Decisión nº 214 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 6768-07.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO I.V.D.T..

ABOGADO ASISTENTE: G.N.Q., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.872.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

REPRESENTANTES JUDICIALES: M.Y.D.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.784.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió la presente causa en este Juzgado Superior proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por declinación de competencia.

En fecha 21 de marzo de 2007, la Asociación Civil “Centro Italo-Venezolano del Táchira, representada por su Apoderado, el Abogado G.N.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.851.935, Inpreabogado Nº 52.872, incoa Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Recurso de A.C., ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 064-2006 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0583 ambas del 16 de enero del año 2007 y emanadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se ordena la cancelación por parte de la Asociación Civil “Centro Italo-Venezolano del Táchira de una multa por un monto de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.870.400,00) que cursan en el expediente administrativo sancionatorio signado con el Nº TM-068-2006 de INPSASEL.

La demandante expuso que en fecha 08 de Noviembre del año 2006, el Inspector del Trabajo del Estado Táchira, remitió oficio signado con el Nº 1118/06, mediante el cual notificó a la Directora de INPSASEL en el Estado Táchira del Informe de Propuesta de sanción contra la Asociación Civil “Centro Italo-Venezolano, suscrito por la Ingeniero M.C. en su carácter de Supervisor del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en el Título VIII de las Responsabilidades y Sanciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sustentando dicha solicitud en la afirmación de que no se cumplió con el requerimiento de reajustar la jornada de trabajo del personal del área de cocina, debido a que el horario establecido contraviene lo pautado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como consecuencia se le impuso la sanción establecida en el numeral 4 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La recurrente fue notificada de la sanción una vez iniciado el procedimiento sancionatorio y durante el lapso legal para dar contestación, argumentó que hubo “imparcialidad” por parte del funcionario actor, al no solicitar las pruebas que contradijeran lo expuesto por los trabajadores en cuanto al horario de trabajo, que la querellante posee un horario de trabajo autorizado y expedido por el Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para el personal del Restaurant y que el funcionario que efectuó la Inspección no obtuvo pruebas del incumplimiento del horario.

Con relación a la carga probatoria, la demandante presentó las actas de inspección, emitidas por INPSASEL, de fecha 3 de enero y 18 de julio del año 2006 a los fines de demostrar la violación del debido proceso, el acta de informe de la sanción impuesta a los fines de determinar la falta de motivación del acto administrativo, la carpeta de registro de horas extras, llevadas de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo y el horario de entrada y salida del personal que labora en el área de restaurant de la Asociación Civil Club Italo-Venezolano.

Los alegatos de la parte querellante fueron desechados por INPSASEL, en la p.a. Nº 064-2006, INPSASEL, esgrimiendo que el acta levantada por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría General “Cipriano Castro”, fue leída en presencia del Representante de la empresa y este no hizo oposición alguna al contenido del acta, lo que demuestra la conformidad con lo allí plasmado, señalando que si el Representante legal de la empresa tenía conocimiento de la existencia del control de asistencia diaria del personal del restaurant pudo haberlas mostrado con el fin de que se verificara el cumplimiento del horario de trabajo publicado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo.

Respecto a la decisión recurrida, la recurrente señala que existe el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, puesto que el hecho violatorio del debido proceso se argumentó en el escrito de promoción de pruebas y no en escrito de descargos como lo señaló INPSASEL.

También la querellante difiere de la mencionada decisión, por considerar que hubo una contundente contradicción e incongruencia al admitir que las actuaciones de INPSASEL son de mero trámite y al mismo tiempo le da una valoración de confesión por parte del representante legal de la empresa a los hechos relatados en las actas levantadas, por la simple firma de las mismas, destruyendo de esta forma los argumentos esbozados en el escrito de descargo.

Destaca la querellante que el momento de valoración de las carpetas de asistencia y control de entrada y salida de los trabajadores del área de cocina, está basado en hechos muy aislados para determinar la existencia de una violación contundente, continua y permanente de la norma legal, aduciendo que de conformidad con los controles antes mencionados sólo en cuatro oportunidades (jueves 4 de mayo, sábado 10 de junio, martes 18 de julio, y viernes 4 de agosto de 2006) y en un período de cuatro meses se produjo la supuesta violación de la jornada de trabajo, lo que indica que no es constante tal violación, ni se produce todos los días sino esporádicamente, por lo que se viola el principio de la proporcionalidad al momento de imponer la sanción, lo cual, considera, implica la no violación de las normas en las cuales se sustentó el procedimiento de multa, sino de la ejecución de una jornada extraordinaria constitucional y legalmente permitida, por lo tanto insiste en que no se puede declarar que la mencionada empresa haya incumplido el horario de trabajo de sus empleados, que en consecuencia no contraviene lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además alega la parte recurrente que el acta que inicia el procedimiento de multa, no cumple con el requisito contemplado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo no fue circunstanciado y motivado, que además el último aparte del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le otorga la competencia al Inspector del Trabajo para imponer las multas por violación de la jornada de trabajo, según la actora en el presente caso es INPSASEL quien actúa y de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 en su numeral 1 y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos INPSASEL estaría usurpando funciones de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual sus actuaciones son nulas de pleno derecho.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la querellante solicitó la impugnación de la P.A. Nº 064-2006 del 16 de enero del año 2007 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0583 de la misma fecha, así mismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C., interpuesto por la Asociación Civil Centro Italo-Venezolano del Táchira en contra de la P.A. Nº US-TM-068-2006, emanada de la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Estados Táchira y M.d.I. y ordenó la contestación del querellado dentro de los 10 días de despacho siguientes a la última formalidad cumplida para su citación. Igualmente, en esta misma fecha, se le notificó a la Dra. G.G., Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela acerca de la admisión del mencionado recurso de nulidad y se emitió boleta de notificación a la Dirección Estadal de S.d.I. a los fines de que compareciera a la contestación de la demanda o formulase oposición a la misma.

La abogada M.Y.D.B., apoderada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) de los Estados Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), presentó escrito en el que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto al vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia; violación al debido proceso; violación del principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción; usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo, alegando que del expediente Nº US-TM-068-2006 llevado por la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I., se evidencia que en el escrito de descargos, se señaló en el punto primero la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicho vicio fue nuevamente alegado en el escrito de promoción de pruebas, que es falso lo alegado por el recurrente al señalar que no se corresponde con la realidad, por cuanto la violación del debido proceso se argumentó en el escrito de promoción de pruebas y no en el escrito de descargos; que no se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el representante de la Asociación Civil fue notificado del motivo de la actuación y pudo haber alegado o aportado las pruebas necesarias en su defensa; que para el momento de la primera actuación, la Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial detectó el exceso en la jornada de trabajo para el personal del área de la cocina, y el representante de la mencionada Asociación no hizo objeción alguna a lo señalado en el acta por el funcionario, ni aportó pruebas que demostraran lo contrario en el momento de la inspección; que tampoco se le coartó el derecho a la asistencia jurídica, que estaba en toda la libertad de estar asistido de un Abogado o representante legal; que no se violó el principio de proporcionalidad por cuanto la sanción es producto de la infracción en que incurrió la Asociación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que en el expediente correspondiente se evidencia del control de asistencia diaria, el exceso en la jornada de trabajo, que tales excesos se verifican desde los meses de abril a diciembre de 2006; que en cuanto a la usurpación de funciones alegada, la referida Asociación Civil fue objeto de sanción por infringir las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, que la Supervisora del Trabajo, al constatar en la reinspección de fecha 18 de julio de 2006 el incumplimiento de lo requerido en acta de fecha 03 de junio de 2006, remitió propuesta de sanción a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I. a fin de aperturar el procedimiento sancionatorio y el Instituto actuó de conformidad con las competencias establecidas en los artículos 18 numeral 7, 133, 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) sancionando de conformidad con la infracción establecida en el artículo 120 numeral 4 eiusdem, por estar incursa la empresa en dicha infracción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado G.N.Q., actuando con el carácter de apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALO-VENEZOLANO DEL TÁCHIRA, ha interpuesto el presente recurso de nulidad contra la P.A. Nº 064-2006 de fecha 16 de enero del año 2007 y su respectiva planilla de liquidación de multa Nº 0583 de la misma fecha, mediante escrito en el que alega que en fecha 08 de noviembre del año 2006 el Inspector del Trabajo del Estado Táchira mediante oficio Nº 1118-06 hizo del conocimiento de la Directora del Instituto Nacional de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en el Estado Táchira, del informe de propuesta de sanción contra su mandante, suscrito por la Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, con fundamento en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el Título VIII de las Responsabilidades y Sanciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que iniciado el procedimiento sancionatorio se le notificó debidamente a su representada, quien oportunamente presentó escrito de descargos y promovió pruebas.

Aduce la parte querellante que lo descrito por INPSASEL en el primer aparte del numeral primero del presunto escrito de descargos, no corresponde con la realidad, señalando que el hecho violatorio del debido proceso se argumentó en el escrito de promoción de pruebas y no en el escrito de descargos, que la P.A. recurrida forza los argumentos hechos para enmarcarlos a su conveniencia en la supuesta violación de la norma jurídica, que por lo tanto incurre en el vicio de falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia; al respecto debe señalarse que si bien es cierto la violación del debido proceso lo alegó la parte recurrente en el escrito de prueba y no en el escrito de descargos, habiéndose señalado en la P.A. que fue alegado en el escrito de descargos, tal hecho constituye un error material, del cual no se desprende que se hayan forzado los argumentos para enmarcarlos a la conveniencia del ente sancionador, pues tal violación si fue alegada, aunque no en el escrito de descargos, si lo hizo el representante de la empresa en el escrito de promoción de pruebas.

Que en la parte motiva de la Providencia impugnada se evidencia una contundente contradicción e incongruencia al admitir la administración que las actuaciones realizadas por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo son de mero trámite, y a su vez le da una valoración de confesión por parte del representante de la empresa, a los hechos esgrimidos en las actas levantadas por la simple firma de las mismas, que INPSASEL confunde el requisito formal de la firma por parte del representante de la empresa, del acta levantada con una confesión de los hechos allí explanados, lo cual alega, constituye una violación al debido proceso, por cuanto no se requirió de asistencia jurídica, que para que una confesión tenga validez se deben cumplir los requisitos contemplados en los artículos 1400 al 1405 del Código Civil Venezolano; al respecto debe señalarse que en efecto las actas de visita de inspección realizadas por la Supervisora del Trabajo, dan inicio al procedimiento administrativo y forman parte de la sustanciación del mismo, visitas estas que están ajustadas a derecho y no causan gravamen alguno, por cuanto forman parte del cumplimiento de las funciones a desarrollar por el organismo del trabajo a fin de garantizar las normativas legales en materia laboral; en cuanto al hecho de que el representante de la empresa haya firmado el acta de visita de inspección, ciertamente, tal como lo señala la parte recurrida en la motiva de la sentencia, la parte recurrente no se opuso al contenido del acta, con lo cual demostró su conformidad con lo expuesto en la misma; debiendo señalarse al respecto que conforme se desprende del acto administrativo impugnado, la firma del acta por parte del representante de la empresa no ha sido el punto determinante para la decisión recurrida.

Agrega que INPSASEL al momento de valorar las pruebas promovidas por su mandante, forjó los hechos para subsumirlos en las normas de derecho, por cuanto al valorar las carpetas de asistencia y control de entrada y salida de los trabajadores del área de cocina, se basó en hechos muy aislados para determinar la existencia de una violación contundente, continua y permanente de la norma legal, que conforme a los controles de asistencia, sólo en cuatro oportunidades y en un período de cuatro meses se produjo la supuesta violación de la jornada de trabajo en las siguientes fechas Jueves 4 de mayo, sábado 10 de junio, martes 18 de julio y viernes 4 de agosto del año 2006, que tal violación no es constante y no se produce todos los días, sino esporádicamente, que por lo tanto se violó el principio de proporcionalidad al momento de imponer la sanción, que tal situación implica la no violación de las normas en las cuales se sustentó el procedimiento de multa, sino una ejecución de una jornada extraordinaria constitucional y legalmente permitida, es cierto que la extensión de la jornada de trabajo es constitucional y legalmente permitida, sin embargo, debe demostrar el patrono el motivo de que se extienda la jornada laboral, pues es de manera excepcional que se permite tal situación, de los autos no aparece alegato o elemento probatorio alguno del cual se puede evidenciar el motivo o la situación excepcional que haya dado lugar, dentro de lo previsto en la ley, para que se extendiera la jornada de trabajo a la que se ha hecho referencia; en cuanto a que dicha jornada se extendió sólo en cuatro ocasiones, se observa que la empresa reincidió en la violación del horario de trabajo, desacatando las instrucciones impartidas por el órgano del trabajo, durante la primera visita de inspección que realizara el 03 de enero del año 2006. Y así se decide.

Seguidamente expone que el acta que inicia el procedimiento de multa, no cumple con el requisito contemplado en el literal A del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no fue motivado; al respecto se observa, de la copia fotostática certificada del acta de inspección de fecha 18 de julio de 2006, que corre agregada al folio 31 del presente expediente, que la Supervisora del Trabajo expuso que la inspección se realizaría para verificar el cumplimiento de los requerimientos de inspección de fecha 03 de enero de 2006, dejando constancia de que la empresa no cumplió con los siguientes requerimientos: recálculo de los bonos nocturnos al personal de la cocina y de vigilancia desde la fecha real de ingreso hasta su efectiva actualización la cual fue en enero de 2006; recalculo y pago de los intereses por concepto de prestación de antigüedad, que durante la inspección estuvieron presentes los trabajadores D.Z., J.R.C. y W.V., quienes manifestaron que cumplen la siguiente jornada: 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y 6:00 p.m. a 9:00 a.m., de martes a sábado y el día domingo de 9:00 a.m. a 8:00 p.m. en horario corrido; que la empresa no cumple con la entrega de recibos de pago con la discriminación de asignaciones y deducciones a los trabajadores, que no se cumplió con el requerimiento de reducir la jornada a la máxima establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el personal del área de cocina; que tampoco cumplió la empresa con el requerimiento de cancelar las horas extras causadas por el personal de la cocina, que exceden la jornada desde el inicio de la relación laboral hasta su actualización y concluye exponiendo “por lo tanto no se cumplió con el requerimiento de reajustar la jornada del área de la cocina”; transcrito parcialmente el contenido del acta contentiva de la segunda visita de inspección realizada a la empresa, se puede evidenciar que de la misma se desprende el motivo del inicio del procedimiento administrativo, como es el incumplimiento por parte de la empresa de los requerimientos que se le formularon en la primera visita de inspección, incurriendo en la violación de las normas laborales.

Afirma además, que el último aparte del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le da la competencia al Inspector del Trabajo de imponer las multas por violación de la jornada de trabajo, pero que en el presente caso el ente administrativo que actúa es INPSASEL y no la Inspectoría del Trabajo, quien no puede –señala- declinar su competencia a favor del Instituto mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 eiusdem, que INPSASEL estaría usurpando funciones de la Inspectoría del Trabajo que por lo tanto sus actuaciones son nulas de pleno derecho; con relación a dicho alegato resulta pertinente señalar que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tienen atribuida la competencia para aplicar la sanción de la cual fue objeto la empresa recurrente, debiendo citarse al respecto las normas que al respecto dispone la Ley Orgánica antes mencionada.

Artículo 18. “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

… omissis ….

7.- Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley”.

(…)

Artículo 133. “La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales”.

Artículo 135. “El procedimiento sancionador será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuando exista peligro grave o inminente, o subsistan situaciones perjudiciales para la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, podrá suspender total o parcialmente la actividad o producción de la empresa, establecimiento, explotación o faena hasta tanto se compruebe, a criterio del mismo, que dichas situaciones han cesado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Esta suspensión no podrá equipararse a caso fortuito o fuerza mayor, y en consecuencia, el empleador o empleadora que motivó la sanción o la medida establecida en este artículo, quedará obligado al pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos correspondientes a sus trabajadores y trabajadoras como si hubiesen laborado efectivamente la jornada, por todo el tiempo en que esté en vigor la sanción o medida adoptada”.

Tal como se desprende de la normativa antes citada si es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sustanciar y decidir el procedimiento de multa, con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

De los alegatos y actas cursantes en los autos, se evidencia que en efecto la empresa reincidió en el incumplimiento de la normativa laboral que le fue requerida por el órgano del trabajo, situación que ha quedado probada tanto en sede administrativa, como en esta sede judicial; en tal sentido se puede apreciar que en actas de fechas 03 de enero de 2006 y 18 de julio de 2006 mediante visita de inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo “Cipriano Castro”, la Supervisora del Trabajo detectó en la primera visita que el horario de trabajo publicado en el Restaurant del Centro Italo-Venezolano del Estado Táchira, si bien el mismo estaba aprobado por la Inspectoría del Trabajo, no cumplía lo señalado en la publicación, que excedía las 44 horas semanales reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo le otorgaron 30 días para corregir dicho horario ante la Inspectoría y por ende reducir la jornada de trabajo, sin embargo en la segunda visita la Supervisora del Trabajo detectó, que pese a que habían transcurrido seis meses entre una y otra visita la jornada laboral continuó excedida, incurriendo la recurrente en la causal establecida en el artículo 120 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención ya mencionada, encontrándose por tanto ajustada a derecho la multa impuesta por el Instituto de Prevención en la cantidad de Ocho Millones Ochocientos Setenta Mil Cuatrocientos con 00/100 céntimos (Bs. 8.870.400,00) a la Asociación Civil CENTRO I.V.D.T., en razón de lo cual resulta forzosa la declaratoria sin lugar del presente recurso de nulidad. Y así se decide

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto en fecha 21 de MARZO de 2007, por el Abogado G.N.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.872, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Civil CENTRO ITALO – VENEZOLANO DEL TÁCHIRA, en contra de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); quedando en consecuencia, CONFIRMADA la P.A. impugnada.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los siete (07) día del mes de J.d.D.M.O. (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.

Scria.fdo

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