunal por el abogado EISEN J.B. RAMIREZ, no se toma como escrito de promoción de prueba en virtud de que no presento poder que le acredite dicha representación, por las razones antes explicadas.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso in comento, el ciudadano I.E.S., intentó demanda por pago de Prestaciones Sociales, contra la Zona Educativa del Estado Apure, en la persona del Lic. M.P.C., en su condición de Director de la demandada, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.531.229,46), con ocasión de los servicios prestados como OBRERO desde el mes de Septiembre de 2000, y CHOFER desde 14 de Febrero de 2001, hasta el día 31 de diciembre 2.001, para un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19)) DIAS, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), en tal sentido encontramos que la parte demandada no contestó la Demanda, en virtud de las razones antes esgrimidas, no obstante, se entiende como contradicha la misma, en virtud de que dicho Organismo pertenece al Ministerio de Educación Cultura y Deporte goza de los privilegios que tiene la Republica, con fundamento en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, llegada la oportunidad de promover pruebas la demandada no promovió alguna que le favoreciera, en tal sentido, cabe señalar, que en materia laboral como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo, por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos, pero el legislador, atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada por la demanda, estableció la admisión de los hechos contenidos en ella, si este no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero aun cuando el demandado rechace de forma simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de dicha relación , por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia. Y por cuanto la parte demandante demostró la relación laboral, la condición de obrero y el tiempo de duración de dicha relación, es por lo que concluye este Tribunal, que son ciertos tales hechos y por ende la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÒN CULTURA Y DEPORTE, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Lic. M.P.C., le adeuda al ciudadano I.E.S., las Prestaciones sociales, de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: 15-09-00 al 15-01-01: 45 días x Bs. 5.280,00= Bs. 237.600,00; 15-09-01 al 31-12-01: 15 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00: Intereses: 316.800 x 21%= Bs. 66.528,00; Vacaciones y Bono Vacacional: 15-09-00 al 15-09-01: 22 días x Bs. 5.280,00= Bs. 79.200,00; 15-09-01 al 31-12-09: 6 días x Bs. 5.280,00= Bs. 19.800,00; Utilidades: 15-09-00 al 15-09-01: 90 días x Bs. 5.280,00= Bs. 475.200,00; 15-09-01 al 31-12-01: 22,5 días x Bs. 5.280,00= Bs. 118.800,00; Horas Extras: Febrero 2001: 12 horas diurnas = Bs. 10.800,00; Marzo 2001: 37 horas diurnas = Bs. 33.300,00; 3 horas nocturnas = Bs. 3.150,00; Abril 2001: 33,7 horas diurnas = Bs. 30.375,00; 6,75 horas nocturnas = Bs. 7.897,00; Mayo 2001: 51,5 horas diurnas = Bs. 46.350,00; 12 horas nocturnas = Bs. 14.040,00; Cesta Ticket: Del 15-09-00 al 24-04-01= Bs. 609.000,00; 24-04-01 al 31-12-01 = Bs. 792.000,00; Ultima quincena del mes de Diciembre 2001: Bs. 79.200,00; Intereses de Mora: Bs. 828.429,46, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.531.229,46), más los Intereses de Mora (Artículo 92 Constitución Nacional), y la Indexación Judicial, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria. Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) CON LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano I.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.225.717, representado por el Abogado R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.280, y de este domicilio, contra la Zona Educativa del Estado Apure, en la persona del ciudadano Lic. M.P.C., en su condición de Director del ente demandado. 2°) Condena a la demandada Zona Educativa del estado Apure, en la persona del ciudadano Lic. M.P.C. en su condición de Jefe de la Zona Educativa del Estado Apure, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano I.E.S., anteriormente identificado:

PRIMERO

Las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Septiembre de 2.000 y culminó el día 31 de Diciembre de 2001, con un sueldo mensual de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00), por los conceptos siguientes: la cantidad conceptos: Antigüedad: Bs. 316.800,00: Intereses: Bs. 66.528,00; Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 99.000,00: Utilidades: Bs. 594.000,00; Horas Extras: Bs. 146.272,00; Cesta Ticket: Bs. 1.401.000,00; Ultima quincena del mes de Diciembre 2001: Bs. 79.200,00; Intereses de Mora: Bs. 828.429,46, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.531.229,46).

SEGUNDO

Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha de admisión de la demanda, (29-01-2003) hasta la Sentencia definitivamente firme, por cuanto ya fueron calculados por el demandante los intereses correspondientes, desde la terminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda..

TERCERO

Y la Indexación Judicial la cual se acuerda sobre el monto total, de las Prestaciones Sociales, tomando como base legal desde la fecha en que se admitió la demanda (29-01-2003) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Veintidós (22) de Mayo del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

El Secretario Temp.,

G.A.A.A.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

El Secretario Temp.,

G.A.A.A.

EXP. N°. 2.003- 3.589.-

Mary

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 22 de Mayo de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado R.F., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano I.E.S., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la Zona Educativa del Estado Apure, en la persona de su Director, ciudadano M.P.C., o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2003- 3.589.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

El Secretario Temp.,

G.A.A.A.

Domicilio:

Calle El Canal Nº.06

Sector Iglesia La Milagrosa

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 22 de Mayo de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al Abogado EISEN J.B., en su condición de Apoderado Judicial de la Zona Educativa del Estado Apure, en la persona de su Director, ciudadano M.P.C., o quien haga sus veces, que en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, por el ciudadano I.E.S., representado por el Abogado R.F., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.003- 3.589.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

El Secretario Temp.,

G.A.A.A.

Domicilio:

Zona Educativa del Estado Apure

Avenida Casa de Zinc, Edif. Yurinico

San F. deA.

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