Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000079

PARTE ACTORA: I.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.149.147, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.257, quien a su vez actúa en su propio nombre y en defensa de sus intereses.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.081.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONDRIAN, C.A., creada en fecha 31 de diciembre de 1.986, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 72, Tomo 91-A-Sgdo; Sociedad Mercantil INVERSIONES 15.001, C.A., creada en fecha 26 de agosto de 1.993, ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el No. 74, Tomo 98-A-Sgdo; ASOCIACION CIVIL LOS NARANJOS, creada en fecha 10 de febrero de 1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público dl Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 7, Protocolo Primero; y los ciudadanos D.G.A. y M.M.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.739.498 y 12.062.628 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES MONDRIAN, C.A., E INVERSIONES 15.001, C.A., ASOCIACION CIVIL LOS NARANJOS, Y M.M.G.: R.P. y A.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.335 y 62.624 respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos con informe de los co-demandados Inversiones Mondrian, C.A., Inversiones 15.001, C.A., Asociación Civil Los Naranjos y del ciudadano M.M.G..

-I-

BREVE RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado I.R.R., quien actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos demandó a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MONDRIAN, C.A., e INVERSIONES 15.001, C.A., a la ASOCIACION CIVIL LOS NARANJOS, y a los ciudadanos D.G.A. y M.M.G. correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.

En fecha 05 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Agotados como fueron las citaciones de los demandados, y una vez materializadas las mimas, éstos presentaron escritos de contestación a la demanda.

Abierto el lapso de pruebas de pleno derecho ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes para la demostración de sus alegatos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de marzo de 2010, cursante al folio 02 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010, este juzgador se abocó al conocimiento de la causa y expresó que ese mismo día correspondía a la oportunidad para presentar INFORMES, sin embargo este Tribunal observa que se tomó para ese calculo como fecha de culminación del lapso de evacuación el 31 de mayo de 2010, lo cual es incorrecto toda vez que por error se computó el día 19 de abril de 2010 como día de despacho, siendo lo correcto señalar el 01 de junio de 2010, como último día de ese lapso, en cuya virtud el día para presentar INFORMES correspondió al 28 de Junio de 2010, en cuya oportunidad la representación judicial del los co-demandados Inversiones Mondrian, C.A., Inversiones 15.001, C.A., Asociación Civil Los Naranjos y del ciudadano M.M.G., consignó escrito contentivo de los mismos.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Expone la parte actora en su escrito libelar:

• Que es endosatario puro y simple de una letra de cambio que le fuese endosada por el co-demandado D.G.A., la cual fue librada en fecha 04 de junio de 1.992, por la cantidad de doce mil novecientos noventa y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.999,5) actuales, aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 15 de junio de 1.992, por el ciudadano F.C.B..

• Que pese a numerosas gestiones efectuadas para el logro del pago del expresado instrumento cambiario, el mismo no pudo obtenerse debido a la reiterada negativa de ambos signatarios.

• Que el único bien conocido como propiedad de su endosante fue vendido en fecha 19 de enero de 1.987, lo que impidió dirigir contra dicho endosante la pertinente acción en los términos del artículo 451 del Código de Comercio.

• Que su deudor endosante presuntamente vendió por documento protocolizado, en fecha 19 de enero de 1.987, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 2°, Protocolo Primero, el inmueble constituido por un lote de terreno, en cuyo acto se estableció que la venta en cuestión fue por la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000), que supuestamente se le pagó al vendedor en dinero en efectivo, cuya venta, afirma el accionante fue ficticia, con el único propósito de sustraer el patrimonio de su deudor cambiario, el único bien disponible para hacerle frente a sus obligaciones, creándole un falso estado de insolvencia, situación ésta que, según el dicho del accionante, se evidencia por las siguientes razones:

 Que el inmueble hipotéticamente vendido está situado en una de las zonas urbanas más importantes de la Región Capital, con el más alto y sostenido desarrollo inmobiliario, como lo es la región “El cafetal” del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, y el referido inmueble tiene una extensión aproximada de 13.900Mts2., lo que evidencia una muy razonable duda sobre el precio fijado al referido inmueble.

 Que lo más importante que pone en evidencia la argucia, es el hecho que en fecha anterior a la venta comentada, el mismo vendedor había celebrado un contrato de Opción de Compra–Venta con los ciudadanos M.I.C.B., M.L.C.B., Luis Juarrieta Arizcurem, Michael Domingo Harford, J.C.H.S., M.A.B.I., M.Á.B.P., A.R. y M.M., según documento autenticado el día 22 de julio de 1.986, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 30, Tomo 26, a través del cual al opcionante pacto dar en venta al mencionado grupo de personas, el mismo lote de terreno, pero por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000), y además, se reservó recibir en propiedad un pent-house para cuando se construyeran el desarrollo habitacional proyectado sobre el lote de terreno ofertado.

 Que del documento contentivo de la mencionada compra-venta, celebrada cinco meses y diecisiete días después de la precitada oferta, resaltan dos importantísimos hechos, a saber:

1) Que le resulta insólito aceptar, porque, según su dicho, choca con la más elemental racionalidad, que su deudor, después de tener prácticamente asegurada la venta de su propiedad, haya convenido, casi seis meses después y por un precio muy inferior vender el inmueble;

2) Que le resulta igualmente inexplicable que el vendedor hubiere renunciado a la reserva acordada en la referida opción de compra-venta, de obtener en propiedad un pent-house en el complejo habitacional a construirse; hechos éstos que a su decir, originan la concreta e indiscutible presunción sobre la existencia de uno de los principales elementos de la simulación.

• Que en la venta del inmueble no hubo motivación alguna y por lo tanto, según su dicho, no hubo consentimiento.

• Que entre el co-demandado M.M.G., y el pretenso vendedor, existe una relación afectiva, por aparecer dicho ciudadano en todas las operaciones que conforman el tracto sucesivo que corresponde al inmueble vendido.

• Que el precio establecido en la venta es vil, ya que con anterioridad a dicho negocio, se había suscrito una opción de compra-venta sobre el inmueble en cuestión por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000), así como también se reservó la adquisición de un apartamento en el complejo habitación que habría de construirse en el terreno vendido.

• Que con dichos acontecimientos lo que se busco fue crear en el vendedor una apariencia de insolvencia ante sus acreedores, por lo cual acudió ante el órgano de justicia para lograr una declaratoria judicial mediante la cual se declare simulada la compra-venta celebrada en fecha 19 de enero de 1.987, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 2, Protocolo Primero, mediante el cual fue vendido el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de 13.900Mts, situado en el sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, así como los actos traslativos de propiedad posteriores a dicha venta.

• Estimó la demanda en la cantidad de doce mil novecientos noventa y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.999,5). Fundó su demanda en los artículos 1.279, 1.280 y 1.360 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:

De la contestación a la demanda formulada por la Asociación Civil Los Naranjos:

• Se adhirió a las argumentaciones de hecho y de derecho alegados por la co-demandada Inversiones Mondrian, C.A., con fundamento en los artículos 1281, 788, 789 y 1397 del Código Civil.

• Adujo que no existe vinculación jurídica alguna entre ella y la pretensión del actor, por ser adquiriente de buena fe, y ostentar de manera cierta y válida justo título del negoció jurídico a través del cual adquirió la titularidad de la propiedad del bien inmueble descrito en autos.

• Alegó la falta de cualidad del actor para sostener en su contra la presente acción, por no haber celebrado con éste negocio jurídico alguno.

• De conformidad con el artículo 1281, alegó la caducidad de la presente acción por haber transcurrido con demasía desde el hecho denunciado como simulado, hasta la citación de los co-demandados en la presente causa, el lapso establecido en dicha norma para el ejercicio de la acción de simulación.

• Subsidiariamente alegó la prescripción extintiva de la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 el Código Civil.

• Manifestó estar prescrita la acción cambiaria fundada en la letra de cambio presentada junto al escrito de demanda, toda vez, que desde la fecha de vencimiento de dicho título cambiario, a saber el 15 de junio de 1.992, hasta el 21 de octubre de 2008, oportunidad en la cual el actor ejerció la presente acción, han transcurrido 16 años.

• Alegó la falta de interés jurídico por parte del accionante para el ejercicio de la presente acción, por cuanto, según su dicho, el actor podría obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de la acción cambiaria contra el aceptante, endosante y el fiador de la letra de cambio, acciones éstas que no han sido ejercidas.

• Negó, rechazó y contradijo que los actos traslativos de propiedad ejecutados con posterioridad al acto original de Compra-Venta de fecha 19/01/87, sean nulos.

• Negó que dichos actos tuvieran como finalidad crear un falso tracto sucesivo en la propiedad del inmueble descrito en autos.

• Negó, rechazó y contradijo que el precio fijado en el documento de Compra-Venta de fecha 19/01/87, no se haya pagado en dinero de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo, según su dicho, fue recibido por el vendedor a su plena y cabal satisfacción, tal como consta en la declaración efectuada por éste en el mencionado documento.

• Negó, rechazó y contradijo los fundamentos jurídicos embozados por el accionante.

• Adujo que la demanda instaurada violenta lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la venta cuya simulación se pretende fue efectuada cinco años antes a la oportunidad en la que fue librada la letra de cambio utilizada como documento fundamental de la demanda. Solicitó se declarara sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

De la contestación a la demanda formulada por la Sociedad Mercantil Inversiones Mondrian, C.A:

• Alegó la caducidad y prescripción de la acción, la falta de interés jurídico del actor para el ejercicio de la acción, así como la prescripción de la acción de la letra de cambio, todo ello, en base a los mismos fundamentos utilizados por la Asociación Civil Los Naranjos, los cuales fueron descritos anteriormente.

• Rechazó que la Compra-Venta realizada en fecha 19 de enero de 1987, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Distrito Sucre, Estado Miranda, bajo el No. 03, Tomo 02, Protocolo Primero, sea un acto simulado.

• Rechazó que exista alguna relación afectiva o de parentesco que conduzca a un acto engañoso en perjuicios de terceros entre ella y el vendedor D.G.A..

• Rechazó que no haya existido consentimiento voluntario con el vendedor, pues el acto de compra-venta se realizó con la más amplia voluntad consiente de consentimiento para producir los efectos jurídicos que de ella emana.

• Rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos de la presente acción, por considerar que los mismos no encuadran con la realidad de los hechos que existieron entre ella y el ciudadano D.G.A..

• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que haya realizado el acto de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción de simulación, sin el pleno consentimiento, voluntad y consciente de lo que se realizaba, no existiendo ninguna relación afectiva entre el ella y el vendedor.

• Rechazó que el precio de la venta sea vil por artificial.

• Negó, rechazó y contradijo que los actos traslativos de propiedad, ejecutados con posterioridad al acto de compra-venta de fecha 19/01/87, sean nulos, por tener como finalidad crear un falso tracto sucesivo de la propiedad. Negó rechazó y contradijo que el precio fijado en dicha venta no se haya pagado, pues el mencionado monto fue recibido por el vendedor a su plena y cabal satisfacción.

• Negó, rechazó y contradijo que haya realizado actos ficticios con el objeto de sustraer el inmueble del patrimonio del ciudadano D.G.A.. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos jurídicos embozados en la presente acción sustentados en los artículos 1.279, 1.280 y 1.360 del Código Civil.

De la contestación a la demanda formulada por el co-demandado M.M.G.:

• Se adhirió a todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos por Inversiones Mondrian, C.A., en su escrito de contestación de demanda.

• Adujo que al haber actuado en las operaciones de compra-venta como representante de las sociedades mercantiles Inversiones Mondrian, C.A., e Inversiones 15001, C.A., carece de cualidad procesal para sostener el presente proceso a título personal.

• Alegó que la Asociación Civil Los Naranjos, C.A., es una compradora legítima de buena fe, como consecuencia de un negocio jurídico válido de compra-venta con la también demandada Inversiones 15.001, C.A.

• Alegó la caducidad y prescripción de la acción, la falta de interés jurídico del actor para el ejercicio de la acción, así como la prescripción de la acción de la letra de cambio, todo ello, en base a los mismos fundamentos utilizados por la Asociación Civil Los Naranjos, los cuales fueron descritos anteriormente.

• Negó, rechazó y contradijo que los actos traslativos de propiedad ejecutados con posterioridad al acto original de Compra-Venta de fecha 19/01/87, sean nulos.

• Negó que dichos actos tuvieran como finalidad crear un falso tracto sucesivo en la propiedad del inmueble descrito en autos.

• Negó, rechazó y contradijo que el precio fijado en el documento de Compra-Venta de fecha 19/01/87, no se haya pagado en dinero de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo, según su dicho, fue recibido por el vendedor a su plena y cabal satisfacción, tal como consta en la declaración efectuada por éste en el mencionado documento.

• Negó, rechazó y contradijo los fundamentos jurídicos embozados por el accionante.

• Adujo que la demanda instaurada violenta lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la venta cuya simulación se pretende fue efectuada cinco años antes a la oportunidad en la que fue librada la letra de cambio utilizada como documento fundamental de la demanda.

De la contestación a la demanda formulada por la co-demandada Inversiones 15.001, C.A:

• Se adhirió a todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos por Inversiones Mondrian, C.A., en su escrito de contestación a la demanda. Manifestó que no existe ningún tipo de vinculación jurídica entre ella y la pretensión del actor.

• Alegó ser compradora legítima de buena fe, como consecuencia de un negocio jurídico válido de compra venta con la también demandada Inversiones Mondrian, el cual se soportó en un justo y legítimo título protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio el Hatillo, en fecha 07 de diciembre de 1.993, bajo el No. 27, Tomo II, protocolo Primero, celebrado en lo que concierne a ella hace más de 15 años atrás.

• Alegó la caducidad y prescripción de la acción, la falta de interés jurídico del actor para el ejercicio de la acción, así como la prescripción de la acción de la letra de cambio, todo ello, en base a los mismos fundamentos utilizados por el resto de los co-demandados, los cuales fueron descritos anteriormente.

• Negó, rechazó y contradijo que los actos traslativos de propiedad ejecutados con posterioridad al acto original de Compra-Venta de fecha 19/01/87, sean nulos. Negó que dichos actos tuvieran como finalidad crear un falso tracto sucesivo en la propiedad del inmueble descrito en autos.

• Negó, rechazó y contradijo que el precio fijado en el documento de Compra-Venta de fecha 19/01/87, no se haya pagado en dinero de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo, según su dicho, fue recibido por el vendedor a su plena y cabal satisfacción, tal como consta en la declaración efectuada por éste en el mencionado documento.

• Negó, rechazó y contradijo los fundamentos jurídicos embozados por el accionante.

• Adujo que la demanda instaurada violenta lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la venta cuya simulación se pretende fue efectuada cinco años antes a la oportunidad en la que fue librada la letra de cambio utilizada como documento fundamental de la demanda.

-III-

DEFENSA PREVIA

Como punto previo al merito, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la caducidad de la acción alegada por los co-demandados, fundada en el hecho haber transcurrido desde el hecho denunciado como simulado, hasta la citación de ellos, el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, para el ejercicio de la acción de simulación.

En este sentido, considera importante quien suscribe precisar que la acción constituye un derecho fundamental y un presupuesto instrumental necesario para acceder a los órganos jurisdiccionales para exigir justicia a través de la interposición de la pretensión, es así que el derecho a la tutela judicial efectiva la constituye sin duda el hecho de que los ciudadanos, al acceder a los órganos jurisdiccionales que resulten competentes de acuerdo al ordenamiento jurídico, tengan la posibilidad de defender sus derechos e intereses a través de la tramitación de un proceso judicial en el que se le otorguen las seguridades y las garantías suficientes para que el mismo pueda desarrollarse bajo los parámetros que resulten necesarios y adecuados para que todo ciudadano pueda hacer valer sus derechos en el trámite de la contienda procesal.

Por ello, nuestra doctrina ha señalado que “El Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas. Y éstos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través del ejercicio del derecho a la acción, que no es otra cosa que el derecho de perseguir ante los Jueces lo que se nos deba, mediante la interposición de la pretensión, es decir la cosa o un derecho que nos corresponda”.

En este orden de ideas, tenemos que la acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa.

Así las cosas, una de las maneras de extinción del derecho al ejercicio de la acción, es la caducidad de la misma, la cual ha sido definida por nuestra doctrina y jurisprudencia patria como la sanción jurídica-procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el valimiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Respecto a la caducidad de la acción, Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana, ha señalado lo siguiente:

Las normas sustanciales, que por lo demás son las que en su consecuencia reflejan la norma sancionatoria o tutela jurídica, suelen estatuir plazos prefijos, términos dentro de los cuales deben hacerse valer en proceso los derechos sustanciales que nacen de las relaciones jurídicas sustanciales correspondientes, so pena de caducidad. No es que el derecho sustancial fenezca en sentido estricto, sino que no puede ventilarse en proceso judicial, decae su tutela jurisdiccional. Se extingue ese derecho procesal, no el derecho sustancial. Iterando: El derecho procesal de presentar pretensión se extingue sin que paralelamente nazca el mismo derecho en otro sujeto, simplemente decae, fenece en el originario. La caducidad, como fenómeno procesal, sólo se interrumpe por el ejercicio del derecho procesal de presentar pretensión, de ninguna otra manera, y ese sólo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por razón de su naturaleza procesal es de derecho público y además de orden público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el juez

(Quintero, B., citado por Cuenca “Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” (2004). Pág. 73. Editorial Jurídica Santana).

La naturaleza procesal de la caducidad legal de la acción, ha sido expresamente reconocida por la Sala Constitucional en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente nos son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Para evitar la caducidad basta la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional y, en el caso de los tribunales bajo régimen de distribución de demandas, basta la presentación de la demanda ante el Juzgado distribuidor, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional en sentencia No. 2527 del 12 de septiembre de 2003.

Adicionalmente con respecto a la caducidad, nuestro M.T. ha dejado sentado:

"... La Casación Civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, más, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial....". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2000, O.P.T., N° 7, tomo II, página 620, 621 y 622).

"..la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00163 del 05/02/2002)

En el caso bajo análisis, se ha interpuesto una demanda por SIMULACION, y en este sentido, nuestro legislador ha previsto en el artículo 1.281 del Código Civil, un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de simulación, y al efecto establece:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de simulación, sino también a la de daños y perjuicios

. (Subrayado del Tribunal).

Dicha acción de simulación tipificada en la norma antes descrita, está consagrada a favor de quienes tienen interés en mantener incólume el capital de su deudor para garantía de sus acreencias y es contra esas personas que él comentado artículo promulga el lapso de duración allí previsto. Esto es, que para quienes, por ser acreedores de aquel que de manera simulada se desprendió de sus bienes, el derecho a accionar la declaratoria de falsedad o engaño sólo dura cinco (05) años, contados a partir del día que ellos tuvieron noticias del acto engañoso.

En virtud de lo anterior, y en apego a la norma previamente transcrita, luego de analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, muy especialmente al dicho del accionante en su escrito de demanda, referido a la oportunidad en la cual se libró y a la fecha en que se hizo exigible el titulo cambiario utilizado como instrumento fundamental de la acción, a saber el 04 y 15 de junio de 1.992, respectivamente, así como también a la fecha de interposición de la presente demanda, la admisión de la misma y la citación de todos los codemandados, juzga quien aquí decide, que tomando en cuenta el hecho que el demandante tuvo conocimiento del acto cuya declaratoria de simulación pretende efectuado en fecha 19 de enero de 1.987, al efectuar las presuntas diligencias para el cobro de la letra de cambio que a su favor, dice, le fue endosada, es decir en el año 1.992, y no fue sino hasta el año 2008, es decir, aproximadamente dieciséis (16) años después, específicamente el 21 de octubre de 2008, cuando presentó ante el órgano de justicia la acción en cuestión, la cual fue admitida el 05 de noviembre de 2008, lográndose la ultima citación de los co-demandados en fecha 16 de abril de 2009; son circunstancias que constituyen méritos suficientes para éste sentenciador establecer y determinar que ha transcurrido con exceso el lapso de caducidad previsto en el pre-citado artículo 1.281 del Código Civil, para el ejercicio de la presente acción, lo cual acarrea consecuencialmente la declaratoria de la extinción en derecho de la misma, por encontrarse caduca. Así se decide.

A mayor abundamiento debe indicarse que tomando en cuenta la oportunidad en la cual se libró y a la fecha en que se hizo exigible el titulo cambiario utilizado como instrumento fundamental de la acción, a saber el 04 y 15 de junio de 1.992, respectivamente, necesario es precisar que tal instrumento nace y se hace exigible luego que ya ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en el pre-citado artículo 1281 del Código Civil, contado a partir de la fecha del acto cuya declaratoria de simulación se pretende, efectuado en fecha 19 de enero de 1.987.

Dada la particular circunstancia de que se declara en este fallo la caducidad de la acción, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

En virtud de lo antes expuesto y procedente como ha sido establecida la caducidad de la acción de simulación contenida en estos autos, es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION DE SIMULACION intentada por I.R.R., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MONDRIAN, C.A., e INVERSIONES 15.001, C.A., la ASOCIACION CIVIL LOS NARANJOS, y los ciudadanos D.G.A. y M.M.G., todos plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción de SIMULACION intentada por I.R.R., contra las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MONDRIAN, C.A., e INVERSIONES 15.001, C.A., la ASOCIACION CIVIL LOS NARANJOS, y los ciudadanos D.G.A. y M.M.G., todos plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber sido vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días de Septiembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

El Secretario Acc.,

Abg. M.P.

En esta misma fecha, siendo las 1:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.,

Abg. M.P.

Asunto: AH1A-V-2008-000079

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