Decisión nº 1083 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, cuatro de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2011-000056

ASUNTO : FP11-R-2011-000056

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: I.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.303.726 en su carácter de propietario de la empresa HOTEL DOS RIOS.

APODERADO JUDICIAL: M.A.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.721.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 18 de Febrero de 2011 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 21 de Febrero de 2011, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada I.M.D., en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 15 de Febrero de 2011, mediante el cual el referido Tribunal declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 08 de febrero de 2011, por considerar la juzgadora que el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de invalidación, por ella proferida no tiene previsto en el Código Procesal Civil el recurso ejercido, sino que el artículo 337 ejusdem establece lo siguiente: “…La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello…”.

Por auto de fecha 08 de Enero del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reservarse el término de cinco (5) días, una vez consignadas las copias certificadas, para el pronunciamiento de ley, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a reproducir la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho; contra la decisión que niega el recurso de apelación, sin pronunciarse este juzgador sobre la negativa expresada por el juez de la recurrida sobre la improcedencia del control de legalidad dictada en el mismo auto que negó la apelación; para ello procedo analizar los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento ordinario civil y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por R.R.M. ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial, el catedrático H.C. lo define como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Rengel Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación. Asimismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.

En el caso sub exámine, la demandada recurrente en autos, aduce que en fecha 15 de Febrero de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUIIO DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dictó auto interlocutorio en la causa FH15-X-2010-000105, mediante la cual la juzgadora de la primera instancia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que “…la sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello…”, fallo contra el cual, alega el recurrente, en fecha 08 de Febrero de 2011 interpuso el recurso de apelación, recurso éste que fue declarado improcedente por el Tribunal supra identificado, bajo el argumento que el referido recurso de apelación no es procedente.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte actora propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de Febrero de 2011.

De todo lo anterior, surge con claridad meridiana que la abogada M.A.T., en su condición de apoderado de la parte demandada en la causa principal, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que negó oír la apelación interpuesta en contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2011, debido al criterio de la juzgadora de que la sentencia recurrida no tiene el recurso de apelación, razón por la que, para decidir el presente recurso es menester para esta Alzada verificar las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal observa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, Caso R.J.B.H. y otros contra Inversiones Bombay Sabana Grande, mediante la cual se estableció lo siguiente:

…En criterio de La Sala, esta norma debe ser interpretada en el sentido de que solo será concedido el recurso de casación contra la sentencia de invalidación, si dicho medio procesal es admisible contra la decisión cuya invalidación se pretende.

Si aplicamos el criterio doctrinal y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, no es susceptible de apelación por tratarse de sentencias que solo pueden ser recurribles en casación. ASI SE ESTABLECE.

Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Establecido lo anterior, y atendiendo al contenido del auto de fecha 15 de Febrero de 2011 mediante el cual el Tribunal Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación del auto de fecha 15 de Febrero de 2011 realizado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANICA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Para decidir conforme a los argumentaos explanados, es preciso señalar que este juzgador considera que se deben proteger los principios que rigen el debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también garantizar que la sentencia proferida, pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social, ahora bien en el caso sub lite, se ha negado el recurso de apelación por no estar previsto dicho recurso al caso en estudio.

En consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar improcedente el recurso de hecho ejercido por la parte demandada ante la negativa del juez de la recurrida de oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenados a su vez, con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

En acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Agosto de 2011, donde se repuso la causa al estado que se haga pronunciamiento sobre el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, respecto a la negativa del juez de la recurrida de oír el recurso de control de legalidad, el mismo es un recurso contemplado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya competencia para su admisión, es exclusiva de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, esta alzada advierte al juzgador de instancia que ella no tiene facultad para desestimar el recurso mencionado.

Como quiera, que la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.512, de fecha 09 de Diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, manifestó lo siguiente:

…Atendiendo al criterio establecido en fecha 27 de febrero de 2003, reiterado en 2007, que hoy se confirma, es competencia exclusiva de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, sólo corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo remitir el expediente de manera inmediata al M.T., dejando constancia del día que comienza el lapso para interponer el recurso y los días de despacho transcurridos para el ejercicio del mismo, a fin de que esta Sala pueda constatar el cumplimiento del requisito de admisibilidad referido a la oportunidad de la interposición, establecido en el citado artículo 178 eiusdem.

Por otra parte, en cuanto al recurso de hecho interpuesto en el presente caso, debe observarse que tal medio de impugnación no está previsto en la novísima ley adjetiva laboral para los casos de negativa de admisión del recurso de control de la legalidad; ello cobra sentido, por cuanto, como quedó expuesto no está facultado el Tribunal de alzada para pronunciarse sobre la admisibilidad de tal recurso extraordinario y, en consecuencia, no hay auto que impugnar a los fines de dejar sin efecto un pronunciamiento que niegue la admisión del mismo…

.

En aplicación de la doctrina de la sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Social pronunciarse sobre la admisión del recurso de hecho incoado, por lo cual esta superioridad ordena la remisión del presente expediente a la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de hecho contra la negativa de oír el recurso de control de legalidad ejercido. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por parte demandada, I.M.D., contra el recurso de apelación del auto de fecha 15 de Febrero de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del recurso de hecho incoado mediante el auto de fecha 15 de Febrero de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Líbrese oficios.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 11, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 305, 307 Y 337 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 A.M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. D.F..

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