Decisión nº 17-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 15 de mayo de 2014.

203º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano I.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.303.726, con domicilio en el edificio Aloha, oficina N° 03, calle el callao, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, asistido por el abogado en ejercicio P.O.S. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 5.013, en contra de la sentencia dictada el 15/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con ocasión del juicio de Interdicto de Despojo, que sigue el ciudadano I.M.D. ut supra identificado, en contra del ciudadano L.E.S.H., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.468.247, domiciliado en la ciudad de Upata Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en el Fundo “Hato La Argentina” a la margen derecha de la Autopista Nacional que conduce a San F.H. en direccion Upata San Félix, representado por los abogados en ejercicio A.F.B., C.P.R. y G.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 70.139, 39.017 y 3.094, respectivamente.

ANTECEDENTES

El 13/04/2000 fue recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, escrito contentivo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, con sus respectivos anexos, interpuesta por el abogado P.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30350 actuando como apoderado judicial del ciudadano I.M.D., ordenando así la entrada del asunto y la notificación al Procurador Agrario del Estado Bolívar. (Folio 01 al 30 de la Pza 1)

03/10/2000, mediante sentencia el Tribunal a-quo, decreta medida de restitución del bien objeto de marras, ubicado en el Municipio Autónomo Piar del estado Bolívar, librando comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de su materialización. (Folio 57 al 59 de la Pza 1)

El 07/12/2000 fue practicada la medida de restitución por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, poniendo en posesión del bien objeto de marras a la parte actora. (Folio 63 al 64 de la Pza 1)

El 26/06/2001 Se Practico la citación mediante cartel en los diarios Nueva Prensa y el Guayanes, el cual fue fijado en el domicilio de la parte querellada, el 13/08/2001, por la secretaria del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar (Folio 84 al 85 de la Pza 1)

El 06/11/2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordena la designación de la defensora judicial de la parte demandada, en la persona de la ciudadana C.E.T.S., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.251. (Folio 94 al 95 de la Pza 1)

El 13/11/2001, compárese la ciudadana E.T., aceptando el cargo recaído en su persona como defensora judicial en la presente causa. (Folio 98 de la Pza 1)

El 19/02/2002, se practico la notificación de la ciudadana E.T. supra identificada a los fines de que comparezca dentro de lo tres días de despacho siguientes a su notificación para que así exponga los alegatos y defensa que crea pertinentes. (Folio 106 de la Pza 1)

El 07/03/2002 mediante escrito la los ciudadanos P.M.C. y H.G.E. actuando con carácter de apoderados judiciales de la partes demandante promueven pruebas. (Folio 108 de la Pza 1)

El 13/03/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admite todas las pruebas de la parte demandante, fijando el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que los ciudadanos D.G. y V.G. ratifiquen las disposiciones rendidas ante la Notaria Publica de Upata. En esta misma fecha mediante escrito el ciudadano G.C.G., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano L.E.S.H., solicita la reposición de la causa y que sea dejado sin efecto el interdicto ejecutado en contra de los bienes de su representado, por cuanto el mismo fue ejecutado no sobre terrenos en posesión del demandante I.M.D. sino sobre terrenos que pertenecen al Instituto Agrario Nacional (I.A.N) y por lo que no fue librada como debidamente corresponde librar la boleta de citación. (Folio 110 al 112 de la Pza 1)

El 14/03/2002, mediante diligencia el abogado en ejercicio G.C.G. apoderado del ciudadano L.E.S.H., solicitan la reposición de la causa hasta el estado de nueva citación (Folio 133 de la Pza 1)

El 02/04/2002, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declara inútil la reposición de la causa. (Folio 137 al 139 de la Pza 1)

El 04/04/2002, mediante diligencia el abogado en ejercicio G.C.G., apoderado del ciudadano L.E.S.H., Apela de la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 02-04-2002. (Folio 140 de la Pza 1)

El 10/04/2002, mediante diligencia la el abogado en ejercicio J.R.D. inscrito en el inpreabogado bajo el numero 49.263, apoderado judicial del ciudadano L.E.S.H., desiste de la apelación. (Folio 144 de la Pza 1)

El 15/04/2002, mediante escrito el abogado en ejercicio J.R.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano L.E.S.H., promueve pruebas. (Folios 145 al 147 de la Pza 1)

El 22/04/2002, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admite todas las pruebas. (Folio 158 de la Pza 1)

El 08/10/2002, mediante diligencia el abogado en ejercicio, H.G.E., en representación de la parte demandante, solicita que se evacuen por ante el Tribunal del domicilio de los testigos las testimoniales referidas en el justificativo judicial que se acompaño junto con la querella interdictal. (Folio 188 de la Pza 1)

El 05/11/2002, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, negó lo solicitado, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas precluyó. (Folio 191 de la Pza 1)

El 13/11/2002, mediante diligencia la ciudadana E.L.D.S.M., actuando en representación de la parte demandada, apela del auto dictado el 05/11/2002. (Folio 192 de Pza 1)

El 19/11/2002, mediante auto el tribunal a quo oye en un solo efecto la apelación, ordenando remitir las copias certificadas a su tribunal de alzada. (Folio 193 de la Pza 1)

El 20/01/2003, fue recibido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dándole entrada en esta misma fecha, fijando el décimo día siguiente para que las partes presenten sus informes. (Folio 224 de la Pza 1)

El 04/02/2003, mediante escrito el abogado H.G.E., en representación de la parte demandante, presento informes. En esta misma fecha el tribunal a quo mediante auto deja constancia de que la parte demandada no compareció a ejercer sus derechos, siendo esta la oportunidad fijada por este juzgado. (Folio 225 al 229 de la Pza 1)

El 17/03/2003, mediante sentencia el Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, en contra de la providencia dictada el 05-11-2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenando al tribunal a quo fijar un lapso para la evacuación de la testimonial promovida por la parte querellante, ante el juzgado que comisione al efecto, de la residencia de los testigos, con la debida comunicación al querellado. (Folio 230 al 233 de la Pza 1)

El 28/04/2003, fue recibido por Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar expediente original signado con el numero 9716 emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenando en esta misma fecha agregarlo junto con el expediente 11.111, así como también la notificación del querellado. (Folio 236 de la Pza 1)

El 04/08/2003, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión, quien fijó el tercer día de despacho para que los ciudadanos V.G. y D.G. ratificaren las declaraciones del justificativo de testigo evacuado por ante la notaria publica de Upata. (Folio 260 de la Pza 1)

El 05/08/2003, fue recibido por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, comisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de practicar la notificación del ciudadano L.E.S., dándole entrada en esta misma fecha, así mismo ordenando la notificación, la cual fue practicada el 08/08/2003. (Folio 245 al 247 de la Pza 1)

El 08/08/2003, siendo la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales de los ciudadanos V.G. y D.G., se anunciaron los actos con las formalidades de ley a las puertas del tribunal y no habiendo comparecido dichos testigos, se declaró desiertos los actos. (Folio 262 de la Pza 1)

El 13/08/2003, el Juzgado a quo acuerda fijar nuevamente la audiencia al día siguiente para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos V.G. y D.G.. (Folio 268 de la Pza 1)

El 14/08/2003, siendo la oportunidad fijada para comparezcan los ciudadanos V.V.G.A. y D.G., una vez anunciado el acto ratificaron el contenido de los justificativos de testigos. (Folio 269 al 270 de la Pza 1)

El 15/07/2013, mediante sentencia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar declara sin lugar la Querella Interdictal de Restitución Por Despojo intentada por el ciudadano I.M.D. contra el ciudadano LIBERTH E.S.. (Folios 304 al 314 de la Pza 1)

El 16/10/2013, el ciudadano I.M.D., la parte demandante apeló de la sentencia dictada el 15/07/2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia CIVIL, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Folios 323 de la Pza 1)

El 23/10/2013 mediante auto el Juzgado a quo, oye en ambos efectos la apelación, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 324 de la Pza 1)

El 06/11/2013, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fija un lapso de 5 días siguientes a esta fecha a los fines de que las partes promuevan sus pruebas. (Folio 327 de la Pza 1)

El 05/12/2013, mediante escrito el ciudadano I.M.D., parte demandante asistido por el ciudadano P.O., promovió pruebas. (Folios 02 al 05 de la Pza 2)

El 06/12/2013, mediante escrito el abogado J.R.D.F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas. (Folios 07 al 09 de la Pza 2)

El 13/12/2013, se aboco al conocimiento de la causa el juez temporal de ese juzgado, Dr. M.A.C., acordando que en el lapso de tres días siguientes a esta fecha correrá paralelamente con el lapso de las observaciones. (Folio 14 de la Pza 2)

El 08/01/2014, vence el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones haciendo uso de tal derecho el abg. J.R.D.F., representación judicial de la parte demandada. (Folios 17 al 18 de la Pza 2)

El 26/03/2014, se aboco al conocimiento de la causa el juez de ese juzgado, J.F.H.O.. (Folio 20 de la Pza 2)

El 03/04/2014, mediante sentencia el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trancito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara incompetente, declinando su competencia en el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y D.A.. (Folios 21 al 25 de la Pza 2)

El 30/04/2014, fue recibido por ante esta Instancia Superior Agraria, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trancito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el presente expediente, dándole entrada y curso de ley el 06/04/2014. (Folios 28 al 29 de la Pza 2)

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas, tener posesión legitima y en forma continua desde hace mas de treinta (30) años sobre una extensión de terreno, constante de una superficie aproximada de (4.600) hectáreas; ubicada en Jurisdicción del Municipio Autónomo piar del estado Bolívar, en donde ha venido desarrollando y explotando un fundo agropecuario conocido como “Hato La Argentina” cuyos linderos generales son: NORTE la montaña grande de “Guacaima”, desde el cerro “San Miguel”, una línea quebrada hasta encontrar la cordillera de “Mayori”; SUR una línea recta del cerro “Curumital” en su punto mas alto, a la parte mas alta del cerro “La quesera”; ESTE una línea recta que parte del cerro “La Quesera”, en su punto mas alto, sigue por la cumbre del cerro “La Carata”, continua hasta la parte mas alta de la cordillera denominada “Cerro del Medio” y OESTE una línea quebrada de la cordillera “Mayori” donde termina el lindero norte, hasta morir en la cima mas alta del cerro “Curumital”, con vértice en el cerro “Corinto”, en la quebrada “Mayori” y en las culatas del rincón “San Isidro”, por otra parte, alega el recurrente que los referidos actos posesorios, implican la cría de ganados, siembras y cultivos de diferentes especies, construcción de diferentes bienhechurías y el cercado de la misma, y que precisamente con esa condición de poseedor legitimo de la referida extensión de terreno, para el año 1986, la corporación venezolana de Guayana en ejecución de los programas de desarrollo de la región, dispuso la construcción de la autopista que unen a las ciudades de San Felix y Upata, para lo que tuvo que solicitar la autorización de su representado, y éste en ejercicio del derecho de posesión que tiene sobre el referido lote de terreno autorizo la iniciación y ejecución de los trabajos necesarios para seguir la mencionada vía terrestre, mediante la celebración de un contrato de servidumbre de paso que ciertamente divide esa extensión de terreno.

Posteriormente alega que aproximadamente el día 14-03-2000, el ciudadano L.E.S., quien es de nacionalidad colombiana (sic), procedió presuntamente de manera clandestina a invadir una porción de terreno, que forma parte de mayor extensión, donde esta enclavado el fundo “La Argentina”, a la margen derecha de la autopista nacional, que conduce San F.U. en direccion Upata San Félix, a la altura del kilómetro 16 contados desde la encrucijada de vías en la entrada de la Ciudad de Upata, realizando el correspondiente desmonte de árboles menores, perturbando así la posesión que su poderdante tiene sobre la porción de terreno donde esta enclavado el mencionado fundo, e inmediatamente o de seguida inicio la construcción de lo que aparenta ser un local para comercio.

De igual forma alega, que luego de percatarse de la referida invasión su poderdante presento denuncia por ante el comando de la guardia nacional acantonado en la ciudad de upata, y el capitán al mando de esa guarnición militar, procedió a citar al perturbador de la posesión ordenándole la suspensión de la construcción iniciada, pero no obstante alega el recurrente que este ciudadano a seguido realizando los trabajos de construcción, de lo cual presuntamente se dejo constancia mediante un justificativo judicial o de testigos evacuado por ante la notaria publica de Upata y una Inspección ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C., de lo cual anexan marcado con letra “D y E”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 25/01/2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trancito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara su Incompetencia por la materia, en los siguientes términos:

“(…) Ciertamente este Tribunal advierte que el aludido jucio es de Jurisdicción Agraria, pues el objeto de litigio sobre el cual recae el juicio principal, en el que fue dictada la sentencia aquí cuetionada versa sobre un bien inmueble de nominado FUNDO LA ARGENTINA, en el cual existe actividad agropecuaria, ubicado en el Municipio Upata, Distrito Piar del Estado Bolívar, bajo las delimitaciones siguientes: NORTE: la montaña grande de Guacaima, desde el Cerro San Miguel, una línea quebrada hasta encontrar la cordillera de Mayori; ESTE una línea recta que parte del cerro La Quesera, en su punto mas alto, pasa por la cumbre del cerro La Carata, continua hasta la parte mas alta de la Cordillera denominada “Cerro del Medio” y de aquí otra recta al cerro “San Miguel” SUR: una línea recta del Cerro Curumital, en su punto mas alto y parte mas alta del cerro La Quesera y por el OESTE: una línea quebrada de la Cordillera “Mayori”, según se extrae del libelo de demanda – folio 1 al 3 -, lo cual de manera ineludible y ambivalente cuestiona la manera atributiva de la competencia en este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento cónsono a la pretensión contenida en dicho recurso de Invalidación de sentencia y al respecto en lo relativo a la naturaleza de la competencia material el Dr. H.L.R.s.l.q.a. continuación se transcribe: “…Esta Sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el Petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorio, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es del caso la jurisdicción especial laboral y del tráncito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas. Pero no deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento de la demanda de indemninización por daño moral deviniente de accidente automovilístico aunque las normas aplicables sean los arts. 1.193 y 1.196 CC; al igual que es competente el juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regula este modo de autocomposición (Cf. Sent. 28-10-71)…”. (Ricardo Henríquez La Roche. “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.986. pags.101 y 102). De otra parte del código de procedimiento civil establece lo siguiente: “articulo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” “Articulo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(…)” En sintonía con lo anterior la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente: “… la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan.Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.(la negrita es de este juzgador ). Para mayor abundamiento se observa la sentencia N° 0413, emanada de la Sala De Casación Civil de fecha 27 de julio de 2009, que dejó sentado lo siguiente: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Patrick Baudin. “Código de Procedimiento Civil”. 3° Edición actualizada. Ediciones Paredes, Caracas- Venezuela. Abril, 2.010. pag. 43). En atención a lo anterior este Juzgador arguye que no puede cuestionar sobre la actividad del Juez Agrario al no tener esta Superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Agrario, ni puede pronunciarse en este caso sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecien los hechos y las pruebas en este asunto que esta sometido a la Jurisdicción Agraria, al no cumplir como se ha expresado el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, por lo que siendo ello así, lo contrario seria violatorio y atentar contra el marco de competencia de esta Superioridad, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los limites del ejercicio jurisdiccional de este Tribunal Superior, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y trasgresión de la ley, y así se establece. Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia en el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta y D.A. conforme al articulo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior)

Ahora bien, observa este Juzgador, que en la presente causa el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trancito y Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declina a esta Instancia Superior Agraria, el presente Recurso de apelación, interpuesto el 16/10/2013, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 15/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo con ocasión a la acción de interdicto de despojo interpuesta por el ciudadano I.M.D., en contra del ciudadano L.E.S., fundamentando su decisión el referido Juzgado Superior, en que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Agrario, razón por la cual, corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 197 eiusdem que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 15/07/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en un juicio de interdicto de despojo, en el que los sujetos procesales son particulares; por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar y, creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano I.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.303.726, con domicilio procesal en el edificio Aloha, oficina N° 03, calle el callao, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 15/07/ 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La Secretaria,

M.L.V..

Exp. 0317-2014.

LJM/mlv/egam.-

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