Decisión nº 116-2007 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales (Interlocutoria Definitiva)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de Dos Mil Siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE N°: 14.760

PARTE DEMANDANTE: I.J.P.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 3.652.319, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.247, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), inscrita en fecha 01-12-1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: A.D., L.D., J.S., JULIO BOSCÁN Y D.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.594 91.937, 57.132, 84.309 y 46.685 respectivamente, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 17-12-2002, el ciudadano I.J.P.B., asistido por la abogada C.C. presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN), en base al cobro de Prestaciones Sociales (folios Nros. 01 al 06).

En fecha 06-07-04 tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo ambas partes, prolongándose en sucesivas oportunidades. En fecha 21-10-04 se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Z.d.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a objeto de fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Igualmente se observa que en fecha 28-10-2004, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, cumpliéndose así con la fase de Sustanciación y Mediación en la presente causa.

En fecha 24-09-07, el abogado en ejercicio J.S. obrando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de la Sociedad Mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A., estampa diligencia ante este Tribunal, mediante la cual consigna documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en donde consta el desistimiento de la ACCION y del PROCEDIMIENTO realizado por la parte actora ciudadano I.P., por lo que éste Tribunal antes de homologar o no el presente desistimiento realiza las siguientes consideraciones:

El desistimiento esta debidamente fundamentado en nuestra legislación patria en el código de Procedimiento Civil, y el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo permite al laboral aplicar dicha norma siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva.

Articulo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Articulo 264 C.P.C.: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Del análisis de las normas up supra trascritas se desprende que ciertamente que en cual estado y grado puede el demandante desistir de la demanda, y el caso de marras podemos verificar que ciertamente en el folio Nro. 180 la parte actora ciudadano I.J.P.B. debidamente asistido por la abogado en ejercicio C.C. desistió tanto de la ACCION como del PROCEDIMIENTO, lo cual es completamente acorde con la institución jurídica del desistimiento, del análisis exhaustivo de las actas procesales se verifico que el procedimiento se encontraba en la fase de realizar la audiencia oral, publica y contradictoria, es decir la demandada ya había dado contestación a la demanda folios Nros 100 al 112, por lo tanto, debe verificarse según el articulo 264 de código de procedimiento Civil si el demandado otorgó el consentimiento del desistimiento realizado por la parte demandante, y se pudo verificar que en el folio Nro. 186 el abogado en ejercicio J.S. aceptó el desistimiento, por lo tanto, se cumplieron los requisitos exigidos por ley para que se consuma el desistimiento.

Tenemos que, el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica (…) (Ricardo enrique la Roche, Instituciones del Derecho Procesal, Pág. 338)

De igual forma, resulta menester señalar que la acción se entiende como categoría abstracta y universal (subjetivamente hablando) de acudir ante los órganos jurisdiccionales y realizar sus peticiones; esto es, la acción no es mas que el derecho de petición mismo formulado ante las autoridades jurisdiccionales y ello se observa claramente en una interpretación concatenada en los artículos 51 y 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (El proceso laboral y sus instituciones, J.V.S.O.P.. 51).

Ahora bien, en materia laboral, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Articulo 89.2:

El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. …..omissis

La Irrenunciabilidad laboral se encuentra establecida en nuestra norma sustantiva laboral en su artículo 3.

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan al trabajador

.

En el artículo 10 de reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se desarrolla en los mismos términos y condiciones lo establecido en las disposiciones antes descritas, tendientes a garantizar el interés particular de los trabajadores, frente a los patronos.

Así mismo, la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 10 de Mayo del 2.005 estableció:

la Institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar el que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibir pueda exigirlos antes los órganos competentes.

Igualmente la misma sentencia up supra en cuanto al desistimiento señalo la establecido en la decisión de la Sala De Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1.993, ratificada el 24 de abril de 1.998 en la que dejo sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como valido y demás no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protejan a todo trabajador.

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derecho que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de la acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por lo tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior lo anterior, seria desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

En el presente caso, la parte actora debidamente asistida por su apoderada judicial ciudadana C.C., renuncia tanto del procedimiento como a la acción, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 16 de agosto de 2.007 .

Cabe destacar que los actos de parte del proceso son lo que están encaminados a obtener la satisfacción de las pretensiones deducidas en el juicio o a disponer del litigio mediante auto composición procesal y se clasifican según Ricardo Henríquez la Roche entres:

 Actos de Obtención.

 Actos dispositivos

 Actos de terceros.

De la anterior clasificación la que nos interesa en este caso en particular son los actos dispositivos ya que persiguen como finalidad poner fin al proceso dándose por acuerdo entre ellas su propia solución del caso (transacción), o renunciando el actor a su pretendido derecho, o desistiendo solo del proceso, o conviniendo el demandado en lo que se reclama. Junto con la perención de la instancia, constituyen los llamados modos anormales de terminación del proceso.

El artículo 1169 del Código Civil establece lo siguiente:

los actos cumplidos en los limites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este ultimo.

Ahora bien, en virtud de haberse establecido en párrafos anteriores que la abogada C.C. tiene poder de representación judicial y asistencia en forma concurrente estaba debidamente facultada para desistir y disponer de los derechos del litigio, Sin embargo, quien decide observa que la parte actora manifestó personalmente su voluntad de Desistir de la acción y del procedimiento iniciado en la presente causa con la debida asistencia de la profesional del derecho ciudadana C.C., Es por lo que, este jurisdicente procede a impartir la correspondiente homologación pero solo con respecto al desistimiento del procedimiento y se abstiene de homologar el desistimiento de la acción en virtud de estar los derechos laborales amparados por normas de carácter Constitucional y legales, y al ser los mismos irrenunciable, y el trabajador podrá intentar a posteriori reclamar sus derechos laborales en tiempo establecido en la norma. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano I.J.P. B en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE el desistimiento de la acción hecho por el ciudadano I.J.P. B en contra de la Empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA C.A. (PEQUIVEN) por concepto de Prestaciones Sociales.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Maracaibo, veintiocho (28) de septiembre de 2007. Siendo las 02:30 p.m. Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. M.Á.G.

JUEZ 5to DE JUICIO

Abg. M.D.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. M.D.

SECRETARIA

MAG/MD/mng

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