Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH18-F-2006-000038

DEMANDANTE: I.L.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.795723.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. Ketty Matheus González, J.P.G.Z. y F.C.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.334, 42.059 y 119.478, respectivamente.

DEMANDADA: G.G.H., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº 10.335.288.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. G.J.A., G.P., S.J.S. y J.D.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.379, 63.985, 0007, 104.462, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio.

EXPEDIENTE: AH18-F-2006-000038 (2006-0853).

- I -

- Síntesis de los hechos –

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.003, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.G.H., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Distrito Capital, según acta Nº 51, folio 51, anexando copia certificada de la misma, y que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Paují, Residencias Frailejón, piso 9, apartamento 9-B, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, junto con el menor hijo de su cónyuge, E.E.M.G., a quien su mandante ha querido y le ha dado todas las comodidades como si fuera hijo propio. Que su representado no procreó hijos con su cónyuge.

Que desde aproximadamente mes y medio antes de introducir la demanda, comenzaron a suceder entre su mandante y su cónyuge, ciertos problemas que llegaron a convertirse en situaciones que hacían imposible la vida en común, y todo ello como consecuencia de las injurias graves y calumnias infundadas levantadas por la cónyuge de su mandante, y que en razón de la continua agresión a la que se vio sometido su representado, el mismo se vio obligado a separarse del hogar común, trasladándose al hogar de su madre, situación esta que notifican para que no sea considerada como de abandono voluntario, solicitando al Tribunal, acuerde la prudencia de los hechos ocurridos por su mandante, para dejar de segur viviendo en el domicilio conyugal, por cuanto las agresiones de su cónyuge, le están ocasionando un grave daño moral que le hace imposible seguir llevando vida en común dentro de la misma casa.

Que en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, la ciudadana G.G.H., compareció ante la Fiscalía 129º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e interpuso denuncia en contra de su representado, sin fundamentos de hecho ni de derecho, por presunta e infundada amenaza y violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que su mandante fue citado para el día treinta y uno (31) de Agosto de 2.006, cita a la cual compareció, quedando abierto un expediente signado con el Nº 2025-06, y que a su vez, como consecuencia de esa denuncia, surgió la remisión del caso al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Hatillo, en donde a su mandante se le dictó una medida provisional de carácter inmediato, mediante la cual se le ordenó el abstenerse de realizar acto alguno que amenace o menoscabe la integridad personal del n.E.E.M.G., de diez (10) años de edad, a quien su mandante quiso como su propio hijo, proporcionándole todas las comodidades, asistencia económica, educativa y protección social y moral de toda índole, para que tanto él como su cónyuge tuvieran una excelente calidad de vida, y que dicha denuncia con la medida, considera su mandante que son injurias graves, motivo suficiente para que sea declarado el divorcio.

Que en vista de tal denuncia y del procedimiento administrativo, su mandante procedió a presentar sus alegatos y pruebas, negando, rechazando y contradiciendo y oponiéndose en todas y cada una de sus partes a las pretendidas denuncias incoadas por su cónyuge y por el hijo de ésta, presentando suficientes pruebas para desvirtuar las graves y difamatorias acusaciones realizadas en su contra, que le están ocasionando un grave daño moral, físico y psicológico, ya que guante los tres (03) años de casado que tiene con la ciudadana G.G.H., les ha proporcionado tanto a ella como a su menor hijo, todas las comodidades y facilidades para que tuvieran una excelente calidad de vida, de inmejorable situación y armonía familiar, social y moral.

Que su mandante posee suficientes pruebas para demostrar los gastos de manutención realizados por él en beneficio de su cónyuge y del menor hijo de ella.

Que en fecha once (11) de Septiembre de 2.006, la ciudadana G.G.H., solicitó una audiencia por ante la Fiscalía 129º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizando nuevas declaraciones en las cuales acusó a su mandante de acciones falsas e injuriosas, acusándolo de actos violentos y de realizar acciones las cuales en ningún momento éste ha realizado, lo que la hace incurrir en simulación de hecho punible, y que ante tales denuncias, su mandante, en fecha quince (15) de Septiembre de 2.006, presentó escrito por ante dicha fiscalía, negando, rechazando y contradiciendo las declaraciones efectuadas por su cónyuge, ya que dichas declaraciones nuevamente constituyen injurias y ocasionan daño moral grave a su mandante, quien en todo momento ha demostrado el haberse comportado como un buen esposo y padre de familia.

Que por lo expuesto, y recibiendo expresas instrucciones de su representado, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana G.G.H., por divorcio, fundamentando el mismo en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentaron la demanda en los Artículos 184, 185, ordinal 3º, 191 del Código Civil y los Artículos 754, 755, 756 y 761 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron que la citación de la demandada fuera practicada en la dirección indicada como domicilio conyugal.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni poseen bienes comunes.

Estimaron la demanda en la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) equivalentes hoy a Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 25.000,00), indicando el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.006, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento del actor así como de la demandada, para que comparecieran por ante este tribunal, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), del primer (1º) día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, luego que constara en autos la práctica de su citación, a fin que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, pudiéndose acompañar de dos (02) parientes o amigos, por cada parte, y que de no lograrse la reconciliación, quedarían ambas pares emplazadas para el segundo (2º) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), contados a partir del primer (1º) acto conciliatorio, fecha exclusive en el mismo lugar y forma, y que de no haber reconciliación y si el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), al acto de contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta anexándole copia certificada de la demanda y su auto de admisión.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor, en fecha primero (1º) de Noviembre de 2.006, consignó a los autos las copias requeridas tanto para la expedición de la compulsa así como las necesarias para ser anexadas a la boleta de notificación del Ministerio Público, asimismo dejó constancia de haber entregado al Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para su traslado a los fines de la práctica de la citación de la demandada.

Rielan a los autos notas estampadas por la secretaría de este Tribunal en fechas siete (07) y veintidós (22) de Noviembre de 2.006, dejando constancia de haberse librado la boleta de notificación al Ministerio Público así como la compulsa, respectivamente.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal informó el haber hecho entrega de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Público., y en fecha nueve (09) de Enero de 2.007, informó que no pudo lograr la citación personal de la demandada, consignando a los autos la compulsa conjuntamente con la boleta de citación.

En vista de tal información, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, en fecha quince (15) de Enero de 2.007, solicitó que fuera ordenada la citación de la demandada mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.007.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2.007, consignó a los autos, los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal, consignando en fecha siete (07) de Febrero de 2.007, los emolumentos requeridos a los fines que la secretaría de este Tribunal se trasladara a la fijación del cartel.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2.007, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos instrumento de mandato que le fuera conferido por la parte demandada, dándose expresamente por citada en el presente juicio.

Mediante escrito presentado por la parte actora, a través de su representación judicial, procedió a reformar la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.003, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.G.H., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Distrito Capital, según acta Nº 51, folio 51, anexando copia certificada de la misma, y que constituyeron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida El Paují, Residencias Frailejón, piso 9, apartamento 9-B, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, junto con el menor hijo de su cónyuge, E.E.M.G., a quien su mandante ha querido y le ha dado todas las comodidades como si fuera hijo propio. Que su representado no procreó hijos con su cónyuge.

Que desde aproximadamente mes y medio antes de introducir la demanda, comenzaron a suceder entre su mandante y su cónyuge, ciertos problemas que llegaron a convertirse en situaciones que hacían imposible la vida en común, y todo ello como consecuencia de las injurias graves y calumnias infundadas levantadas por la cónyuge de su mandante, así como del abandono voluntario, moral, personal y ético del que fue objeto el mismo, al incumplir la cónyuge de su mandante con sus obligaciones como cónyuge, lo que trajo como consecuencia el rompimiento de la convivencia matrimonial al haberse perdido la cohabitación y los demás deberes conyugales que tiene implícito el matrimonio, y que en razón de la continua agresión a la que se vio sometido su representado y del abandono, el mismo se vio obligado a separarse del hogar común, trasladándose al hogar de su madre, situación esta que notifican para que no sea considerada como de abandono voluntario, solicitando al Tribunal, acuerde la prudencia de los hechos ocurridos por su mandante, para dejar de segur viviendo en el domicilio conyugal, por cuanto las agresiones de su cónyuge, le están ocasionando un grave daño moral que le hace imposible seguir llevando vida en común dentro de la misma casa, daño este que ha ocasionado que su representado haya tenido que acudir a ayuda profesional para poder superar esta situación y que hacen imposible seguir llevando la vida en común dentro de la misma casa, entre otras, motivación principal de esta demanda.

Que en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, la ciudadana G.G.H., compareció ante la Fiscalía 129º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas e interpuso denuncia en contra de su representado, sin fundamentos de hecho ni de derecho, por presunta e infundada amenaza y violación a los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que su mandante fue citado para el día treinta y uno (31) de Agosto de 2.006, cita a la cual compareció, quedando abierto un expediente signado con el Nº 2025-06, y que a su vez, como consecuencia de esa denuncia, surgió la remisión del caso al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Hatillo, en donde a su mandante se le dictó una medida provisional de carácter inmediato, mediante la cual se le ordenó el abstenerse de realizar acto alguno que amenace o menoscabe la integridad personal del n.E.E.M.G., de diez (10) años de edad, a quien su mandante quiso como su propio hijo, proporcionándole todas las comodidades, asistencia económica, educativa y protección social y moral de toda índole, para que tanto él como su cónyuge tuvieran una excelente calidad de vida, y que dicha denuncia con la medida, considera su mandante que son injurias graves, motivo suficiente para que sea declarado el divorcio.

Que en vista de tal denuncia y del procedimiento administrativo, su mandante procedió a presentar sus alegatos y pruebas, negando, rechazando y contradiciendo y oponiéndose en todas y cada una de sus partes a las pretendidas denuncias incoadas por su cónyuge y por el hijo de ésta, presentando suficientes pruebas para desvirtuar las graves y difamatorias acusaciones realizadas en su contra, que le están ocasionando un grave daño moral, físico y psicológico, ya que guante los tres (03) años de casado que tiene con la ciudadana G.G.H., les ha proporcionado tanto a ella como a su menor hijo, todas las comodidades y facilidades para que tuvieran una excelente calidad de vida, de inmejorable situación y armonía familiar, social y moral.

Que su mandante posee suficientes pruebas para demostrar los gastos de manutención realizados por él en beneficio de su cónyuge y del menor hijo de ella.

Que en fecha once (11) de Septiembre de 2.006, la ciudadana G.G.H., solicitó una audiencia por ante la Fiscalía 129º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, realizando nuevas declaraciones en las cuales acusó a su mandante de acciones falsas e injuriosas, acusándolo de actos violentos y de realizar acciones las cuales en ningún momento éste ha realizado, lo que la hace incurrir en simulación de hecho punible, y que ante tales denuncias, su mandante, en fecha quince (15) de Septiembre de 2.006, presentó escrito por ante dicha fiscalía, negando, rechazando y contradiciendo las declaraciones efectuadas por su cónyuge, ya que dichas declaraciones nuevamente constituyen injurias y ocasionan daño moral grave a su mandante, quien en todo momento ha demostrado el haberse comportado como un buen esposo y padre de familia.

Que por lo expuesto, y recibiendo expresas instrucciones de su representado, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana G.G.H., por divorcio, fundamentando el mismo en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentaron la demanda en los Artículos 184, 185, ordinales 2º y , 191 del Código Civil y los Artículos 754, 755, 756 y 761 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron que la citación de la demandada fuera practicada en la dirección indicada como domicilio conyugal.

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni poseen bienes comunes.

Estimaron la demanda en la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) equivalentes hoy a Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 25.000,00), indicando el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007, fue admitida la demanda y su reforma por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento del actor así como de la demandada, para que comparecieran por ante este tribunal, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), del primer (1º) día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, luego que constara en autos la práctica de su citación, a fin que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, pudiéndose acompañar de dos (02) parientes o amigos, por cada parte, y que de no lograrse la reconciliación, quedarían ambas pares emplazadas para el segundo (2º) acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), contados a partir del primer (1º) acto conciliatorio, fecha exclusive en el mismo lugar y forma, y que de no haber reconciliación y si el actor insistiera en la demanda, quedarían emplazados para comparecer al quinto (5º) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), al acto de contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia expresa que por cuanto la parte demandada se encontraba a derecho, el lapso de los cuarenta y cinco (45) días para el primer acto conciliatorio comenzaría a computarse a partir de la fecha del auto, exclusive.

Riela a los autos, acta levantada por este Tribunal en fecha once (11) de Junio de 2.007, con motivo del primer acto conciliatorio, al cual sólo asistió la parte actora y la representación del Ministerio Público.

En fecha treinta (30) de Julio de 2.007, este Tribunal, con motivo del segundo acto conciliatorio, levantó acta, dejando constancia de la asistencia de la parte actora, quien insistió en la continuación del juicio, así como del Ministerio Público.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.007, mediante acta levantada con motivo del acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la asistencia de la parte demandante y de la inasistencia de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha siete (07) de Agosto de 2.007, la representación judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los planteamientos de fondo de la acción y no ser aplicables las normas invocadas.

Luego procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda punto por punto, aceptando como ciertos los siguientes hechos:

Aceptó el abandono voluntario del demandante.

Aceptó que en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, su representada haya comparecido por ante la Fiscalía 129 del Área Metropolitana de Caracas.

Aceptó como cierto que el hoy actor haya comparecido a dicha citación y que el expediente haya sido remitido al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Hatillo y que se halla sido dictada una medida provisional de carácter inmediato.

Aceptó que en fecha once (11) de Septiembre de 2.006, su representada solicitara una audiencia ante la Fiscalía 129º del Area Metropolitana de Caracas y realizara nuevas declaraciones.

Que los verdaderos hechos son los siguientes:

Que su representada contrajo matrimonio civil con el hoy actor en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.003, con toda la ilusión para un futuro mejor al lado de su cónyuge, que le permitía adecentar como proyección positiva en un hogar estable para su menor hijo, procreado de una anterior unión conyugal, fijando su domicilio conyugal en el apartamento 9-B, de las Residencias Frailejón, situadas en la Avenida El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y que desde allí, y en vida de casados desarrollaron sus potencialidades y ejercieron cabalmente sus roles familiares, llevando vida de pareja y de convivencia en común normal.

Que al cabo de unos meses la situación cambió drásticamente y donde hubo amor se produjo una situación de desavenencia conyugal y que el hoy demandante se iba encerrando en si mismo sin que los intentos de su cónyuge por regresar a la vida normal de pareja tuvieran repuesta positiva, comenzando entonces una etapa de confrontaciones y ofensas que empezaron con gritos, imputaciones y discusiones y siguieron con amenazas y ofensas hasta llegar a vías de hecho, y que ese escenario afectaba al menor hijo de su mandante.

Que el hoy actor no le prestó apoyo a su cónyuge, sino que tomó el camino del alejamiento con viajes, cada vez mas frecuentes, y un horario de participación en el hogar carente de logicidad, llegando tarde a su casa, sin preguntar sobre los problemas o necesidades de su cónyuge o de su hijo. Que se rompió la convivencia matrimonial, se perdió la co-habitación y los demás deberes conyugales, pasando las responsabilidades conyugales a ser unilaterales para su representada y que su cónyuge jamás la acompañó a las consultas medicas de su menor hijo.

Que la enfermedad del hijo de su mandante realizaba mucho más el abandono que le generaba su cónyuge quien no solo la amenazaba sino que la atormentaba constantemente con gritos donde le repetía que esa era su casa y que tanto ella como su hijo eran unos recogidos.

Que el abandono psicológico de su mandante era cada vez más acentuado y que por un intento desesperado de tratar de salvar su matrimonio le propuso a su cónyuge que se fueran los dos (02) solos a Europa, viaje este que realizaron en el mes de Julio de 2.006 y que sin embargo la actitud de su cónyuge no se modificó. Que al regresar del viaje, su mandante se enfrentó a una grave situación al tener que someter a su menor hijo a una intervención quirúrgica con la desagradable sorpresa que su esposo reanudó sus gritos y ofensas, no aportando nada económicamente para el hogar, aunado a que se iba llevando las cosas de la casa para luego reclamarle a su mandante que ésta las había vendido, que la situación fue muy tensa, al extremo que el menor hijo de su mandante entraba en ataques de pánico.

Que los alegatos del actor son alejados de la realidad, que su mandante es una mujer engañada, abusada por su esposo, quien incumplió con las promesas prometidas de afecto.

Que por ello la demanda se basa en un falso supuesto y debe ser declarada sin lugar, por cuanto el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil no le es aplicable, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

Asimismo, reconvino a la parte actora para que el mismo conviniera o a ello fuere condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Que reconozca que él voluntariamente abandonó voluntaria y moralmente la convivencia, el hogar y la residencia conyugal desde el día primero (1º) de Septiembre de 2.006, y que por tanto existe la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

Que el demandante reconvenido reconozca que ha actuado en la convivencia conyugal con excesos, sevicia e injuria graves que hicieron imposible la vida en común y que por tanto existe la causal de divorcio establecida en el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Que en virtud del abandono voluntario y moral y los excesos de sevicia e injuria grave, imputable al demandado reconvenido, se ha producido el divorcio y así solicita lo declare el Tribunal.

Que en razón del divorcio a ser declarado por las causales alegadas, debe producirse la liquidación de la comunidad de gananciales y que el cónyuge culpable debe pagar las costas y costos del proceso.

Estimó su reconvención en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,00).

Indicó el domicilio procesal de su mandante. Asimismo, de conformidad con el Artículo 191 del Código Civil solicitó se decretaran medidas preventivas sobre los bienes que integran el inventario anexado a la demanda de reconvención, la cual solicitaron fuera admitida.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, promovieron pruebas y alegaron la extemporaneidad por tardía de la contestación de la demanda y asimismo solicitaron que no fuera admitida la reconvención propuesta, pedimento este que les fuera proveído mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2.007, negando la admisión de la reconvención por haber sido presentada en forma extemporánea por tardía, ordenando la notificación de las partes para la prosecución del proceso.

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.d.C.P. y E.I.V.M., titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 22.039.240 y 11.672.018, respectivamente.

Como documentales promovió:

La copia certificada del acta de matrimonio, para demostrar el vínculo conyugal existente entre su mandante y la demandada.

Copias de los expedientes consignados con el libelo de la demanda para demostrar las graves y difamatorias acusaciones efectuadas por la demandada, así como decisión proveniente del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Septiembre de 2.007.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la demandada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.007, promovieron las siguientes pruebas:

Promovió el mérito favorable de autos en todo lo que favoreciera a su mandante: libelo de demanda, su escrito de contestación a la demanda, que con independencia de su calificación formal, tiene elementos que constituyen indicios, afirmaciones, presunciones de hecho y alegatos que promueven a favor de su mandante.

Como documentales, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes:

Copia certificada del expediente Nº 2006-69 del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda, y en especial la medida provisional de carácter inmediato 2006-69-01, que consideró dicho organismo para garantizar los derechos a la integridad personal y salud del menor hijo de su mandante.

Original de la citación emanada de la Fiscalía 129 del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de Agosto de 2.006, a nombre del actor.

Acta de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.006, en la dirección indicada como domicilio conyugal.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, mediante diligencia estampada por la parte actora, se dio por notificada del auto dictado en fecha veinte (20) d Septiembre de 2.007 y solicitó que fuera sustituida como testigo a la ciudadana E.I.V. por la ciudadana E.C.d.G., Cedula de Identidad Nº 10.812.640:

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, el actor consignó a los autos, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa que se le siguiera a su mandante a instancia de la demandada. Asimismo solicitó que fueran desestimadas las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido promovidas en forma extemporánea por adelantadas, por cuanto que para la fecha de su promoción la parte demandada no se había dado por notificada del auto de fecha veinte (20) de Septiembre de 2.007.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.007, vistas las pruebas promovidas por las partes en litigio, se pronunció así: Admitió tanto las pruebas de la parte demandada, como las de la pare demandante por nos ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, comisionado al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según sorteo, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, sin necesidad de citación, ordenando librar oficio y despacho de comisión.

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Enero de 2.008, por el apoderado actor, solicitó que fuera dejado sin efecto el auto de admisión de pruebas, pues en el mismo se omitió la admisibilidad de la prueba por ellos presentada en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007 y que asimismo se omitió el cambio de testigo solicitado por ellos en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.007, en la cual se sustituyó a la ciudadana E.I.V. por la ciudadana E.C.d.G., Cedula de Identidad Nº 10.812.640. Por último solicito que no fueran admitidas las pruebas promovidas por la demandada, por haber sido promovidas en forma extemporánea.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Enero de 2.008, vista la diligencia anterior estampada por la parte actora, admitió la prueba consignada por esa representación en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

Asimismo acordó el cambio de la testigo E.I.V. por la ciudadana E.C.d.G., Cedula de Identidad Nº 10.812.640, acordando por ultimo notificar a las partes de ese auto, mediante boleta.

En fecha treinta (30) de Enero de 2.008, la parte actora se dio por notificada del auto anterior.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.008, dejando constancia que se libró oficio Nº 08-0210 y comisión para el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por un error material, fue dejado sin efecto mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Marzo de 2.008, siendo librado uno nuevo.

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2.008, el apoderado actor tachó la inspección extrajudicial promovida por la parte demandada, alegando a tal efecto que la misma fue practicada por el Notario Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, ciudadano L.F.D., amigo íntimo de la demandada, tal y como se evidencia del acta de matrimonio en donde el mismo funge como testigo. Dicha tacha, mediante auto de fecha primero (1º) de Octubre de 2.008, fue desechada por no haber sido formalizada tempestivamente, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2.008, fueron recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencian las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora en fecha catorce (14) de Abril de 2.008.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.008, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

De autos consta que ambas partes se encuentran notificadas del auto de abocamiento.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión del actor consiste en que sea decretada con lugar su demanda de divorcio, fundamentando la misma en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Quedó evidenciado de autos que la parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento, teniendo la parte actora la carga de probar todos los alegatos indicados en el libelo de demanda.

Estimándose contradicha la demanda, ante la incomparecencia de la demandada al acto de contestación, corresponde a la actora demostrar las causales en que fundamente su pretensión.

Tenemos que el actor señala que iniciado el matrimonio con la ciudadana G.G.H., tuvieron relaciones armoniosas, pero en los últimos meses comenzaron a suceder entre su mandante y su cónyuge, ciertos problemas que llegaron a convertirse en situaciones que hacían imposible la vida en común, y todo ello como consecuencia de las injurias graves y calumnias infundadas levantadas por la cónyuge de su mandante, y que en razón de la continua agresión a la que se vio sometido su representado, el mismo se vio obligado a separarse del hogar común, trasladándose al hogar de su madre, siendo insostenible la convivencia, que la demandada dejó de cumplir las obligaciones de socorro, auxilio y convivencia que impone el matrimonio, debiendo separarse.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el Legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el procedimiento especial de divorcio, aplicándose las disposiciones del procedimiento ordinario una vez celebrada la contestación a la demanda. Ahora bien, es doctrina y Jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar los hechos por él alegados, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, conforme lo prevenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que teniéndose por contradicha la demanda, ante la falta de comparecencia de la accionada a la contestación, corresponde a la parte actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar en derecho, sino se demuestra en forma fehaciente.

En el presente caso la parte actora pretende la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en los numerales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono del hogar y excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común, por parte de su cónyuge, ciudadana G.G.H..

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, pruebas que de seguidas analizaremos y de las cuales surgirán elementos de convicción para tomar una decisión en la presente causa.

Pruebas de la parte actora:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha quince (15) de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 55, Tomo 96 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. Ketty Matheus González, J.P.G.Z. y F.C.P., ostentan del accionante. Así se decide.

Original de acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Distrito Capital, de donde se evidencia la celebración del matrimonio entre el accionante y la demandada cuya disolución se pretende. A la referida acta se le otorga todo el valor probatorio que le confiere el Artículo 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha acta no fue impugnada en forma alguna por la pare demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

Adicional a lo anterior la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas A.d.C.P.E. y E.C.d.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 22.039.240 y 10.812.640, respectivamente, rindiendo sus respectivas declaraciones testimoniales por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió en virtud de la distribución de causas. A la evacuación de dicha prueba solo compareció la parte promovente la prueba.

Considera este Juzgador que dichos testigos están contestes al afirmar que conocen a los cónyuges litigantes, de vista, trato y comunicación desde hace tiempo; que el hoy actor trataba al hijo de su cónyuge con una relación de padre a hijo; que la demandada lo denunció ante la Fiscalía; que la demandada no lo atendía bien, ni le hacía comida ni le lavaba la ropa; que el demandante hizo muchos intentos para salvar su matrimonio; que el actor requirió de ayuda psicológica para superar el trance; que era el sostén del hogar ya que la demandada no trabaja y que costeaba gastos lujosos, carros, viajes al extranjero, proporcionándole una calidad de vida óptima tanto para ella como para su menor hijo de la demandada habido de una relación matrimonial anterior.

Asimismo produjo con su libelo y reprodujo durante el lapso probatorio, copia de expedientes aperturados por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a instancia de la demandada, signado con el Nº 2025-06, de la nomenclatura interna de ese despacho, así como del expediente signado con el Nº 2006-69, de la nomenclatura interna del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, mas bien fueron aportadas en copias certificadas en el lapso probatorio por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, las aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de las mismas, que en efecto, la ciudadana G.G.H., interpuso denuncia en contra del hoy actor. Así se decide.

Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa que se le siguiera a su mandante a instancia de la demandada. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada, este Juzgador la tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de la misma, que en efecto, el hoy actor fue denunciado penalmente por su cónyuge y que dicha causa fue sobreseída por falta de impulso en el tiempo. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.006, bajo el Nº 13, Tomo 71 de los libros respectivos, él cual no fue impugnado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que los Dres. G.J.A., G.P., S.J.S. y J.D.D.. Así se decide.

Como documentales promovió copia certificada del expediente signado con el Nº 2006-69 de la nomenclatura interna del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda así como la citación emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de Agosto de 2.006, dirigida al hoy actor. Por cuanto dichas documentales ya fueron apreciadas por este Juzgador, resulta inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

Original de inspección extrajudicial practicada a instancia de la parte actora, por la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Septiembre de 2.006, en la dirección indicada por ambas partes como domicilio conyugal. Dicha inspección no fue atacada en tiempo hábil por la parte actora, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con la misma la existencia de bienes muebles dentro del inmueble que constituye el domicilio conyugal. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener por parte de la demandada el que reconociera que incurrió en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil.

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante, son las contenidas en los numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente señala:

Son causales únicas de divorcio:

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como: deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, afectos, etc.

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.

En tal sentido la doctrina patria en forma reiterada ha establecido lo siguiente:

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.

Es voluntaria, cuando es intencional, que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.-Es injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso delproceso.

En relación a la causal contenida en el numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, atinente a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, cabe señalar que la doctrina y la Jurisprudencia han fijado parámetros para determinar qué debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el referido ordinal, indicando lo siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éstos

.

El maestro L.S. sostiene que:

…todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia, es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano, afirma:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En nuestro ordenamiento, en relación con la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, la ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los hechos alegados y aun probados constituyen infracción grave a los deberes conyugales, a tal punto de hacer imposible la vida en común.

En el caso que se examina, este Juzgador observa que el actor aduce que en un principio tuvieron relaciones armoniosas, pero que en los últimos meses comenzaron a suceder entre su mandante y su cónyuge, ciertos problemas que llegaron a convertirse en situaciones que hacían imposible la vida en común, y todo ello como consecuencia de las injurias graves y calumnias infundadas levantadas presuntamente por la cónyuge de su mandante, y que en razón de la continua agresión a la que se vio sometido su representado, el mismo se vio obligado a separarse del hogar común, trasladándose al hogar de su madre, siendo insostenible la convivencia y que la demandada dejó de cumplir las obligaciones de socorro, auxilio y convivencia que impone el matrimonio, debiendo separarse.

Cabe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. J.R.P., en sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general

.

Se indica además en el referido fallo lo siguiente:

Por el contrario cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

De la sentencia parcialmente transcrita se deducen dos requisitos o condiciones a saber:

  1. Debe quedar demostrada la existencia de una causal de divorcio;

  2. La ruptura del lazo matrimonial.

En el caso de autos considera este sentenciador que ha quedado demostrada la existencia de la causal de divorcio contenida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario del hogar, no así los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En efecto de las declaraciones de los testigos, quienes son apreciados por quien decide al merecer credibilidad por el conocimiento de los hechos en los que la parte actora fundamenta el abandono, en virtud que ambos testigos mantenían relaciones estrechas con los cónyuges litigantes, se evidencia que a éstos les consta el abandono del que fue victima el actor, en virtud que la demandada no lo atendía ni le brindaba las atenciones mínimas. Asimismo se valoran plenamente, conforme lo estatuido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a la contesticidad en sus declaraciones; al no haber incurrido en contradicción y constarles el abandono del hogar familiar por parte de la ciudadana G.G.H., hechos que se subsumen en la causal de abandono invocada por el actor, quedando así plenamente demostrado que la demandada, al asumir una conducta no cónsona incumpliendo los deberes de asistencia, convivencia y socorro mutuo que como primarios el matrimonio impone, cumpliéndose uno de los requisitos establecidos en la prenombrada sentencia. Hechos estos que demuestran la ruptura del lazo matrimonial, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos establecidos en la sentencia dictada por el alto Tribunal, razón por la cual, la acción deducida y fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario del hogar, ha de prosperar. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgador acoge el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la concepción del divorcio no como sanción sino como solución, por cuanto la misma constituirá un remedio para los cónyuges. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Divorcio incoara el ciudadano I.L.B.R. en contra de la ciudadana G.G.H., ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia y como consecuencia de ello queda Disuelto el Vínculo Conyugal contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.003, bajo el acta Nº 51, folio 51.

SEGUNDO

Ante la declaratoria parcial de la demanda ante la improcedencia de la causal contenida en el numeral 3º del Artículo 185 del Código Civil, no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Febrero de 2010. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-F-2006-000038

CAM/IBG/

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