Decisión nº 377 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8878

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: I.D.J.A.G.

APODERADO JUDICIAL: C.C.

DEMANDADA: MIURICA J.B.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas el ciudadano I.D.J.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.772, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada H.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.509, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MIURICA J.B.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.682.633, domiciliada en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

A tal efecto la parte actora alegó: Que en fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil dos (2002), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MIURICA J.B.G., por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., de cuya unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres A.V. y P.V.A.B., de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Que fijaron su domicilio conyugal en el mencionado Municipio R.d.P. donde ambos convivieron felices y en completa armonía, pero en los últimos años la situación se tornó difícil y su cónyuge sin motivo alguno comenzó a cambiar a cambiar de carácter, a estar de un modo y animo irritable, insultándolo por medio de ofensas, malos tratos y agresiones físicas, continuando los enfrentamientos y maltratos de tipo verbal, que estuvieron a punto de desencadenar conatos de tipo físicos entre ambos, y lo peor de todo frente a la presencia de sus hijas, vecinos y conocidos comunes, en ocasiones dichas agresiones y malos tratos consistieron en vociferar y condenarlo de forma injusta a través de conductas que hacían imposible la convivencia en común entre ellos, a pesar de haber procurado, a través de familiares y amigos, gestiones conciliatorias, las cuales hasta la fecha han sido infructuosas, al mismo tiempo su cónyuge MIURICA J.B.G., quien igualmente descuido y desatendió el hogar común, ocupándose de actividades ajenas a la convivencia común, abandonándolo moral, espiritual y materialmente, a pesar de que convivían en el mismo hogar, no obstante, el contacto de ella hacia su persona era nulo, al extremo de que no le dirigía la palabra, no le brandaba ningún tipo de atención, no compartía con el ninguna decisión, ni obligaciones conyugales, por lo que en el mes de Abril del año 2006, opto por recoger todas sus pertenencias y se marcho del hogar , interrumpiendo y haciendo cesar así de esta manera la vida en común de ambos, mudándose así del hogar común para el hogar de su tía paterna, dejando sin efecto la convivencia entre ellos y sin que hasta la presente fecha tal comunidad de vida se haya restablecido de modo alguno, razones por las cuales demanda como en efecto lo hace a su cónyuge ciudadana Miurica J.B.G., fundamentando la presente acción de Divorcio en las causales en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil.

La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2006, ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y ordenándose Oficiar al Director del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal , a fin de que se sirva elaborar un Informe Social amplio y detallado sobre las condiciones Físicas y socio-económicas y cualquier otro aspecto de Interés de lo Investigado en el Hogar de cada una de las partes de este proceso; d. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la citación de la demandada; y, e. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano I.D.J.A.G., asistido por la abogada en ejercicio H.C.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.116.509; confirió poder apud- acta a la referida abogada y a los abogados en ejercicio J.J.C.P., C.J.C.B. y M.L.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.809, 72.728 y 105.481, respectivamente.

Consta que en fecha 02 de octubre de 2006, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2006, se consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 23 de septiembre de 2006, en el cual aparece publicado el edicto ordenado por este Tribunal y mediante auto de fecha 06 de octubre del mismo año, fue agregada a las a las actas procesales.

Consta que en fecha 09 de noviembre de 2006, fue consignada a las actas procesales la comisión conferida al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., contentiva de las resultas de la citación de la ciudadana MIURICA J.B.G..

En fecha 08 de Enero de 2007, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual compareció el demandante debidamente asistido y no compareciendo la parte demandada, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día, el cual se celebró el día 23 de Febrero de 2007, a las diez de la mañana, compareciendo únicamente la parte actora, la cual insistió en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda al quinto (5to.) día siguiente.

Consta que en diligencia de fecha 06 de marzo de 2007 y que corre inserta al folio cuarenta y siete (47), la parte actora dejó constancia de haber comparecido al acto de la contestación de la demanda manifestando su voluntad de continuar con la demanda de divorcio incoada contra la ciudadana MIURICA J.B.G.. A dicho acto de contestación, no compareció la parte demandada, considerándose de esta manera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, tal como dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de junio de 2007, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual compareció el ciudadano I.D.J.A.G., con su apoderado judicial el abogado C.C. y los testigos señalados por la parte actora, no compareciendo la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial que la represente. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, según el artículo 472 eiusdem, la prueba pericial, y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante incorporó las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL: A) Copias Certificadas de las actas de nacimientos Nos. 1226 y 1636, expedidas por la Intendencia de Seguridad Parroquial El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z.; de las cuales se evidencia la filiación existente entre las partes del proceso y las niñas A.V. y P.V.A.B., de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; lo que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B) Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 08, expedida por el Registro Civil de la Intendencia de Seguridad Parroquial El Rosario, del Municipio R.d.P.d.E.Z., de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos I.D.J.A.G. y MIURICA J.B.G.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. C) Copias Simples de Planillas de depósitos bancarios efectuados en la cuenta de ahorros No. 0102-0302-32-01-03032648, en la entidad Financiera Banco de Venezuela, de las misma se evidencia el cumplimiento regular y continuo de la Obligación Alimentaría que ha mantenido el ciudadano I.d.J.A.G., a favor de sus hijas A.V. y P.V.A.B., las mismas tienen pleno valor probatorio por ser un hecho publico y notorio que esas son las formas utilizadas por las entidades financieras para las operaciones Bancarias de Deposito y por ser un ente Facultado para ello. SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL A) Informe Social emanado de la oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee pleno valor probatorio por ser el órgano comisionado por este tribunal para la elaboración del mismo, del cual se puedo constatar los ingresos económicos percibidos por las partes del presente juicio, así como las condiciones socio-económicas en las que habitan las niñas de autos; asimismo se puede evidenciar la existencia de la niña B.R.A.B., la cual también fue procreada durante la unión matrimonial de los mismos e igualmente la manifestación de voluntad por parte de la ciudadana MIURICA J.B.G., de que se disuelva el vinculo matrimonial entre ella y su cónyuge, por cuanto si bien para la fecha de separación de los mismo, ésta se encontraba en estado de gravidez, los conflictos entre ellos originaron su separación en varias oportunidades y que hasta la fecha no existía posibilidades de reconciliación, no obstante solicito sean garantizados los derechos de sus hijas A.V., P.V. y B.R. ATENCIO BUSTAMENTE. TERCERO: PRUEBA TESTIMONIAL. Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana A.D.V.M.U., plenamente identificada en actas, manifestó conocer a los ciudadanos DORANIA M.A.B. y D.C.P., porque era su vecina, que el día 07 de Marzo de 1.999, se encontraba por todo el sector preguntando, porque le habían robado una moto, y escuchó el escándalo donde la Señora Dorania le echaba todo a la calle a su cónyuge y le gritaba que no quería saber nada de él y que no quería vivir con él; que constantemente presenció los maltratos y ofensas públicas de ella para con su cónyuge que rayaban con la falta de respeto; que desde que se separaron no han vuelto a vivir juntos, porque ella tiene otra pareja, con quien vive desde hace aproximadamente 5 años, y tiene 2 hijos, y como es un pueblo, todos se conocen, que el ciudadano D.C.P., tiene bajo su cuidado a sus hijos DAVID y D.M.C.A., que en un principio los tenía la señora, pero como a los dos meses aproximadamente cuando el Señor David fue a visitar a los niños, ella se los entregó y desde entonces el Señor los tiene bajo su guarda y cuidado.

El ciudadano N.M., venezolano, de 68 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad No. 1.648.197, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos I.D.J.A.G. y MIURICA J.B.G., por cuanto ellos fueron sus vecinos en el sector Tierra Negra, que los mismos no hacen vida en común desde l mes de abril del año 2006 aproximadamente, que dicha separación se debió a las constantes discusiones que mantenían entre ellos, discusiones estas que se tornaban escandalosas al extremo de que eran escuchadas en la cuadra donde vivían por todos los vecinos, quienes en ocasiones tenían que intervenir, ya que luego de que ella le profiriera ofensas de todo tipo, se iban a los maltratos físicos y en su mayoría de parte de ella hacia él, las cuales se sostenían constantemente y que todo ello le consta por cuanto fue testigo presencial en su mayoría de dichas discusiones; y que en distintas oportunidades prestó su servicio como taxista al demandante, teniéndolo que esperar, por lo que se bajaba del vehiculo y observaba la ausencia de la referida ciudadana en el hogar conyugal, y como el ciudadano I.A., hacia todas las cosas del hogar. La ciudadana M.V., venezolana, de 53 años de edad, de estado civil casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 4.763.483, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos I.D.J.A.G. y MIURICA J.B.G., por que en un momento llegó a ser vecina de ellos, que no cree que ambos hagan actualmente vida en común ya que hace mas de un año que no los ha visto juntos, y que recientemente lo ha visto a él haciendo compras en el supermercado pero solo, las razones no las conoce pero supone que fue por las constantes discusiones que sostenían, en la que se ofendían demasiado, llegaron hasta el maltrato verbal y físico y mas de parte de ella hacia él, y y que en varias oportunidades presencio dichos actos, oyéndolos y viéndolos, expresando que era ella quien mas peleaba y que al parece eran por celos por las preguntas que ella constantemente le hacia en las discusiones, como el lugar de donde venía, con quien estaba y lo insultaba, dichas peleas eran casi a diario y era por cualquier razón.

Los anteriores testimonios fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, a quienes se les concede pleno valor probatorio por tratarse testigos hábiles y contestes.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El matrimonio es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código, referida a:

ARTICULO 185: Son causales únicas de divorcio:

…(omisis)…

2ª El abandono voluntario,

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,

…(omisis)…

.

Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.

Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y, el otro moral, consistente en la intención de no volver. Para probar la existencia del abandono, es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.

Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.

En relación a la causal tercera del referido artículo que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo comentado, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.

Igualmente ha establecido la doctrina que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, ya que para que sea considerada como tal deben ser graves, intencionales e injustificadas. Según la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, ni es necesaria su reiteración, su repetición, ya que la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; y deben ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que de la adminiculación de las pruebas presentadas y valoradas previamente en actas, quedaron plenamente demostradas las causales alegadas por el demandante de autos, toda vez que la ciudadana MIURICA J.B.G., asumió una conducta grave al no dar cumplimiento de manera intencional con los deberes impuestos por el matrimonio, aunado al hecho de que la misma en reiteradas oportunidades tuvo un comportamiento irrespetuoso e intolerable hacia su cónyuge ciudadano I.D.J.A.G., configurándose así los extremos de ley exigidos para que evidentemente exista un abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común sin que hasta la presente fecha se haya reestablecido la vida normal de pareja entre los cónyuges antes identificados; es por todo lo antes expuestos que esta Sentenciadora declara que las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil han prosperado en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a las niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada, lo solicitado por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, y las pruebas que corren en autos, como son las declaraciones de los testigos y el informe social, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

P.P.: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana MIURICA J.B.G., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas amplio y flexible para el progenitor que no le corresponde la guarda de las niñas de autos, siempre que no perturbe los horarios de alimentación, estudio y descanso de las mismas; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con sus hijas, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los adolescentes de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basa en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano I.D.J.A.G., en contra de la ciudadana MIURICA J.B.G., ya identificados;

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad Parroquial El R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en veintiséis (26) de Enero de dos mil dos (2002), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No.08, expedida por la referida autoridad.

Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil siete (2007). 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 377. La Secretaria-

Exp.8878

IHP/mg*

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