Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 15 de noviembre de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-001616

PRINCIPAL: AP21-L-2011-005963

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano I.F.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.538.542, debidamente asistido por la abogada G.M.M. B., inscrita en el IPSA bajo el No. 54.529, contra la firma mercantil, de este domicilio, GANADERIA R&A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2005, bajo el N° 86, tomo 1212-A, representada judicialmente por el abogado IRACK J.M.M., inscrito en el IPSA bajo el No 83.875; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001616.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 08.11.2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22 de octubre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora en su libelo alega, mediante apoderado, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de mayo de 2009, con un salario de Bs.8.000,00 fijos, y una comisión también fija de Bs.10.000,00, o sea, con un salario fijo mensual de Bs.18.000,00; que se desempeñaba como Gerente de Operaciones, con una jornada de trabajo de martes a domingo, de 5:00 p.m. a 4:00 a.m.

Señala que en razón de retardo en el pago de las quincenas, de las utilidades, desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2010, y por el cambio de accionistas de la compañía, el día 15 de diciembre de 2010, el ciudadano A.F., jefe inmediato del actor, le solicitó que abandonara el local, que estaba despedido, notificándosele en esa misma fecha que sus derechos laborales: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional, las indemnizaciones del despido injustificado, y los otros beneficios; le serían cancelados dentro de los siguientes quince (15) días.

Que se agotaron todos los medios a su alcance para logar el pago de lo que se le adeuda, y es por ello que ocurre ante esta instancia para solicitar el pago de sus prestaciones y beneficios de ley, así como las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

Señala que laboró durante un (1) año, siete (7) meses y dos (2) días; que su salario diario normal era de Bs.600, y el integral de Bs.663,33.

Reclama por tanto, ciento siete (107) días de antigüedad, la suma de Bs.56.316,67; por complemento de la prestación de antigüedad (parágrafo primero), veinte (20) días, la cantidad de Bs.13.266,66; y por la prestación de antigüedad acumulativa, dos (2) días, la suma de Bs.1.266,66. Total antigüedad: Bs.70.849.93

Por intereses sobre prestaciones, la suma de Bs.6.912,81.

Por vacaciones fraccionadas: nueve coma treinta y tres (9,33) días, la suma de Bs.5.586,00.

Por bono vacacional fraccionado, cuatro coma sesenta y seis (4,66) días, la cantidad de Bs.2.796,00.

Utilidades 2010, treinta (30) días, la cantidad de Bs.18.000,00.

Indemnizaciones por despido injustificado: sesenta (60) días de antigüedad al salario integral, la suma de Bs.39.799,80; y por la indemnización sustitutiva del preaviso, cuarenta y cinco (45) días, la cantidad de Bs.27.000,00.

Que fue llamado por el patrono para llegar a un acuerdo, y solo le cancelaron Bs.3.000,00, por lo que se le adeuda la suma de Bs.167.944,54.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demanda dio oportuna contestación a la demanda, según escrito que corre a los folios del 106 al 108, en el cual el apoderado de la demanda, admite en primer lugar, la prestación de servicios, así como su duración, o sea, un (1) año, siete (7) meses y dos |

(2) días, y el cargo alegados por el actor en el libelo de la demanda.

Admite así mismo, que se adeuda al actor los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades (30 días), intereses sobre prestaciones, pero nunca por los montos reclamados, y faltaría por deducir, los préstamos y adelantos de prestaciones cancelados al trabajador.

Rechaza que se adeuden los montos reclamados, así como el salario, tanto el normal, como el integral alegados en la demanda. Rechaza igualmente la jornada señalada en el libelo, indicando que el horario del actor era de 5:00 p.m. a 1:00 a.m., de miércoles a sábado.

Niega igualmente el despido, alegando al respecto que el actor se retiró de la empresa el 15 de diciembre de 2010, y no vino a laborar posteriormente, incumpliendo incluso con el preaviso de ley.

Niega que el salario mensual estuviere integrado por una parte fija y una comisión, por cuanto es absurdo, señala, una comisión de carácter fijo, y que el salario señalado como fijo en la demanda es exorbitante, por lo cual también lo rechaza.

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ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

Por cuanto la parte recurrente se limitó a dar lectura a un escrito que trajo al acto, de idéntico contenido del que reposa en este expediente consignado en esta misma fecha, será con base al mismo que el tribunal tome su decisión.

Por su parte la representación judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. En cuanto a los fundamentos sostuvo que su representado no era un trabajador de dirección como lo manifiesta la recurrente. Era un empleado y quedó demostrado en audiencia y tenía bajo dirección unas personas, sin embargo, pero tenía otras personas por encima que tenía que obedecer. Los trabajadores no podía despedirlos. 2. En cuanto al salario se estableció que era básico más comisiones y están en autos las constancias de trabajo y ratificado por el testigo. El básico se le cancelaba 15 y último y las comisiones en efectivo y quedó demostrado. 3. En cuanto al tercer punto de apelación solicita que ratifique la sentencia porque lo establecido por el a quo está probado en actas.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del A-quo que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a ésta a cancelar al actor: 60 y 45 días al último salario integral del actor, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado; 9,33 días por vacaciones fraccionadas, y 4,66 días por bono vacacional fraccionado del año 2010, al último salario normal del actor; 30 días de utilidades al último salario normal del trabajador; Bs.56.316,67 más Bs.13.266,66 y Bs.1.266,66, por concepto de antigüedad; los intereses sobre prestaciones, los de mora y la indexación.

Planteada así la cuestión, se observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, admite la existencia de la relación laboral, por lo que conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la carga de probar en el proceso, los nuevos hechos con los cuales prende contradecir los hechos alegados por el actor en su libelo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Original de constancia de trabajo a nombre del actor, cursante al folio 44 del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto fue desconocida en su contenido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio alegando que desconoce el carácter de quién suscribió el documento, sin que conste que su promovente insistiera en hacerla valer, ni de los autos emana elemento alguno que legitime su autenticidad. Así se establece.-

Copia de recibos de pago de utilidades y tablas de porcentajes, cursante a los folios del 45 al 47 inclusive del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnados por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio por tratarse de copias simples, sin que conste que su promovente insistiera en hacerla valer, ni de los autos emana elemento alguno que legitime su autenticidad. Así se establece.-

Testimoniales:

Declaración realizada al ciudadano W.A.J., por el Juez de juicio.

En cuanto a la declaración del testigo evacuado en la audiencia de juicio, W.A., promovido por la parte actora, este tribunal observa que la misma se circunscribe a las actividades del testigo para la demandada, sin que hubiere demostrado en su interrogatorio, que tuviera pleno conocimiento de la manera cómo prestaba sus servicios el actor, ni el monto del salario de éste, salvo lo expuesto, en el sentido que era el encargado del área de la discoteca, y a veces se le solicitaba que supervisara el restaurante, y que era el último que se iba, porque le tocaba hacer la caja y supervisar la barra; pero se observa marcadamente que sus dichos están referidos a su propia persona; por lo que no le merece fe a este tribunal, y se desecha del proceso. Así se establece

Declaración de Parte realizada por el Juez de Juicio:

Señala el actor que su cargo era Gerente de operaciones nocturna, ayudaba en el área del restaurante, dentro de las funciones realizadas era hacer inventario, chequeo y control de caja y adiestramiento del personal, entre otras cosas; aduce que no tenía horario de entrada ya que podía llegar a las 03:00 p.m. o 05:00 p.m. y salir a las 05:00 a.m. o 06:00 a.m., señala que su salario mensual era de Bs.8.000,00, cancelándole quincenalmente la cantidad de Bs. 1.750,00 en cheque y otro monto en efectivo aproximadamente de Bs. 4.500,00, montos que fueron pautados entre las partes, ya que nunca hubo un contrato, asimismo expuso que cada cargo tenía un puntaje para el cobro de las comisiones; siendo sus comisiones variables semanalmente dependiendo del monto de las ventas, dando como ejemplo los meses de octubre, noviembre y diciembre donde sus comisiones eran mayores a Bs. 10.000,00, y como monto mínimo de comisión un total de Bs. 2.500,00; los pagos eran por parte de la administración, alegando que trato de llegar a un acuerdo con la parte demandada y fue infructuoso y solo recibió un pago de Bs. 3.000,00.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Original de recibos de pagos, planilla de liquidación de Vacaciones y Bono Vacacional del año 2010, recibos de pagos de Intereses de Prestaciones Sociales y recibos de préstamos, cursante a los folios del 57 al 104 inclusive del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencian el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional del periodo 2009/2010, intereses de prestaciones sociales del año 2009, utilidades correspondientes a los años 2009 y 2010 y préstamos personales al actor a cuenta de sus prestaciones sociales por Bs. 7.500,00 y Bs.1.200,00. Así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Se observa entonces que la empresa demandada ha negado en su contestación, en primer lugar, el despido, alegado al respecto, que no hubo despido sino que el actor se retiró de su trabajo el 15 de diciembre de 2010, y no regresó más a su puesto de trabajo, lo cual, constituye, en criterio de este tribunal, un hecho negativo absoluto que resulta, si no imposible, muy difícil de comprobar, por lo que correspondía al actor, el hecho del despido que, sí resulta factible de evidenciar por cualquier medio probatorio, y no habiendo en autos, constancia de tal despido, debe declararse que en el caso de autos, no hubo despido, sino que el actor, después de retirarse del trabajo el 15 de diciembre de 2010, no regresó más a su puesto de trabajo, por lo que no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la indemnización por despido injustificado propiamente dicho, y a la indemnización sustitutiva del preaviso, y en este sentido, prospera la apelación de la parte demandada. Así se establece.

Niega así mismo, la parte demandada en su contestación, el salario alegado por la parte actora, señalando que es exorbitante el alegado como salario fijo de Bs.8.000,00, y absurdo el que califica el libelo de comisión fija de Bs.10.000,00, indicando a su vez que el actor nunca percibió más de Bs.3.500,00 por mes como salario, y que no devengaba ninguna comisión.

En este sentido, el tribunal observa que en la declaración de parte del actor ante el Tribunal de Juicio, éste sostiene que se le cancelaban Bs.1.750,00 quincenalmente, y otro monto en efectivo de aproximadamente Bs.4.500,00. Señala así mismo, que sus comisiones eran variables semanalmente, dependiendo del monto de las ventas, y pone como ejemplo los meses de octubre, noviembre y diciembre, en que sus comisiones eran superiores a los Bs.10.000,00, y que estas nunca fueron inferiores a Bs.2.500,00.

De estas declaraciones, el tribunal advierte evidentes contradicciones con respecto a lo alegado por el actor en su libelo, en que sostiene que su salario estaba integrado de una parte finja de Bs.8.000,00, y una comisión, también fija, de Bs.10.000,00, lo que hace surgir dudas acerca del verdadero monto del salario del actor, y como quiera que este no trajo a los autos, elementos suficientes que evidencien el salario, debe considerarse al efecto, el alegado por la demandada en su contestación, sustentado además con los recibos de pago acompañados en su caudal probatorio, que no fueron atacados en forma alguna en el proceso, en los que se refleja un salario de Bs.1.750,00 por quincena, o sea, de Bs.3.500,00 por mes, como consta a las documentales que obran a los folios del 57 al 104, en especial, las concernientes a los recibos de los meses de junio 2010 (2ª quincena), agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2010 (1era. quincena), que obran a los folios 63, 64, 65, 67, 70, 75, 78, 79, 82, 83, 86, 87, 101 y 104; sin que se desprenda de autos, comisión alguna devengada por el actor, toda vez que la constancia de trabajo que consignara con su escrito de pruebas, resultó desconocido por la parte demanda, sin que conste que la promovente de la misma, hubiere insistido en hacerla valer, ni aportado prueba alguna que evidencie su legitimidad. De donde se concluye que el salario del actor demostrado en autos, es el señalado por la parte demandada, de Bs.3.500,00 mensuales, sin comisiones, puesto que la máxima de experiencia aplicada por el A-quo respecto al salario de los trabajadores de restaurantes, se refiere a mesoneros y similares, siendo que en el caso de autos, el reclamante fungía de Gerente de Operaciones de la demandada; por lo que también por esta razón prospera la apelación de la parte demandada. Así se establece.

La recurrida, en cuanto a las utilidades, ordenó el pago de tal concepto, en base al salario que resulte de aplicar a Bs.3.500,00 como salario fijo, que arroje la experticia complementaria del fallo también ordenada para determinar la comisión que percibía el actor; pero habida cuenta que este tribunal considera y decidió que el actor no es acreedor de comisiones algunas, y consta de la documental que obra al folio 99, marcada “H”, que la demandada canceló al actor las utilidades del año 2010, por el monto de Bs.3.500,00, es claro que tal concepto fue cancelado por la demandada, y nada adeuda por el mismo, por lo que también por esta razón, prospera la apelación de la parte demandada. Así se establece.

En lo que respecta a la antigüedad reclamada, este tribunal observa que la parte demanda en su contestación, admitió adeudarlas, pero no por los montos reclamados, y como quiera que este tribunal ha establecido que el salario del actor es de Bs.3.500,00, por mes, y ha quedado admitido que la prestación de servicios tuvo una duración de un (1) años, siete (7) meses y dos (2) días, es con base a este salario y a este tiempo de servicios, que deben calcularse las prestaciones del actor, y siendo que tiene derecho a cinco (5) días de salario integral por cada mes a partir del cuarto mes de la prestación de servicios, es claro que le corresponden cuarenta y cinco (45) días por el primer año de labores, que culminó el 13 de mayo de 2010, y como desde esta fecha, hasta la terminación de la relación de trabajo -15 de diciembre de 2010- transcurriendo siete (7) meses y dos días, le corresponden treinta y cinco coma treinta y tres (35,33) días, al salario integral, que se calculará añadiendo al salario normal (Bs.3.500,00), la alícuota del bono vacacional, en base a siete (7) días por año, más un día un (1) día adicional por año, y la alícuota del las utilidades, en base a treinta (30) días de salario. Para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de la ejecución; por lo que también por esta razón, procede la apelación de la parte actora. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado del año 2010, ordenó la recurrida el pago de 9,66 días de salario por vacaciones, y 4,66 días por bono vacacional, al último salario normal del actor, pero como el salario normal establecido en la recurrida difiere del determinado en este fallo, se acuerda el pago ordenado por el A-quo, pero al salario de Bs.3.500,00 mensuales; prospera en consecuencia, el recurso de apelación de la parte demandada, también por esta causa.

En cuanto a la declaración del testigo evacuado en la audiencia de juicio, W.A., promovido por la parte actora, este tribunal observa que la misma se circunscribe a las actividades del testigo para la demandada, sin que hubiere demostrado en su interrogatorio, que tuviera pleno conocimiento de la manera cómo prestaba sus servicios el actor, ni el monto del salario de éste, salvo lo expuesto, en el sentido que era el encargado del área de la discoteca, y a veces se le solicitaba que supervisara el restaurante, y que era el último que se iba, porque le tocaba hacer la caja y supervisar la barra; pero se observa marcadamente que sus dichos están referidos a su propia persona; por lo que no le merece fe a este tribunal, y se desecha del proceso. Así se establece

DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de septiembre de dos mil doce (2012), la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por I.F.A.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.538.542, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, GANADERIA R&A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2005, bajo el N° 86, tomo 1212-A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al actor los conceptos mandados a pagar en este fallo, para cuya determinación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el juez de la ejecución, conforme a los parámetros señalados en este fallo; quien calculará también los intereses sobre prestaciones que así mismo debe cancelar la demandada al actor. CUARTO: Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, cuyos cálculos, quedan también a cargo del experto señalado, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo; y la indexación, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, desde la terminación de la relación laboral, para la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, para los demás conceptos, ambos hasta la efectiva ejecución del fallo; y que del total que corresponda al actor, deducirá el experto los montos percibidos por éste por préstamos personales, según las documentales que corren a los folios 94 y 95 del expediente (Bs.7.500,00 y Bs.1.200,00). No hay imposición en costas dado el carácter parcial de esta decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

En la misma fecha, 15 de noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.N.M.

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