Decisión nº PJ0022010000023 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008 por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.246.753, V.- 11.459.675 y V.- 6.238.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., debidamente representados por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J. DÍAZ OQUENDO, MIRMAR C.G.T. y E.G.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 89.865 y 28.463, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.H.B., O.F.T., CARLOS MALAVE, JOANDERS H.V., N.F.R., A.A.F.P., L.Á.O.V. y JELMARIAM V.R.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872, 63.982, 117.288, 120.2587 y 129.583, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 18 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., alegaron que fueron contratados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para laborar por tiempo indeterminado para la misma, ejecutando trabajos para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) y en consecuencia, siendo la contratante beneficiaria la indicada Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.); que todo el tiempo que laboraron para dicha firma de comercio, lo hicieron en las instalaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA) en el Lago de Maracaibo, en los departamentos de Mant./Fundaciones Lacustres – PDVSA / G-2, PDVSA / NOBLE I y PDVSA / NOBLE IV, respectivamente, trabajos estos que consistían en operar el guinche (recoger guaya), tirar y recoger ancla, operar el martillo de aire, para los dos primeros, y figuración de pilote, corte y figura el último; que hasta ese sitio de trabajo eran trasladados por la mencionada Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), recibiendo órdenes en el sitio de trabajo, de parte de dicha firma de comercio; que en consecuencia, de lo hasta aquí expuesto se deduce que durante toda sus relaciones laborales estuvieron amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, correspondiéndole la aplicación de este marco legal, y por ser la sociedad mercantil PDVSA, la beneficiaria final. El ciudadano O.J.L.P. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 04 de enero de 2005, en el cargo de Operador de Equipos A, operando el guinche (recoger guaya) tirar y recoger el ancla, operar el martillo de aire en un horario de trabajo 5X2, que comprendía desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, CUATRO (04) meses y SIETE (07) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 83,85 (Bs. 579,17 semana 14 + Bs. 629,81 semana 13 + Bs. 549,90 semana 12 + Bs. 588,86 semana 11 = Bs. 2.347,74 / 28 = Bs. 83,85) de acuerdo a los recibos de pago, igualmente le correspondía un Salario diario Integral Bs. 116,27, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. 4,47 (4,16 días X Salario Básico 32,28 / 30 días = Bs. 4,47) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 27,95 (Bs. 3.353,57 / 04 meses / 30 días = Bs. 27,95). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 116,27 = Bs. 6.976,23. 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 116,27 = Bs. 3.488,12. 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 30 días X el Salario Integral diario de Bs. 116,27 = Bs. 3.488,12. 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 11,32 días X Salario Normal diario de Bs. 83,85 = Bs. 949,16. 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,16 días por cada mes X 04 meses completos laborados en el último año = 16,46 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 537,16. 6).- UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario Normal X 30 días del mes X 04 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, y a este resultado aplicarle el 33,33%, resulta que se debe cancelar la cantidad de Bs. 3.353,57. 7).- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 83,85 = Bs. 2.515,43. 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 2.149,14, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados. 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,12. 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Numeral 2, Literal a) – a.3) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.228,12 = Bs. 1.075,93. 11).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a) y a.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = Bs. 2.500,00 / 09 meses X 04 meses = Bs. 1.111,12. 12).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal a) y a.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 1.111,12 = Bs. 370,34. 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 8,97 (Bs. 1.075,93 / 04 meses / 30 días) + Bs. 3,09 (Bs. 370,34 / 04 meses / 30 días) = Bs. 12,06 X 120 días de Antigüedad acumulada = Bs. 1.446,27. 14).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.456,93), a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.240,44), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.216,49), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.231,77), se obtiene la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.448,26), y los montos que comprendan los intereses moratorios. El ciudadano J.A.T.M. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 02 de agosto de 2004, en el cargo de Operador de Equipos A, operando el guinche (recoger guaya) tirar y recoger el ancla, operar el martillo de aire en un horario de trabajo 5X2, que comprendía desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de DOS (02) años, NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de DOS (02) años, DIEZ (10) meses y NUEVE (09) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 67,15 (Bs. 380,23 semana 14 + Bs. 362,71 semana 12 + Bs. 650,91 semana 11 + Bs. 486,23 semana 10 = Bs. 1.880,08 / 28 = Bs. 67,15) de acuerdo a los recibos de pago, igualmente le correspondía un Salario diario Integral Bs. 94,00, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. 4,47 (4,16 días X Salario Básico 32,28 / 30 días = Bs. 4,47) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 22,38 (Bs. 2.685,57 / 04 meses / 30 días = Bs. 22,38). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 90 días X el Salario Integral diario de Bs. 94,00 = Bs. 8.460,17. 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 94,00 = Bs. 4.230,09. 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 45 días X el Salario Integral diario de Bs. 94,00 = Bs. 4.230,09. 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 10 meses completos laborados en el último año = 28,30 días X Salario Normal diario de Bs. 67,15 = Bs. 1.900,23. 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,16 días por cada mes X 10 meses completos laborados en el último año = 41,60 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 1.342,91. 6).- UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario Normal X 30 días del mes X 04 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, y a este resultado aplicarle el 33,33%, resulta que se debe cancelar la cantidad de Bs. 2.685,57. 7).- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 67,15 = Bs. 2.014,38. 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 5.236,49, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados. 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,12. 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Numeral 2, Literal a) – a.3) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.228,12 = Bs. 1.075,93. 11).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a) y a.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = Bs. 2.500,00 / 09 meses X 04 meses = Bs. 1.111,12. 12).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal a) y a.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 1.111,12 = Bs. 370,34. 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 8,97 (Bs. 1.075,93 / 04 meses / 30 días) + Bs. 3,09 (Bs. 370,34 / 04 meses / 30 días) = Bs. 12,06 X 180 días de Antigüedad acumulada = Bs. 2.170,80. 14).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de TREINTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30.099,93), a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.857,90), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.242,03), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.956,37), se obtiene la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.198,40), y los montos que comprendan los intereses moratorios. El ciudadano J.I.S.L. adujo que comenzó a laborar para la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), el día 12 de mayo de 2003, en el cargo de Carpintero A, figuración de pilote, corte y figura, en un horario de trabajo 5X2, que comprendía desde las 07:00 a.m., hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, siendo que el día 10 de abril de 2007, fue despedido injustificadamente por la mencionada patronal Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), mediante un directivo de la misma de nombre H.R., quien le dijo que el trabajo había culminado y que pasara por la Administración para recibir el pago de su liquidación, laborando para la misma por un lapso de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, los cuales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, Literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, se transforma en una relación de trabajo de TRES (03) años, ONCE (11) meses y VEINTINUEVE (29) días, devengando para el momento del despido injustificado, un Salario diario Básico de Bs. 32,28, según recibos de pago insertos en autos, y un Salario Promedio, que conforma su Salario Normal Promedio diario de Bs. 57,06 (Bs. 406,33 semana 5 + Bs. 392,54 semana 4 = Bs. 798,87 / 14 = Bs. 57,06) de acuerdo a los recibos de pago, igualmente le correspondía un Salario diario Integral Bs. 80,55, el cual se obtiene de sumar al referido Salario Normal Promedio diario la cantidad de Bs. 4,47 (4,16 días X Salario Básico 32,28 / 30 días = Bs. 4,47) por concepto de Promedio diario de Ayuda Vacacional, más la cantidad de Bs. 19,02 (Bs. 2.282,17 / 04 meses / 30 días = Bs. 19,02). Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1).- ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9, Literal B, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 120 días X el Salario Integral diario de Bs. 80,55 = Bs. 9.666,92. 2).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 80,55 = Bs. 4.833,46. 3).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 9, Literal D de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 60 días X el Salario Integral diario de Bs. 80,55 = Bs. 4.833,46. 4).- VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal C de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 2,83 días por cada mes X 11 meses completos laborados en el último año = 31,13 días X Salario Normal diario de Bs. 57,06 = Bs. 1.776,35. 5).- AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 8, Literal B de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera = 4,16 días por cada mes X 11 meses completos laborados en el último año = 45,76 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 1.447,21. 6).- UTILIDAD FRACCIONADAS: Salario Promedio diario Normal X 30 días del mes X 04 meses que completan la relación laboral que nos ocupa, y a este resultado aplicarle el 33,33%, resulta que se debe cancelar la cantidad de Bs. 2.282,17. 7).- PREAVISO LEGAL: De acuerdo a lo contemplado en la Cláusula 9, Ordinal 1°, Literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días X Salario Normal diario de Bs. 57,06 = Bs. 1.711,87. 8).- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte, Literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama los intereses que mensualmente se generaron por la acreditación mensual de la Prestación de Antigüedad en la contabilidad de la Empresa, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para el lapso comprendido desde el mes de septiembre de 2003 hasta el mes de abril de 2007, y que ascienden a la cantidad de Bs. 5.447,44, cantidad que se obtiene de multiplicar el Salario Integral diario por los 05 días que la Empresa debía depositar o acreditar por concepto de Antigüedad mensualmente, resultando la cantidad correspondiente a la Antigüedad acumulada para ese momento, cantidad ésta que se multiplica por la tasa de interés mensual fijada por el Banco Central de Venezuela, y luego se divide entre los 12 meses del año, resultando los intereses mensuales reclamados. 9).- BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = 100 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 = Bs. 3.228,12. 10).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74 , Numeral 2, Literal a) – a.3) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 3.228,12 = Bs. 1.075,93. 11).- BONIFICACIÓN ESPECIAL: Según lo dispuesto en la Cláusula 74, Numeral 2, Literal a) y a.1), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009 = Bs. 2.500,00 / 09 meses X 04 meses = Bs. 1.111,12. 12).- INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula 74, Numeral 2°, Literal a) y a.2), de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2007-2009, el 33,33% sobre la suma de Bs. 1.111,12 = Bs. 370,34. 13).- INCIDENCIA DE LOS BONOS RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Por cuanto las bonificaciones que se demandan por este medio tienen incidencia en las Utilidades, se entiende que esta incidencia a su vez impactan favorablemente el Salario Integral y a su vez impactan en la Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, así: Bs. 8,97 (Bs. 1.075,93 / 04 meses / 30 días) + Bs. 3,09 (Bs. 370,34 / 04 meses / 30 días) = Bs. 12,06 X 240 días de Antigüedad acumulada = Bs. 2.894,40. 14).- INTERESES MORATORIOS: De acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reclama el pago de los intereses moratorios que se hayan generado y se generen hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la patronal, solicitando la realización de una experticia complementaria del fallo para su respectivo cálculo. Que al sumar todas las cantidades por los conceptos antes dichos, aduce que la empresa demandada estaba obligada a pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.028,88), a la cual se le debe descontar la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.538,97), que recibiera como adelanto de Prestaciones Sociales, resulta una diferencia de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.489,91), más la suma de los bonos en incidencia en las utilidades así como en la antigüedad por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.679,97), se obtiene la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.169,88), y los montos que comprendan los intereses moratorios. Por todo lo antes expuesto es por lo que demandan a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarles al ciudadano O.J.L.P., la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.448,26), más los montos que comprendan los intereses moratorios, al ciudadano J.A.T.M., la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.198,40), más los montos que comprendan los intereses moratorios, y al ciudadano J.I.S.L., la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.169,88), además de los montos que comprendan los intereses moratorios. Finalmente solicitaron la indexación monetaria y la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protestaron.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo en el caso del ciudadano O.J.L.P., los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios laborales desde el día 04 de enero de 2005 hasta el 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Operador de Equipos A; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,28 por concepto de Salario Básico diario, porque en realidad devengaba la cantidad de Bs. 32,24, por concepto de Salario Básico; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano O.J.L.P., ya que como se demostrará de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 85,35, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 2.347,74 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 79,84; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes, que el Salario Normal está comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 116,27 por concepto de Salario Integral diario, como resultado de la suma del Salario Normal de Bs. 83,85, más la cantidad de Bs. 27,95 por promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,47 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 79,84 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 24,85 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 6.976,23 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 4.790,86 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el ciudadano O.J.L.P., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.488,12 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.395,43 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.488,12 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.395,43 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 949,16, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 497,98, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 537,16, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 403,51, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.353,57, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.485,90, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.515,43, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.757,58, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.149,14, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el ciudadano O.J.L.P., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,12 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,93 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.111,12 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 370,34, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.446,27 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de MORA CONTRACTUAL, ya que este beneficios es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del Departamento de Relaciones Laborales, en el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, aclarando que en este caso nunca ha existido dicho dictamen de PDVSA; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano O.J.L.P., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.216,49) y mucho menos a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.231,77). En el caso del ciudadano J.A.T.M., argumentó los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios laborales desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Operador de Equipos A; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,28 por concepto de Salario Básico diario, porque en realidad devengaba la cantidad de Bs. 32,24, por concepto de Salario Básico; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano J.A.T.M., ya que como se demostrara de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 67,15, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 1.880,08 entre 28 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 63,14; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes y no la sumatoria total de las cuatro últimas semanas divididas entre 28 como lo hace ver el demandante en su escrito libelar; que el Salario Normal esta comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 94,00 por concepto de Salario Integral diario, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 63,14 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 6,96 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 8.460,17 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 5.683,12 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el ciudadano J.A.T.M., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.230,09 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.841,58 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.230,09 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 2.841,58 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.900,23, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salarios que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.148,38, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.342,91, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.076,05, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.685,57, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 696,89, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.014,38, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.519,92, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.236,49, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el ciudadano J.A.T.M., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,00 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,93 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.111,12 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 370,34, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.170,80 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de MORA CONTRACTUAL, ya que este beneficios es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del Departamento de Relaciones Laborales, en el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, aclarando que en este caso nunca ha existido dicho dictamen de PDVSA; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano J.A.T.M., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.242,03) y mucho menos a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.956,37). En el caso del ciudadano J.I.S.L., argumentó los siguientes hechos: que es cierto que le prestó sus servicios laborales desde el día 12 de mayo de 2003 hasta el 10 de abril de 2007, desempeñando labores de Carpintero A; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 32,28 por concepto de Salario Básico diario, porque en realidad devengaba la cantidad de Bs. 32,24, por concepto de Salario Básico; negó y rechazó que el ciudadano H.R. sea directivo de ella y mucho menos que hubiese despedido injustificadamente al ciudadano J.I.S.L., ya que como se demostrará de la pruebas incorporadas al proceso, el contrato de trabajo para el cual prestaba sus servicios término, razón por la cual procedió a liquidarlo; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 57,06, por concepto de Salario Promedio diario Normal, a razón de Bs. 798,87 entre 14 días, ya que en realidad su Salario Promedio Normal diario era la cantidad de Bs. 59,68; resaltó que el demandante yerra en el cálculo del Salario Normal diario, y por ende de todos los cálculos, en virtud de que el Salario Normal tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que le ampara al actor, debe tomarse en consideración las últimas CUATRO (04) semanas de trabajo correspondientes al último mes efectivamente laborado como lo establece el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y dividir la sumatoria de las mencionadas semanas entre los treinta días calendarios correspondientes y no la sumatoria total de las cuatro últimas semanas divididas entre 28 como lo hace ver el demandante en su escrito libelar; que el Salario Normal está comprendido por una serie de elementos salariales que están determinados en el numeral 17 de la Cláusula Cuarta, la cual establece cuales son los elementos salariales que conforman el Salario Normal, y el demandante al momento de calcular el Salario Normal se limitó a sumar el Salario que había devengado sin verificar los conceptos; en tal sentido, el demandante incluye como elemento económico para determinar el Salario Normal el concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, la Media Hora para Reposo y Comida que no forma parte del Salario y por último lo divide entre 28 días que no corresponde al último mes efectivamente laborado; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 80,55 por concepto de Salario Integral diario, ya que en realidad su Salario Integral era la cantidad de Bs. 59,68 por concepto de Salario Normal, más la cantidad de Bs. 5,93 por concepto de promedio diario de Utilidades más la cantidad de Bs. 4,42 por concepto de Incidencia de la Ayuda Vacacional; que resulta claro que al ser diferente el Salario base para el cálculo de estos conceptos (Salario Normal) los resultados siempre serán diferentes; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 9.666,92 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD LEGAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 7.162,37 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el ciudadano, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.833,46 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.581,19 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el accionante, sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 4.833,46 por concepto de prestación de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ya que los Salarios que identifica el accionante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 3.581,19 por este concepto, y las Incidencias por las Utilidades y el Bono Vacacional; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.776,35, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.358,20, por este concepto; negó y rechazó que el reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.477,21, por concepto de AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.345,06, por este concepto; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.282,17, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, ya que los Salario que identifica el actor no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 593,37, por este concepto; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.711,87, por concepto de PREAVISO, ya que los Salario que identifica el reclamante no son los correctos, y de hecho recibió en el comprobante de liquidación, la cantidad de Bs. 1.438,10, por este concepto; negó y rechazó que el actor sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 5.447,44, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de que el mismo tenía un fideicomiso constituido a su nombre, donde se le depositaba la Antigüedad causada, razón por la cual mal puede exigirle a ella el pago de Intereses sobre las Prestaciones Sociales, cuando este concepto le era acreditado en una cuenta fiduciaria a su nombre; negó y rechazó que el ciudadano J.I.S.L., sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 3.228,16 por concepto de BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.075,93 por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no está obligada a cancelarle al demandante el Bono en cuestión, sino la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó que el accionante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.111,12 por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL, en virtud de que la Cláusula 74 del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, dispone un compromiso de pago entre “LAS PARTES”, definidas en las numerales 13, 7 y 22 de la Cláusula 3, en razón de lo cual si el demandante pretendía el cobro de este Bono, debió demandar solidariamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO C.A., que es la obligada a pagar este concepto; que en efecto existen beneficios económicos y sociales que los cancela únicamente PDVSA PETRÓLEO S.A., y este es el caso del presente beneficio; negó y rechazó que el co-demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 370,34, por concepto de INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, ya que, como lo afirmó en líneas anteriores, no esta obligada a cancelarle al demandante el bono en cuestión, es la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., quien le cancela a los trabajadores el Bono; negó y rechazó ex trabajador reclamante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 2.894,40 por concepto de INCIDENCIAS DE LOS BONOS POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, ya que, como lo explicó en líneas anteriores, no se encuentra obligada al pago de estos Bonos; negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor al concepto de MORA CONTRACTUAL, ya que este beneficios es otorgado siempre y cuando haya un dictamen por parte de PDVSA, del Departamento de Relaciones Laborales, en el cual indican si ciertamente la empresa adeuda la mora contractual o no, aclarando que en este caso nunca ha existido dicho dictamen de PDVSA; por los fundamentos antes expuestos es por lo que niega y rechaza que el ciudadano J.I.S.L., sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 13.489,91) y mucho menos a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.679,97). Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada en su contra por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., condenando el pago de las costas y costos procesales.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de las relaciones de trabajo que existieron entre los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. y la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.).

  2. Los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes a los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.).

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., le hubiesen prestado servicios laborales como Operador de Equipos A (operando el guinche [recoger guaya], tirar y recoger el ancla, operar el martillo de aire), los dos primeros, y Carpintero A (figuración de pilote, corte y figura), el tercero, desde 04 de enero de 2005 hasta el 10 de abril de 2007, 02 de agosto de 2004 hasta el 10 de abril de 2007, y desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 10 de abril de 2007, respectivamente, acumulando un tiempo de servicio cada uno de ellos de DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días, DOS (02) años, NUEVE (09) meses y NUEVE (09) días, y TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, respectivamente, en un horario de trabajo de 5X2 que comprendía desde las 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m., de lunes a viernes, en las instalaciones de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en el Lago de Maracaibo, en los Departamentos de Mant/Fundaciones Lacustres – PDVSA / G-2, PDVSA / NOBLE I y PDVSA / NOBLE IV, y que resulten acreedores de los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., hubiesen sido despedido injustificadamente por el ciudadano H.R. en su condición de Directivo; los Salarios Básico, Normal e Integral utilizados por dichos ex trabajadores demandantes para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales; y que se les adeuden cantidad dineraria alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; en consecuencia, al haberse verificado que la Empresa demanda VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), reconoció expresamente la relación de trabajo aducidas por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, que las relaciones de trabajo de los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., finalizaron por culminación de sus contratos de trabajo, los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por dichos ex trabajadores accionantes en sus últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, y el pago liberatorios de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a lo dispuesto en el instrumento contractual de la Industria Petrolera vigente para la época; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 2008 (folios Nros. 82 al 84 de la Pieza Principal Nro. 01), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 01 de octubre de 2008 (folios Nros. 92 al 94 de la Pieza Principal Nro. 01) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folios Nros. 259 y 260 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LOS CO-DEMANDANTES

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano O.J.L.P., durante los períodos de: 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07 y del 12-03-07 al 10-03-07 (cuyas copias al carbón se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 21 al 24 de la Pieza Principal Nro. 01).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano J.A.T.M., durante los períodos de: 02-04-07 al 08-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07 (cuyas copias al carbón se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 27 al 30 de la Pieza Principal Nro. 01).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano J.I.S.L., durante los períodos de: 29-01-07 al 04-02-07 y del 22-01-07 al 28-01-07, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 34 y 35 de la Pieza Principal Nro. 01).

       Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas a los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 25, 31 y 36 de la Pieza Principal Nro. 01).

      Con relación a este medio de prueba se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), manifestó que ellos consignaron los Recibos de Pago y Comprobantes de Liquidación en copia, ya que muchos de ellos deben ser enviados en original a PDVSA, razón por la cual su representada no tiene en su poder los originales de dichas instrumentales, sin embargo, estos Recibos que traen a las actas en copia, son comunes a los que la parte actora consigna; en tal sentido, al verificarse que la parte contraria reconoció tácitamente el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por los ex trabajadores accionante, al no haber efectuado algún tipo de objeción en su contra, y al desprenderse de autos que ciertamente la parte demandada consignó en la secuela probatoria las copias fotostáticas simples y al carbón de los Recibos de Pago de Salarios y los Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales intimados; es por lo que este Tribunal de Juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como exacto el texto de las copias presentadas por la parte promovente, otorgándoseles pleno valor probatorio en aplicación de lo establecido en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de comprobar los siguientes hechos: los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano O.J.L.P., durante los períodos de: 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07 y del 12-03-07 al 10-03-07; los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano J.A.T.M., durante los períodos de: 02-04-07 al 08-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07; los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano J.I.S.L., durante los períodos de: 29-01-07 al 04-02-07 y del 22-01-07 al 28-01-07; que los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. se encontraban adscritos al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en la Industria Petrolera Nacional; que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano O.J.L.P., la suma de Bs. 18.240,44, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 79,85, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días, por motivo de Cese de Operaciones; que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano J.A.T.M., la suma de Bs. 17.857,90, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 63,15, un tiempo trabajado de DOS (02) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, por motivo de Cese de Operaciones; y que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano J.I.S.L., la suma de Bs. 21.544,90, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 59,69, un tiempo trabajado de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copias computarizadas de Hojas de cálculos de Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamadas por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constantes de CINCO (05) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 26, 32, 33, 37 y 38 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba conservaron todo su valor probatorio al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la representación judicial de la Empresa demanda en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, del análisis minucioso y detallado efectuado a sus contenidos se pudo observar que las mismas vulneran uno de los principios fundamentales que rigen la práctica de la prueba, como lo es el principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, en virtud de haber sido elaboradas por los mismos ex trabajadores para sustentar su libelo de demanda, sin que mediara participación alguna de la parte contraria; razón por la cual este Tribunal en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las documentales bajo análisis y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Copia fotostática simple de Carnet de Identificación correspondientes al ciudadano O.J.L.P., emitido por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constante de UN (01) folio útil, inserto al pliego Nro. 97 de la Pieza Principal Nro. 01; la instrumental previamente descrita fue reconocida tácitamente por la parte contraria al no haber ejercido en su contra algún medio de ataque capaz de restarle valor probatorio, sin embargo, del examen efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copia certificada del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y de la orden de comparecencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, protocolizadas en fecha 08 de abril de 2008 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., constantes de CINCUENTA (50) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 98 al 147 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y detallado efectuado a este medio de prueba a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento o de derecho que contribuya en algún modo a dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente controversia laboral, toda vez que la misma fue promovidas a los fines de demostrar la realización de un acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, sin constatarse de autos que la parte demandada hubiese alegado dicha defensa previa de fondo en su escrito de promoción de pruebas y/o en su escrito de litis contestación; razón por la cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Originales de Reportes de Empleo correspondientes a los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., emitidos por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 155, 175 y 196 de la Pieza Principal Nro. 01; dichos medios de prueba fueron impugnados por la representación judicial de los ex trabajadores accionantes en virtud de no encontrarse debidamente suscritas sus representados; al respecto, este Juzgador de Instancia pudo verificar que ciertamente las instrumental bajo análisis no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte actora, en virtud de no haber sido emitidas por los co-demandantes y por no encontrarse debidamente suscrita por ellos, razón por la cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano O.J.L.P., durante los períodos de: 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07.19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, constantes de NUEVE (09) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 156 al 164 de la Pieza Principal Nro. 01; los anteriores medios de prueba fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse copias al carbón, y en virtud de que los rielados a los folios Nros. 163 y 164 no se encuentran debidamente suscritos por el ex trabajador co-demandante; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; ahora bien, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que la Empresa demandada haya producido algún elemento de convicción capaz de probar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, no obstante, luego de haberse efectuado un estudio comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano O.J.L.P. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07 y del 12-03-07 al 18-03-07, insertos a los folios Nros. 21 al 24 y 159 al 162 de la Pieza Principal Nro. 01, con lo cual se considera que la certeza de las copias fotostáticas simples correspondientes a dichos períodos quedaron plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales; debiéndose desechar por otra parte los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a las semanas de 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, insertos en autos a los folios Nros. 156 al 158, 163 y 164 de la Pieza Principal Nro. 01, al no haberse demostrado su autenticidad, y por no encontrase debidamente suscritos por el ciudadano O.J.L.P., para que pueda ser oponible en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de lo establecido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio a los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 159 al 162 de la Pieza Principal Nro. 01, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano O.J.L.P., durante los períodos de: 02-04-07 al 08-04-07, 26-03-07 al 01-04-07, 19-03-07 al 25-03-07 y del 12-03-07 al 18-03-07; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano J.A.T.M., durante los períodos de: 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, constantes de NUEVE (09) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 176 al 154 de la Pieza Principal Nro. 01; dichas instrumentales fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por tratarse copias al carbón, y en virtud de que los rielados a los folios Nros. 183 y 184 no se encuentran debidamente suscritos por el ex trabajador co-demandante; en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; ahora bien, del examen efectuado a las actas del proceso no se pudo verificar que la Empresa demandada haya producido algún elemento de convicción capaz de probar la autenticidad de las instrumentales bajo examen, no obstante, luego de haberse efectuado un estudio comparativo entre los Recibos de Pago promovidos por el ciudadano J.A.T.M. y los consignados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), se pudo verificar que ambas partes promovieron los Recibos de Pago correspondientes a los períodos del: 02-04-07 al 08-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07, insertos a los folios Nros. 27 al 30, 178 al 180 y 182 de la Pieza Principal Nro. 01, con lo cual se considera que la certeza de las copias fotostáticas simples correspondientes a dichos períodos quedaron plenamente evidenciadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual se desecha la impugnación de tales instrumentales; debiéndose desechar por otra parte los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a las semanas de 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, insertos en autos a los folios Nros. 176, 177, 181, 183 y 184, al no haberse demostrado su autenticidad, y por no encontrase debidamente suscritos por el ciudadano J.A.T.M., para que pueda ser oponible en su contra. ASÍ SE DECIDE.-

    Con base a lo decidido en líneas anteriores, y conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este juzgador de instancia le confiere pleno valor probatorio a los Recibos de Pago insertos a los folios Nros. 178 al 180 y 182 de la Pieza Principal Nro. 01, a los fines de comprobar los diferentes beneficios salariales cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.) al ciudadano J.A.T.M., durante los períodos de: 02-04-07 al 08-04-07, 19-03-07 al 25-03-07, 12-03-07 al 18-03-07 y del 05-03-07 al 11-03-07; y que dicho ex trabajador demandante se encontraba adscrito al Contrato Nro. 09024600012085 ejecutado por la demandada en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - Copias al carbón de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al ciudadano J.I.S.L., durante los períodos de: 19-02-07 al 25-02-07, 26-02-07 al 04-03-07, 05-03-07 al 11-03-07, 12-03-07 al 18-03-07, 19-03-07 al 25-03-07, 26-03-07 al 01-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 02-04-07 al 08-04-07, 09-04-07 al 15-04-07 y del 09-04-07 al 15-04-07, constantes de DIEZ (10) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 197 al 206 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los medios de prueba anteriormente discriminados se pudo evidenciar que en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial del ex trabajador accionante impugnó su valor probatorio por tratarse copias al carbón, y en virtud de que los rielados a los folios Nros. 203 al 206 de la Pieza Principal Nro. 01, no se encuentran debidamente suscritos por el ex trabajador co-demandante; razón por la cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de cualesquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio; todo ello aunado a que las documentales insertas a los folios Nros. 203 al 206 de la Pieza Principal Nro. 01, ciertamente no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 Ejusdem, y por tanto no puede ser oponible en contra de la parte co-demandante, en virtud de no haber sido emitidos por el ciudadano J.I.S.L., y por no encontrarse debidamente suscritos por él. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias al carbón y fotostáticas simples de: Comprobantes de Cheques Nros. 94988377 y 42843256 girados en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano O.J.L.P.; Recibo de Pago de Vacaciones Anuales 2006 canceladas al ciudadano O.J.L.P., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Recibo de de Pago de Utilidades Liquidas 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano O.J.L.P.; Recibos de Pago de Utilidades 2005, 2006 y 2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano O.J.L.P.; Resumen de Cálculo por Incremento CCP 2005-2007 cancelado al ciudadano O.J.L.P. por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Recibos de Pago de Vacaciones Anuales 2005 y 2006 canceladas al ciudadano J.A.T.M., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobantes de Cheques Nros. 07908223, 150666823 y 50761967 girados en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.A.T.M.; Recibos de de Pago de Utilidades Liquidas 2004 y 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.A.T.M.; Recibos de Pago de Utilidades 2005 y 2007 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.A.T.M.; Comprobantes de Cheques Nros. 86729831, 52857693, 69871123, 20510466, 27642052 y 54761938 girados en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.I.S.L.; Recibos de Pago de Vacaciones Anuales 2004, 2005 y 2006 canceladas al ciudadano J.I.S.L., por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Recibos de de Pago de Utilidades 2003, 2004, 2005 y 2006 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.I.S.L.; Recibos de de Pago de Utilidades Liquidas 2003, 2004 y 2005 canceladas por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.I.S.L.; constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles, e insertos en autos a los pliegos Nros. 165 al 172, 185 al 193 y 207 al 222 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las documentales previamente descritas conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo verificar que la apoderada judicial de lo ex trabajadores co-demandantes impugnó su valor probatorio en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples y al carbón; en virtud de lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia fotostática simple y al carbón de: Comprobante de Cheque Nro. 54141826 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano O.J.L.P.; Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano O.J.L.P. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobante de Cheque Nro. 90141793 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.A.T.M.; Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.A.T.M. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); Comprobante de Cheque Nro. 78141782 girado en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor del ciudadano J.I.S.L.; y Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas al ciudadano J.I.S.L. por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.); constantes de SEIS (06) folios útiles, e insertos en autos a los folios Nros. 173, 174, 194, 195, 223 y 224 de la Pieza Principal Nro. 01; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que la representante judicial de los ex trabajadores co-demandantes reconoció expresamente sus contenidos y firmas en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano O.J.L.P., la suma de Bs. 18.240,44, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 79,85, un tiempo trabajado de DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días, por motivo de Cese de Operaciones; que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano J.A.T.M., la suma de Bs. 17.857,90, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, calculados con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 63,15, un tiempo trabajado de DOS (02) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, por motivo de Cese de Operaciones; y que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), le canceló al ciudadano J.I.S.L., la suma de Bs. 21.544,90, por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemniz. Por Utilidades Art. 146 L.O.T., Indemnización Ajuste Bono Vacacional y Preaviso, con base a un Salario Básico diario de Bs. 32,28, un Salario Normal diario de Bs. 59,69, un tiempo trabajado de TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, por motivo de Cese de Operaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  13. - PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., han estado reportado o se encuentran adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), para dicha empresa; 2.- De ser afirmativa, remita a este Tribunal las fecha o los lapsos por los cuales estuvieron reportados en nóminas, así como el número de contrato y el período de duración del contrato; 3.- Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de bono otorgado por la discusión de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; 4.- Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero por concepto de retroactivo sobre la prestaciones sociales por concepto de retroactivo sobre las prestaciones sociales, por concepto de aumento salarial otorgado por la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; y 5.- Si los ciudadanos antes mencionados, se hicieron acreedores de alguna cantidad de dinero con ocasión de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “1.- Respecto al ciudadano O.J.L., presenta registro con la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. en las fechas comprendidas desde el 03/014/2002 hasta el 20/12/2002 con el Contrato 4500741748, desde el 28/03/2003 hasta el 14/11/2003 con el Contrato 4300000338, desde el 14/05/2003 hasta el 22/08/2003 con el Contrato 4300000365, en todos bajo el cargo de “Patrón de lancha de Remolcador”, y desde el 01/12/2005 hasta el 26/12/2006 con el Contrato 4600012085, desde el 27/12/2006 hasta el 14/04/2007 con el Contrato 09021300060814, desde el 14/05/2007 hasta el 30/07/2007 con el Contrato 09021300051432, y desde el 31/07/2007 hasta el 17/12/2007 con el Contrato 09021300051432 bajo el cargo de “Operador de Equipos A”, en cada uno de ellos en condición “Para Obra determinada”. 2.- En lo concerniente al ciudadano J.A.T., presenta registro con la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. en las fechas comprendidas desde el 15/03/2004 hasta el 31/03/2004 con el Contrato 89032001040062, desde el 02/08/2004 hasta el 30/11/2005 con el Contrato 4300000365, desde el 01/12/2005 hasta el 26/12/2006 con el Contrato 4600012085, desde el 27/12/2006 hasta el 14/04/2007 con el Contrato 09021300051432, desde el 15 de abril de 2007 hasta el 30/07/2007 con el Contrato 09021300051432 y desde el 31/07/2007 hasta el 17/12/2007 con el Contrato 09021300051432 bajo el cargo de “Operador de Equipos A”, en cada uno de ellos en condición “ Para Obra determinada”. 3.- En lo referente al ciudadano J.I.S., presenta registro con la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., en las fechas comprendidas desde el 07/10/2002 hasta el 20/12/2002 con el Contrato 4500741748 bajo el cargo de “Obrero”, desde el 13/05/2003 hasta el 30/10/2004, desde el 01/11/2004 hasta el 31/12/2004, y desde el 01/01/2005 hasta el 30/11/2005 con el Contrato 4300000365; desde el 01/12/2005 hasta el 26/12/2006 con el Contrato 4600012085; desde el 27/12/2006 hasta el 14/04/2007, desde el 15/04/2007 hasta el 30/07/2007 y desde el 31/07/2007 hasta el 12/12/2007 con el Contrato 09021300051432, en todos estos bajo el cargo de “Carpintero A”, en cada uno de ellos en condición “Para Obra determinada”. De acuerdo con lo anterior, se manifiesta que estuvieron amparados por la Convención Colectiva Petrolera vigente con cada uno de los contratos en los cuales estuvieron incluidos, y respecto a los particulares solicitados en el oficio actualmente respondido, se debe acotar que el pago único o bonificación por motivo de las discusiones de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, no resulta materia susceptible de encontrarse en el mencionado sistema SICC, no obstante siendo que se han encontrado amparados por la Convención Colectiva Petrolera, la demandada, es decir, VINCCLER, C.A. debió de haber cumplido con la cancelación de los beneficios que le correspondiera durante la vigencia de los contratos de trabajo.”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que los siguientes hechos: que ciertamente los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de PDVSA PETRÓLEO S.A.; que el contrato Nro. 4600012085 celebrado entre las sociedades mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), y PDVSA PETRÓLEO S.A., en el cual se encontraban adscritos los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., finalizó en fecha 14 de abril de 2007; que en fecha 15 de abril de 2007 los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. fueron reportados nuevamente para laborar en el contrato Nro. 09021300051432, ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional desde el 15 de abril de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2007; y que por cuanto los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. se encontrabas amparados por la Convención Colectiva Petrolera, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), debió de haber cumplido con la cancelación de los beneficios que le correspondieran durante la vigencia de los contratos de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes aspectos: 1.- Si los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., son clientes de esta Institución Bancaria; 2.- En caso afirmativo, informe que tipo de cuenta (s) tienen o tuvieron en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta Corriente, Nómina, de Ahorro o un Fideicomiso constituido a su favor; y 3.- En caso de que los ciudadanos antes mencionados, tengan alguna cuenta, le remita a este Tribunal los aportes o depósitos en dicha cuenta desde el mes de Abril de 2.003 hasta el mes de Abril de 2.007; las resultas de este medio de prueba se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 293 al 347 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “Con relación al ciudadano O.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.246.753, es titular de las siguientes cuentas: Cuenta de Ahorro N° 116-0139-15-0188510478, anexo en cuatro (04) folios útiles los movimientos de la misma, desde agosto 2006 hasta marzo de 2007. Fue abierta el veinte (20) de junio de 2006. Cuenta Corriente N° 116-0101-41-0005565642, anexo en dieciséis (16) folios útiles los movimientos de la cuenta desde enero de 2006 hasta abril de 2007. Fue abierta el veintiocho (28) de diciembre de 2005. Anexo en un (01) folio útil los movimientos del fondo de fideicomiso desde enero de 2007 hasta mayo 2007. Con relación al ciudadano J.A.T.M., titular de la cédula de identidad N° 11.459.675, posee las siguientes cuentas: Cuenta de ahorro N° 116-0139-19-0188503110, anexo en seis (06) folios útiles los movimientos de la cuenta desde agosto de 2006 hasta abril de 2007. Fue abierta el veinte (20) de junio de 2006. Cuenta de ahorros N° 116-0139-12-0193963779, abierta en fecha siete (07) de abril de 2008. Cuenta de ahorro N° 116-0108-18-0032553749, abierta el doce (12) de marzo de 2001. Anexo en un (01) folio útil los movimientos del fondo de fideicomiso desde enero 2007 hasta junio 2007. Con relación al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-6.238.032, posee las siguientes cuentas: Cuenta Corriente N° 116-0101-41-0005056187, anexo en veintidós (22) folio útiles los movimientos de la cuenta, desde mayo de 2005 hasta abril de 2007. Fue abierta el veintisiete (27) de abril de 2005. Cuenta de ahorro N° 116-0108-14-0193636387, abierta en fecha veintidós (22) de febrero de 2008. Cuenta de ahorro 116-0139-19-0188466592, abierta el catorce (14) de Junio de 2006. Anexo en dos (02) folios útiles los movimientos de la cuenta, Anexo en un (01) folio útil los movimientos del fondo de fideicomiso desde enero 2007 hasta mayo 2007. Aclaramos que los meses que no se envían es porque no hubo movimiento en esas fechas.”

    Examinada como sido la información suministrada por la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien suscribe el presente fallo pudo verificar circunstancias clara y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), constituyó una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor de los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., a través de las cuales efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley. Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación u apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que a establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

    En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), negó y rechazó expresamente que los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. hubiesen sido despedidos injustificadamente en fecha 10 de abril de 2007 por el ciudadano H.R., pues a su decir, los contratos de trabajo para los cuales prestaban sus servicios terminaron, y por tal razón procedió a liquidarlos; en virtud de lo cual le correspondía a la parte demandada excepcionada la carga de traer al proceso los respectivo elementos de convicción (documentales, inspección judicial, informes de terceros, testigos, exhibición de documentos, etc.) capaces de producir certeza en la mente y conciencia de este juzgador de la veracidad de los hechos nuevos incorporados al proceso, ya que, en materia laboral el demandado es quien debe probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del demandante, por haber asumido una posición dinámica aduciendo hechos nuevos y por ser quien lógicamente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las condiciones en los cuales el accionante había prestado sus servicios; así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente asunto laboral se pudo verificar que ciertamente los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., prestaron servicios personales para la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en diferentes obras determinas ejecutadas a favor de la Industria Petrolera Nacional, encontrándose adscritos al Contrato Nro. 09024600012085, denominado Mantenimiento/Fundaciones Lacustres/G2, tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., insertas en autos a los folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 02, y de los Recibos de Pago rielados a los pliegos Nros. 21 al 24, 27 al 30, 34 y 35 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciadas como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose de igual forma de la información remitida por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que ciertamente el Contrato Nro. 09024600012085, denominado Mantenimiento/Fundaciones Lacustres/G2, ejecutado por la firma de comercio la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional, y en el cual se encontraban adscritos los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., finalizó efectivamente en fecha 14 de abril de 2007, y que dichos ciudadanos fueron reportados para laborar nuevamente en el contrato Nro. 09021300051432, ejecutado por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), a favor de la Industria Petrolera Nacional desde el 15 de abril de 2007 hasta el 12 de diciembre de 2007; y al desprenderse de autos que los ex trabajadores demandantes dejaron de prestar sus servicios personales en fecha 10 de abril de 2007, es decir, SIETE (07) meses antes de la finalización del último contrato para el cual fueron reportados, identificado con el Nro. 09021300051432 (finalizo el 12 de diciembre de 2007); es por lo que en modo alguno se puede considerar que los servicios personales de los ex trabajadores co-demandantes finalizaron por culminación del contrato para el cual fueron reportados, en virtud de dicho contrato finalizó con posterioridad a las fechas en que los demandantes dejaron de prestar sus servicios laborales; circunstancias estas por las cuales este Tribunal de Juicio debe concluir que los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. fueron despedidos sin causa justificada por el ciudadano H.R. en su carácter de Directivo de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al no desprenderse de autos algún otro elemento de convicción que demuestre lo contrario. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., argumentaron en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron últimamente un Salario Básico diario de Bs. 32,28, cada uno de ellos, un Salario Normal diario de Bs. 83,85, Bs. 67,15 y Bs. 57,06, respectivamente, y un Salario Integral diario de Bs. 116,27, Bs. 94,00 y Bs. 80,55, respectivamente; los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), en su escrito de litis contestación; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes a los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas por la finalización de sus relaciones laborales.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes eran beneficiarios de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, como contraprestación de su labor ordinaria, que salvo el Bono Compensatorio, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones); por otra parte, en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01 del referido instrumento contractual, se establecen expresamente los Salarios Básico y Bonos Compensatorios que deben ser cancelados por la Empresa Matriz y sus Contratistas, a una variada gama de trabajadores que prestan sus servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional; en tal sentido, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas del proceso se constató que los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., devengaron un último Salario Básico diario de Bs. 32,28, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago y las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, insertas en autos a los pliegos Nros. 21 al 21, 27 al 31, 34 al 36, 159 al 162, 118 al 180 y 182 de la Pieza Principal Nro. 01, apreciados como plena prueba según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales coinciden exactamente con los Salarios Básico establecidos en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nómina Diaria del Anexo Nro. 01, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, para los trabajadores que prestan sus servicios como Operador de Equipos A y Carpintero A; en razón de lo cual se concluye que cada uno de los ex trabajadores accionantes les corresponde un Salario Básico diario de Bs. 32,28, respectivamente, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Así mismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2005-2007, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; p.d. adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., los cuales se detallan a continuación:

    O.J.L.P.:

    1) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 03 32,28 96,84

    Reposo y Comida 3.5 2,02 6,05

    Tiempo de Viaje D. 06 6,13 36,80

    Tiempo de Viaje D.E. 08 7,14 57,14

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 229,11

    2) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 22 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 07 2,02 14,12

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 6,5 7,14 46,42

    P.D. 01 16,14 16,14

    Descanso Trabajado 02 32,28 64,56

    Comida Ext. Jornada 01 4,00 4,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 352,64

    3) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 23 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 05 2,02 10,09

    Tiempo de Viaje D. 09 6,13 55,20

    Tiempo de Viaje D.E. 08 7,14 57,13

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    Comida Ext. Jornada 01 4,00 4,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 320,10

    4) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 05 2,02 10,09

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 22,50 7,14 160,70

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 378,19

    El concepto denominado Indemnización de Alojamiento Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    Los Días Feriados, Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.280,04 que al ser dividido entre los 22 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 58,18, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano O.J.L.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    J.A.T.M.:

    1) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 03 32,28 96,84

    Tiempo de Viaje D. 03 6,13 18,40

    Tiempo de Viaje D.E. 05 7,14 35,71

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 150,95

    2) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Al no verificarse de autos la existencia del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 26-03-2007 al 01-04-2007, se tomo como referencia el inserto al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 02 2,02 4,4

    Tiempo de Viaje D. 03 6,13 18,40

    Tiempo de Viaje D.E. 05 7,14 35,71

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 219,91

    3) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 29 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 06 2,02 12,11

    Tiempo de Viaje D. 09 6,13 55,20

    Tiempo de Viaje D.E. 09 7,14 64,28

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 325,27

    4) Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 30 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 05 2,02 10,09

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 7,50 7,14 53,57

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 271,06

    El concepto denominado Indemnización de Alojamiento Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    Los Días Feriados, Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 967,19 que al ser dividido entre los 19 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 50,90, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.A.T.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    J.I.S.L.:

    1) Semana del 29-01-2007 al 04-02-2007 (Al no verificarse de autos la existencia del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 02-04-2007 al 08-04-2007, se tomo como referencia el inserto al folio Nro. 34 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    Reposo y Comida 05 2,2 10,09

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 2,5 7,14 17,86

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 235,36

    2) Semana del 22-01-2007 al 28-01-2007 (Al no verificarse de autos la existencia del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 26-03-2007 al 01-04-2007, se tomo como referencia el inserto al folio Nro. 35 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    Reposo y Comida 02 2,2 4,40

    Tiempo de Viaje D. 03 6,13 18,40

    Tiempo de Viaje D.E. 03 7,14 21,43

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 237,92

    El concepto denominado Indemnización de Alojamiento Vivienda cancelado a razón de Bs. 4,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha del despido, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    Los Descansos Legal, Contractual y Compensatorio no fueron utilizados para la conformación del Salario Normal mensual, en razón de que fueron cancelados con base el Salario Normal devengado en la semana correspondiente, en virtud de que ninguno de los conceptos que integran al Salario Normal producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas DOS (02) semanas efectivamente laboradas (tomadas en forma referencial al no constar en autos algún otro recibo de pago) es por la suma de Bs. 473,28 que al ser dividido entre los 11 días efectivamente laborados (excluyéndose los días de Descanso Legal y Contractual en virtud de haber sido cancelados con base al Salario Normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 43,02, que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le correspondían en derecho al ciudadano J.I.S.L.. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, p.d., primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que los trabajadores accionantes hayan devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., los cuales se detallan a continuación:

    O.J.L.P.:

    1) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 03 32,28 96,84

    Feriados 02 57,28 114,56

    Reposo y Comida 3.5 2,02 6,05

    Tiempo de Viaje D. 06 6,13 36,80

    Tiempo de Viaje D.E. 08 7,14 57,14

    Descanso Contractual 01 57,28 57,28

    Descanso legal 01 57,28 57,28

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    Descano Compensatorio 01 57,28 57,28

    Horas Extras 03 11,89 35,66

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 551,17

    2) Semana del 26-03-2007 al 01-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 22 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 07 2,02 14,12

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 6,5 7,14 46,42

    P.D. 01 16,14 16,14

    Descanso Contractual 01 47,50 47,50

    Descanso Legal 01 47,50 47,50

    Descanso Trabajado 02 32,28 64,56

    Descanso Compensatorio 02 47,50 95,00

    Horas Extras 06 9,86 59,14

    Comida Ext. Jornada 01 4,00 4,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 601,78

    3) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 23 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 05 2,02 10,09

    Tiempo de Viaje D. 09 6,13 55,20

    Tiempo de Viaje D.E. 08 7,14 57,13

    Descanso Contractual 01 52,69 52,69

    Descanso Legal 01 52,69 52,69

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    Descanso Compensatorio 01 52,69 52,69

    Horas Extras 04 10,93 43,73

    Comida Ext. Jornada 01 4,00 4,00

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 521,90

    4) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 05 2,02 10,09

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 22,50 7,14 160,70

    Descanso Contractual 01 75,64 75,64

    Descanso Legal 01 75,64 75,64

    Horas Extras 02 15,70 31,39

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 560,86

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.235,71 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 79,84; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.614,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Bonificable Acumulado de Bs. 7.393,89 (según se desprende del Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 01) = Bs. 2.464,38 / 100 días laborados en el año 2007 (31 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril) = Bs. 24,64. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano O.J.L.P. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 108,96 (Salario Promedio Bs. 79,84 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 24,64), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    J.A.T.M.:

    1) Semana del 02-04-2007 al 08-04-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 03 32,28 96,84

    Feriados 02 50,32 100,64

    Tiempo de Viaje D. 03 6,13 18,40

    Tiempo de Viaje D.E. 05 7,14 35,71

    Descano Contractual 01 50,32 50,32

    Descanso Legal 01 50,32 50,32

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 352,23

    2) Semana del 19-03-2007 al 25-03-2007 (Al no verificarse de autos la existencia del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 26-03-2007 al 01-04-2007, se tomo como referencia el inserto al folio Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 02 2,02 4,40

    Tiempo de Viaje D. 03 6,13 18,40

    Tiempo de Viaje D.E. 05 7,14 35,71

    Descanso Contractual 01 43,91 43,91

    Descanso Legal 01 43,91 43,91

    Horas Extras 03 9,11 27,33

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 335,06

    3) Semana del 12-03-2007 al 18-03-2007 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 29 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 06 2,02 12,11

    Tiempo de Viaje D. 09 6,13 55,20

    Tiempo de Viaje D.E. 09 7,14 64,28

    Descanso Contractual 01 54,21 54,21

    Descanso Legal 01 54,21 54,21

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    Descanso Compensatorio 01 54,21 54,21

    Horas Extras 12 11,25 134,99

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 622,89

    4) Semana del 05-03-2007 al 11-03-2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 30 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,40

    Reposo y Comida 05 2,02 10,09

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 7,50 7,14 53,57

    Descanso Contractual 01 54,21 54,21

    Descanso Legal 01 54,21 54,21

    Horas Extras 07 11,25 78,74

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 458,22

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 1.768,40 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 63,15; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.614,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio diario de Bs. 63,15 (al no desprenderse de los Recibo de Pago insertos a los folios Nros. 27 al 30, la totalidad del Bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2007) = Bs. 21,04. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.A.T.M. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 88,67 (Salario Promedio Bs. 63,15 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 21,04), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    J.I.S.L.:

    1) Semana del 29-01-2007 al 04-02-2007 (Al no verificarse de autos la existencia del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 02-04-2007 al 08-04-2007, se tomo como referencia el inserto al folio Nro. 34 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    Reposo y Comida 05 2,2 10,09

    Tiempo de Viaje D. 7,5 6,13 46,00

    Tiempo de Viaje D.E. 2,5 7,14 17,86

    Descanso Contractual 01 47,07 47,07

    Descanso Legal 01 47,07 47,07

    Horas Extras 05 9,77 48,84

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 378,34

    2) Semana del 22-01-2007 al 28-01-2007 (Al no verificarse de autos la existencia del Recibo de Pago correspondiente a la semana del 26-03-2007 al 01-04-2007, se tomo como referencia el inserto al folio Nro. 35 de la Pieza Principal Nro. 01):

    Días Trabajados 05 32,28 161,41

    Reposo y Comida 02 2,2 4,40

    Tiempo de Viaje D. 03 6,13 18,40

    Tiempo de Viaje D.E. 03 7,14 21,43

    Descanso Contractual 01 39,60 39,60

    Descanso Legal 01 39,60 39,60

    Descanso Trabajado 01 32,28 32,28

    Descanso Compensatorio 01 39,60 39,60

    Horas Extras 01 8,22 8,22

    TOTAL ACUMULABLE: Bs. 364,94

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 743,28 que al ser divididos entre los 14 días efectivamente laborados (días ordinarios y días de descanso) en las DOS (04) últimas semanas laboradas (tomadas en forma referencial al no constar en autos algún otro recibo de pago), se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 53,09; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 50 días X Salario Básico diario de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.614,00 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 133,88 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 4,48, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

     Alícuota de Utilidades: El 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre el Salario Promedio diario de Bs. 53,09 (al no desprenderse de los Recibo de Pago insertos a los folios Nros. 34 y 35, la totalidad del Bonificable acumulado por el ex trabajador accionante durante el año 2007) = Bs. 17,69. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.I.S.L. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 75,26 (Salario Promedio Bs. 53,09 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 4,48 + Alícuota de Utilidades Bs. 17,69), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se verificó que los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. pretenden que le sea adicionada a su antigüedad el tiempo correspondiente al Preaviso omitido, de conformidad con el aparte único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, es de hacer notar que de actas quedó plenamente establecido que los ex trabajadores demandantes fueron despedidos en forma injustificada, por lo cual los mismos resultaba acreedores de las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluidas dentro de las prestaciones e indemnización legales de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva Petrolera; razón por la cual los ex trabajadores demandantes al realizar el petitum señalado incurrieron en un error de interpretación de la norma señalada dado que la aplicación de la norma prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 de la norma up-supra, es decir, que si los accionantes gozaban de estabilidad laboral tendrían derecho solo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, mas no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el artículo 104 de la Ley sustantiva Laboral; criterio éste establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha Nº 307 de fecha: 07-05-2003, que dispone lo siguiente:

    En cuanto a las reclamaciones del actor sobre el pago de diferencia del preaviso contemplado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el artículo 125 ejusdem (…) si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye el preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos; y como en el asunto que nos ocupa, la accionante recibió el pago de 270 días por concepto de Preaviso Sustitutivo se concluye que no hay lugar al pago de preaviso que se señala en el Artículo de la citada Ley, en razón de que la accionada solo debía pagar la Indemnización Sustitutiva del Preaviso a que se contrae el citado Artículo 125, y así se declara. Del fallo recurrido anteriormente trascrito, se desprende que el sentenciador de alzada efectivamente señalo que el patrono al cumplir con el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, no se debe pagar el preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Así mismo, la referida sentencia, en cuanto al cómputo del tiempo del preaviso a la antigüedad, señala:

    “De lo anteriormente trascrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 ejusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resultan aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo (Subrayado y negrillas del tribunal)

    En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo; por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio declara la improcedencia en derecho del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la antigüedad de los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., correspondiéndoles a cada uno de ellos un tiempo de servicio real de DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días, DOS (02) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días, y TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., en base al cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), de la siguiente manera:

    A). O.J.L.P.:

    Fecha de Ingreso: 04 de enero de 2005.

    Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007

    Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, TRES (03) meses y SIETE (07) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

     SALARIO NORMAL: Bs. 58,18

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 108,96

  15. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 108,96 resulta la suma de Bs. 13.075,20, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 13.095,45 (Antigüedad legal Bs. 4.790,86 + Antigüedad Contractual Bs. 2.395,43 + Antigüedad Legal Bs. 2.395,43 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 2.983,08 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 530,65), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 25 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 58,18; asciende a la cantidad de Bs. 493,94 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 497,98 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 25 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe una diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,48 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 402,85 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 403,51 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 25 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) sobre lo devengado por el ex trabajador demandante en el ejercicio económico 2007 de Bs. 7.393,89 (según se desprende del Recibo de Pago inserto al pliego Nro. 21 de la Pieza Principal Nro. 01), resulta la cantidad de Bs. 2.464,38, y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 2.485,90 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 25 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 58,18 se obtiene la suma de Bs. 1.745,40 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.757,58, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 25 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna a favor del co-demandante por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano O.J.L.P., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano O.J.L.P. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.550,12); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.550,12, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 849,95), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano O.J.L.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 555,55), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 555,55, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185,16), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.380,00), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 849,95 + Bs. 185,16 = Bs. 1.035,11 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 345,03 / 30 días = Bs. 11,50 X 120 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.520,78), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano O.J.L.P., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    B). J.A.T.M.:

    Fecha de Ingreso: 04 de agosto de 2004.

    Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007

    Antigüedad Acumulada: DOS (02) años, OCHO (08) meses y NUEVE (09) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

     SALARIO NORMAL: Bs. 50,90

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 88,67

  26. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 88,67 resulta la suma de Bs. 15.960,60, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 13.416,65 (Antigüedad legal Bs. 5.683,13 + Antigüedad Contractual Bs. 2.841,56 + Antigüedad Legal Bs. 2.841,56 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 1.254,42 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 795,98), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.543,95), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 22,64 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 50,90; asciende a la cantidad de Bs. 1.152,37 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.148,38 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3,99), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 33,28 días (50 / 12 meses = 4,16 X 08 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.074,27 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.076,05 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 03 meses completos laborados = 30 días) X Salario Promedio diario de Bs. 63,15 = Bs. 1.894,50; y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 696,88 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 31 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.197,62), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 50,90 se obtiene la suma de Bs. 1.527,00 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.519,92, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 31 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7,08), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano J.A.T.M., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano J.A.T.M. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.550,12); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.550,12, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 849,95), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano J.A.T.M. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 555,55), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 555,55, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185,16), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.070,00), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 849,95 + Bs. 185,16 = Bs. 1.035,11 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 345,03 / 30 días = Bs. 11,50 X 180 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.963,42), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano J.A.T.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    C). J.I.S.L.:

    Fecha de Ingreso: 12 de mayo de 2003.

    Fecha de Egreso: 10 de abril de 2007.

    Antigüedad Acumulada: TRES (03) años, DIEZ (10) meses y VEINTINUEVE (29) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 32,28.

     SALARIO NORMAL: Bs. 43,02

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 75,26

  37. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 240 días que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 75,26 resulta la suma de Bs. 18.062,40, y al verificarse de autos que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 16.810,16 (Antigüedad legal Bs. 7.162,37 + Antigüedad Contractual Bs. 3.581,19 + Antigüedad Legal Bs. 3.581,19 + Incidencia Utilidades de Antigüedad Bs. 1.424,10 + Indemnización Ajuste Bono Vacacional Bs. 1.061,31), según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.252,24), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 43,02; asciende a la cantidad de Bs. 1.217,46 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.358,21 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,60 días (50 / 12 meses = 4,16 X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 32,28 resulta la cantidad de Bs. 1.342,84 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.345,06 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia alguna por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 30 días (120 días equivalente al 33,33% de lo devengado por el trabajador accionante durante su relación de trabajo / 12 meses = 10 días X 03 meses completos laborados = 30 días) X Salario Promedio diario de Bs. 53,09 = Bs. 1.592,70; y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 593,38 según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ex trabajador co-demandante por la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 999,32), que se ordena pagar a la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 30 días con base al Salario Normal de Bs. 43,02 se obtiene la suma de Bs. 1.290,60 y al verificarse de autos que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), canceló por dicho concepto la suma de Bs. 1.438,10, según se desprende de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 36 de la Pieza principal Nro. 01, se concluye que no existe diferencia por este concepto, en consecuencia se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Al respecto, se debe observar que la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007 que estuvo vigente durante el tiempo en que las partes estuvieron unidas laboralmente, dispone en el numeral 19 de su Cláusula Nro. 69 que toda Contratista que ejecute obras, trabajos o servicios con la Empresa, debe constituir planes de fideicomiso para sus trabajadores fijos en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir de su depósito legal; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), ciertamente constituyo una cuenta fiduciaria en la entidad financiera BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano J.I.S.L., a través del cual efectuaba los depósitos correspondiente por concepto de Antigüedad, y se enteraban los Intereses sobre dichas cantidades dinerarias conforme a las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela; en virtud de lo cual se debe establecer que los intereses reclamados ya fueron honrados en la oportunidad legal correspondiente, resultando forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia en derecho de este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: Con relación a éste concepto, es de hacer notar que es un hecho plenamente conocido por este sentenciador a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo se les acordó un Pago Único o Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, sustentada bajo los siguientes criterios: 1.- A los trabajadores activos en nómina al 21 de enero de 2007 y que permanezcan laborando al 30 de abril de 2007, se les otorgaría una Bonificación equivalente a TRES (03) Salarios Básicos mensuales; 2.- A los trabajadores activos al 21 de enero de 2007, que hubiere terminado la relación antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario; 3.- A los trabajadores que laboraron posterior al 21 de enero de 2007 y hubieran terminado la relación laboral antes del 30 de abril de 2007, se les otorgará una bonificación equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico; 4.- A los trabajadores que se le extendió la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y activos al 26 de febrero del 2007 o que ingresan en fechas posteriores, se les otorgará esta bonificación según los supuestos 2 o 3, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario (según sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 10 de noviembre de 2009, caso J.C.V.. LÍNEA SOCIEDAD ANÓNIMA); en tal sentido, por cuanto la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores, es por que este Tribunal de Juicio concluye que la Empresa demandada en el presente asunto, se encuentra en la obligación de cancelar el beneficio contractual bajo análisis; así pues, en virtud de que el ciudadano J.I.S.L. se encontraba activo en nómina al 21 de enero de 2007 y que permaneció laborando hasta el 10 de abril de 2004, le correspondía el pago de una Bonificación por el retraso en el inicio de la negociación de la Convención Colectiva 2007-2009, equivalente a los días efectivamente trabajados en dicho período por su Salario Básico diario, es decir, el pago de 79 días (10 días enero + 28 días febrero + 31 días marzo + 10 días abril), que al ser multiplicados por el Salario Básico diario de Bs. 32,28, se traduce en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.550,12); que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que resulta procedente en derecho el pago del 33,33% sobre la suma de Bs. 2.550,12, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 849,95), que se ordenan cancelar a la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  45. - BONO ESPECIAL: Según lo dispuesto en el artículo 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente al período 2007-2009, el personal que labora en el sistema de trabajo 5X2, no rotativo, y que estuviere activo al 21 de enero de 2007, y mantuviera dicha condición a la fecha del depósito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, se le pagará la suma de Bs. 2.500,00; y en el caso que el trabajador hubiere finalizado su relación de trabajo antes de la fecha del deposito, el monto antes indicado se le pagara por mes completo de manera proporcional al tiempo de servicio transcurrido a partir del 21 de enero de 2007; ahora bien, siendo que la Cláusula 4 en concordancia con lo establecido en la Cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera, dispone que todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., están obligadas a pagar a sus trabajadores, a garantizar y a dar los mismos beneficios y garantizar el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que ésta última les concede a sus propios trabajadores; y por cuanto el ciudadano J.I.S.L. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A.), mediante sistemas de guardias 5X no rotativos, encontrándose activo para el 21 de enero de 2007, es por lo que el mismo resultaba acreedor al pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 555,55), que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 2.500.000 / 9 meses y multiplicarlo por los DOS (02) meses que laboró el demandante, desde el 21-01-2007 al 10-04-2007; los cual se declara procedente en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL: De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 en la cláusula 74, Numeral 2, literal b), b2), y por cuanto el anterior concepto surte sus efectos sobre el pago de las Utilidades generadas en el ejercicio fiscal 2007, es por lo que este concepto resulta procedente a razón del 33,33% sobre la suma de Bs. 555,55, equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 185,16), que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD: Con relación a dicho concepto reclamado, la parte demandante fundamenta dicho reclamo en que las bonificaciones que se reclaman tienen incidencia en las utilidades, lo cual impacta en el cálculo del salario integral y consecuentemente impacta en los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual. En este sentido, este Juzgador observa que la Cláusula 74 de la Contratación Colectiva Petrolera, en el Numeral 2, establece que se cancelarán la incidencia de las utilidades que se generan por el bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial, por lo que, al ser calculado el Salario Integral en base al Salario Promedio más la Alícuota de Ayuda para Vacaciones más la Alícuota de Utilidades, lo cual no fue tomado en consideración para dicho cálculo, ni mucho menos a los fines de determinar la cantidad correspondiente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; este Tribunal declara su procedencia por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.760,00), que se obtuvo al tomar como base las incidencias en las utilidades del bono derivado del retardo en la discusión del contrato y del bono especial de Bs. 849,95 + Bs. 185,16 = Bs. 1.035,11 / 03 meses efectivamente laborados en el año 2007 = Bs. 345,03 / 30 días = Bs. 11,50 X 240 días de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual; que se declaran procedentes en derecho al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.152,34), que deberán ser cancelados por la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), al ciudadano J.I.S.L., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, conforme a lo antes expuestos, la sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinadas resultan la cantidad total de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.636,54), que deberán ser cancelados por la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), a los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.380,00), en el caso del ciudadano O.J.L.P.; la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.613,95) en el caso del ciudadano J.A.T.M.; y la suma de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.012,24), en el caso del ciudadano J.I.S.L.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 10 de abril de 2007; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por los conceptos de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.140,78), en el caso del ciudadano O.J.L.P.; la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.349,47) en el caso del ciudadano J.A.T.M.; y la suma de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.140,10), en el caso del ciudadano J.I.S.L.; sobre las cuales el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), ocurrida el día 15 de abril de 2008 (inserta en autos a los folios Nros. 67 y 68 de la Pieza Principal Nro. 01), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, PREAVISO, BONO RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA, BONO ESPECIAL e INCIDENCIA EN LAS UTILIDADES DEL BONO ESPECIAL, equivalentes a la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.140,78), en el caso del ciudadano O.J.L.P.; la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.349,47) en el caso del ciudadano J.A.T.M.; y la suma de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.140,10), en el caso del ciudadano J.I.S.L.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad por conceptos de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL e INCIDENCIA DE LAS UTILIDADES DEL BONO POR RETARDO EN LA DISCUSIÓN DE LA NUEVA CONTRATACIÓN COLECTIVA Y DEL BONO ESPECIAL EN LA ANTIGÜEDAD, equivalente a la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.380,00), en el caso del ciudadano O.J.L.P.; la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.613,95) en el caso del ciudadano J.A.T.M.; y la suma de CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.012,24), en el caso del ciudadano J.I.S.L.; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde las fechas de culminación de las relaciones de trabajo ocurridas el día 10 de abril de 2007; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO C.A. (VINCCLER C.A), por la suma de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.636,54), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados de la siguiente manera: la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.520,78), correspondientes al ciudadano O.J.L.P.; la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.963,42), correspondientes al ciudadano J.A.T.M.; y la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.152,34), correspondiente al ciudadano J.I.S.L.; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), pagar a los ciudadanos O.J.L.P., J.A.T.M. y J.I.S.L., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SÉPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 10:44 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:44 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000253.-

JDPB/mc.-

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