Decisión nº FG012008000720 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 13 de Noviembre del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002754

ASUNTO : FP01-R-2008-000163

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000163 FP01-P-2007-2754

RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

Ciudad Bolívar – Estado Bolívar

PROCESADO

Querellado C.L.M. y M.M.D.M.

Sentencia Condenatoria y Absolutoria

QUERELLANTE Abog. I.A.

Defensor Privado

DEFNSORES

Querellantes

Abog. AUDIS AFANADOR

(Defensa Privada )

DELITO SINDICADO INJURIA AGRAVADA

Previstos y sancionados en los artículos 444 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Sentencia Condenatoria

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto al Recurso de Apelación de Sentencia, que fuera interpuesto en tiempo hábil, por el ciudadano abogado AUDIS AFANADOR, procediendo en su condición de Abogado Querellado y actuando en representación de los ciudadanos querellados C.M. y M.M.D.M., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de INJURIA AGRAVADA, Delito Previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; tal acción de impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la presente causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal FP01-P-2007-002754, y bajo el Numero por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000163, en fecha 07-05-2008, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTARIA a favor de la ciudadana ut supra, y SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano C.M., por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito antes descrito, ordenando a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 07 de Mayo del año 2008, se publico la Decisión objeto de impugnación en la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la causa con la nomenclatura del A quo recurrido N° FP01-P-2007-002754, y bajo el Número por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000163; tal decisión decreta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano procesado C.M., misma decisión que fuera rebatida por la Representante de la Defensa Privada, fundamentada tal providencia en los términos quede seguida se escritura:

(Omissis)…

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al articulo 22 de la N.A.P., es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer responsabilidad penal, es necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar la existencia del hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponda la reprochabilidad del mismo, y en virtud que en la causa traída a juicio se acusó por dos delitos diferentes, se hará el análisis por separado de cada uno de ellos.

• EN CUANTO AL DELITO DE DIFAMACIÓN

El tipo penal de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal establece lo siguiente: “…Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación…”. De la cita transcrita, se observa que la acción que debe desplegar el sujeto activo es la divulgación de juicios ofensivos, ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona. Es evidente que en el caso bajo examen la acción de comunicación e imputación de juicio ofensivo se cometió y además se hizo a través de un medio de publicidad como lo es el Diario Correo del Caroní, tal como consta en el ejemplar cursante al anexo I del folio 24 fechado 15 de mayo de 2007, donde textualmente se extrae lo siguiente: “…Dijo que una persona, cuyo nombre no señaló, haciéndose pasar por su abuelo, J.G.M. (sic), reclamó bienes de fortuna en esa ciudad. Acotó tener todas las pruebas y evidencias necesarias sobre la usurpación de identidad y, sin embargo, no se ha procedido a actuar. Señaló que en este caso están involucradas las familias F.C., Mora Pérez y Mora Ledu (sic)”, no cabe dudas que la connotación de las declaraciones del señor C.M., son ofensivas porque hace una imputación de carácter delictuosa; no obstante a ello debe evaluarse la concurrencia de otros requisitos, uno de ellos es si el ánimo de esa declaración, si fue con la intención de ofender y el otro es a quien va dirigida la ofensa.

A tales efectos, con relación al segundo requisito mencionado, pudiera ser que la declaración del Ciudadano C.M., haya estado dirigida a desprestigiar, ofender o exponer al odio o desprecio público del sujeto pasivo, sin embargo para demostrar el dolo es preciso realizar un ejercicio lógico de todas las circunstancias que rodean el hecho, por lo que es viable pensar que si precedía una amenaza de desprestigio, tal como lo aseguró H.Q.P. a preguntas del querellante, cuya respuesta se cita: “…Amenazó que iba a ir a la radio a la televisión y al periódico para denunciar y que Ciudad Bolívar y el país supieran la clase de ladrones que eran…”; así mismo Siurcalia Maxiable Aristimuño, a preguntas del abogado Acusador respondió: “…dijo que lo iba a hacer por medio de la prensa, la televisión”. No obstante a ello debe necesariamente adminicularse éste determinación al requisito de individualidad del sujeto pasivo, pues del mismo tipo penal se desprende la exigencia que el sujeto activo “hubiere imputado a algún individuo un hecho”; situación que en la presente causa la imputación precisa hecha por el Ciudadano C.M. es a unas familias y no a un individuo determinado; en función de lo cual debe puntualizarse el concepto de familia, por lo que se cita a R.S.B. en su Obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, quien la define como: “el conjunto de personas unidas por parentesco o por matrimonio, que conviven bajo el mismo techo, sometidos a la autoridad y dirección de un jefe, así como aquellas que se encuentran ligadas a éstas o por un vínculo parental”. Del concepto transcrito, que es uno de los más completos, puede inferirse claramente que la familia como tal, a pesar de ser una institución, está compuesta por una pluralidad de individuos a quien los une un vínculo de sangre o jurídico; sin embargo se protege el honor del individuo miembro de esa familia y necesariamente debe individualizarse al sujeto a quien se difama y que el legislador denomina individuo, ofendido en su honor y reputación; ya que al revisar el contenido de los artículos 15, 16 y 19 del Código Civil venezolano, en relación a la definición de personas, puede deducirse fácilmente que ésta institución no tiene personalidad jurídica y se dificulta el ejercicio de representación de la misma. Además que al no especificar el señor C.M. en su declaración a quien se refería, pudiera pensarse que las mismas fueron dadas con el animus narrandi y no con el ánimo de difamar, pero en todo caso la falta de precisión en el señalamiento del sujeto pasivo hace inviable la tutela del derecho reclamado.

Aunado a esto debe considerarse la situación de la existencia de una investigación de los hechos expresados por C.M. en el medio de comunicación incorporado al debate, dado a que el mismo querellante ha pedido de conformidad al artículo 443 cardinal 3º del Código Penal que el Tribunal se pronuncie sobre la verdad o falsedad del hecho difamatorio, siendo así se extrae del ejemplar periodístico lo siguiente “…. Acotó tener todas las pruebas y evidencias necesarias sobre la usurpación de identidad y, sin embargo, no se ha procedido a actuar…”, (…) siendo así, mal puede esta juzgadora usurpar funciones propias del Ministerio Público como lo es la investigación de un delito, ya que al preceder una denuncia ante el Órgano encargado de tramitarla, no puede darse la exceptio veritatis, o juicio de certeza del hecho difamatorio hasta tanto no se cuente con un acto conclusivo de carácter definitivo.

Por los razonamientos antes hecho, se concluye que no se ha materializado el tipo penal de Difamación imputado por los Querellantes, por lo que menos aún procede la determinación de responsabilidad penal, deviniendo la presente decisión en absolutoria por el delito de Difamación, y así se establece.-

• EN CUANTO AL DELITO DE INJURIA

El delito de Injuria es el que comete cualquier persona que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona. En el caso traído a juicio, los Querellantes manifiestan que en fecha 14 de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 9:30 de la mañana, cuando se encontraban en la calle Ricaute del Barrio Primero de Mayo, casa número 37 de esta Ciudad, se apersonó el Ciudadano C.M. en compañía de la Ciudadana M.M. deM., procediendo a ofender en su honor, a través epítetos ofensivos. Para verificar este hecho se procederá de seguidas a analizar los medios de pruebas traídos al debate y así tenemos que:

Compareció el Ciudadano H.J.Q.P., en su exposición entre otras cosas manifestó: “…El día 14 de mayo estamos limpiando la casa de mi suegra que falleció y pasó por frente de la casa una camioneta negra donde se bajó el señor C.M. donde manifestó … que Coralia era una puta, que Á.M. era un negro amanerado, que M.P. y O.M. eran unos ladrones que estaban fichados y que habían visitados todas las cárceles por ladrones de bancos que M.L. era una ladrona que se robaba los medicamentos de centro de salud…”. Afirmó que “Primero dijo que todos los que estaban allí eran ladrones luego especificó y que Ángel era amanerado, cuando dice que M.L. era ladrona de medicamentos, que M.P. y O.M. eran ladrones de banco, especifico C.M. era una puta, allí estaba especificando le estaba diciendo a ellos que eran ladrones”. De éste testimonio pueden evidenciarse las palabras ofensivas expresadas en contra de los Ciudadanos A.M., a quien se le tildó de amanerado, epíteto que en el sentido restringido quizá no puede considerarse ofensa, pero si se adminicula a lo dicho por C.M.F., cuya declaración se analizará posteriormente, quien refirió que el Acusado C.M. dijo que “…Ángel Rafael era amanerado, que la vieja Carmen había criado un homosexual…”, siendo así no hay dudas que la palabra amanerado viene a ser ofensiva, por cuanto en este caso es sinónimo de homosexual, imputación a todas luces ultrajante al honor del Ciudadano Á.R.M.. Así mismo a C.M., el fue imputado el hecho de ser una “puta”, epíteto que para cualquier mujer puede constituir un ofensa y basta la manifestación por parte de la Víctima, que refiera haberse sentido ultrajada, para considerar que efectivamente se lesionó su honor. En cuanto a la Ciudadana M.L., se le imputó el hecho de ser ladrona de medicamentos, un hecho genérico pero que bien puede subsumirse en el tipo penal de Injuria; a los Ciudadanos M.P. y a O.M., se les imputó el hecho de ser ladrones de banco, la consideración previamente hecha vale a los efectos de estos ciudadanos.

También se obtiene la declaración del señor H.J.Q.P., que al momento del sujeto activo proferir los epítetos ofensivos en contra de las Víctimas se encontraban presentes los Ciudadanos: “T.H., M.L., Á.M., O.M., estaba M.P., Siurcalia Aristimuño,

De manera que habiéndose analizado por separado las declaraciones de H.J.Q.P., C.F. y Siurcalia Aristimuño, pude decirse que no cabe dudas que la injuria se produjo cuando el día 14 de mayo del año 2007, aproximadamente a las 9:30 de la mañana el señor C.M., infirió los epítetos siguientes, al Ciudadano Á.R.M. le dijo que era un amanerado y al manifestar que la vieja Carmen había criado un homoxesual refiriéndose a Á.R.M.; así mismo tildó a los Ciudadanos M.P. y O.M. de ladrones, a la Ciudadana C.M. la señaló de puta, cuya imputación es ofensiva y denigrante capaz de herir el honor de una mujer. Con relación a la imputación hecha a M.L., a pesar que no fue referida por C.F. y Siurcalia Aristimuño, si lo escuchó el Ciudadano H.J.P.. Además de las expresiones injuriosas, es evidente que el ánimo era de injuriar y ofender, sin que se observe que haya mediado el ánimus retorquendi, porque el sujeto Activo se dirigió a la vivienda donde se encontraban las Víctimas atravesando un momento luctuoso y sin que mediara provocación infirió las ofensas públicamente, lo que hace que se materialice el hecho comunicativo. Por otro lado los testigo son contestes en afirmar que estas ofensas se hicieron en presencia de los ofendidos y a tenor de lo establecido en el primer aparte de la norma tipo éste hecho agrava el delito, lo cual es lógico porque la humillación de sentirse ofendido es más eficaz cuando se hace en presencia del sujeto pasivo, considerándose probado con estas declaraciones el delito de Injuria Agravada.

Ahora bien, habiéndose dejado establecido el delito de Injuria Agravada, corresponde determinar a quien corresponde la autoría y al efecto tenemos que la Acusación fue presentada en contra de los Ciudadanos C.M. y M.M. deM., por lo que a los efectos de individualizar las responsabilidades iniciaremos con los elementos que comprometen la del Ciudadano C.M., quien es señalado de inferir los epítetos injuriosos en contra de los Ciudadanos C.M., Á.R.M., M.P., O.M. y M.L.; cuya certeza se obtiene de lo dicho por el Ciudadano H.Q.P., quien en su declaración afirmó “…pasó por frente de la casa una camioneta negra donde se bajó el señor C.M. donde manifestó que eran una cuerda de ladrones que le habían robado la herencia a su madre…”, sigue hablando diciendo que Coralia era una puta, que Á.M. era un negro amanerado, que M.P. y O.M. eran unos ladrones que estaban fichados y que habían visitados todas las cárceles por ladrones de bancos que M.L. era una ladrona que se robaba los medicamentos de centro de salud…”. De igual forma el testigo a preguntas del Defensor dijo que esas expresiones las había dicho era C.M.. Se adminicula a esta declaración lo expuesto por C.F., quien aseguró que ese día 14 de mayo de 2007 “…el señor aquí presente (refiriéndose al Acusado) dijo que menos mal que se había muerto porque le había robado la herencia a su mamá... El señor dijo que mi tíos eran unos ladrones que mi tía Olivia que había estado presa por haber estafado a la nación al igual que los reales que le dejó su abuelo a su mamá, que mi tío era un amanerado que mi otro tía era una prostituta…”; a cuya declaración debe sumarse lo declarado por la señora Siurcalia Aristimuño, quien también señaló al Ciudadano C.M., como el que profirió los improperio y textualmente se cita parte de su dicho “…En ese momento me encontraba en la parte de adentro de la casa laborando en el cuarto cuando llegó un señor en una camioneta negra, el señor acá presente (refiriéndose al Acusado) llegó diciéndole que gracias a Dios que la vieja se había muerto que en el infierno iba a disfrutar de la herencia, le dice al señor Á.M. que era un amanerado, que la señora Coralia era una prostituta de bar, al señor M.P. y a la señora Olivia que era unos ladrones que iban a ir presos…”. Puede entonces claramente notarse que el autor del delito de injuria en la presente causa si fue cometido por el señor C.M., ya que son contestes y contundentes las declaraciones de los testigos traídos a juicio al señalar que fue él la persona que en forma pública ofendió el honor de las Víctimas C.M., Á.R.M., M.P., O.M. y M.L., razón por la cual la sentencia por el delito de Injuria Agravada deviene en condenatoria contra el Ciudadano C.M., y así se decide.-

Con relación a la imputación hecha contra la Ciudadana M.M. deM., ciertamente se demostró que era quien acompañaba a su esposo C.M., el día 14 de mayo del año 2007 aproximadamente a las 9:30 de la mañana, así mismo se demostró que profirió expresiones tales como ladrones de herencia, pero no pudo probarse que esos dichos de ella, hubiesen estado dirigidos a alguien en concreto, como si se verificó en el caso del Ciudadano C.M.; así tenemos que los testigos fueron reiterados en manifestar que las expresiones ofensivas dirigidas a personas determinadas, las dijo fue el esposo de la Acusada y a pesar que Siurcalia Aristimuño dijo que la señora M.M. dijo las mismas palabras que su esposo en el uso de la lógica se observa que difícilmente unas personas que actúan espontáneamente y en forma colérica puedan ser idénticos en sus expresiones, cree ésta juzgadora que la testigo al hacer esta afirmación se refiere a que también fue ofensiva la Acusada, lo cual se corresponde con el dicho de los demás testigos, pero sin que esa actitud ofensiva haya sido dirigida a un individuo en particular, lo cual hace inviable atribuirle responsabilidad en el hecho imputado, en razón de lo cual la Sentencia con relación a la Ciudadana M.M. deM. con respecto al delito de Injuria deviene en Absolutoria, y así se establece.-

CAPÍTULO V

EN CUANTO A LA PENA A IMPONER

El delito de de Injuria establece una sanción de seis meses a un año de prisión, siendo el término medio nueve meses de conformidad a la regla del artículo 37 del Código Penal, sin embargo por ser el Acusado primario en la condición del hecho, de conformidad al artículo 74 numeral 4º eiusdem, se tomará el límite mínimo que es de seis meses, a los que se le aumenta una tercera parte que corresponde a la agravante del delito, quedando en definitiva la pena a imponer en OCHO (8) MESES de prisión que deberá cumplir el Ciudadano C.M., por el delito de INJURIA AGRAVADA, cometida en perjuicio de los Ciudadanos C.M., Á.R.M., M.P., O.M. y M.L.; así mismo se impone la obligación de pagar a las Víctimas la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cuya sanción se extrae del contenido del artículo 444 del Código Penal, y así se establece.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolívar, actuando en forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Absuelve por el delito de Difamación a los Ciudadanos C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.573.189, y M.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.456.982, ambos con domicilio en la parte final de la Sabanita, casa número 33 Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

SEGUNDO: Se Absuelva a la Ciudadana M.M.D.M., previamente identificada, por el delito de Injuria Agravada, prevista y sancionada en el artículo 444 del Código Penal.

TERCERO: Se Condena al Ciudadano C.M., supra identificado, por el delito de Injuria Agravada, tipificada en el artículo 444 del Código Penal, en función de lo cual se le impone la sanción de OCHO (8) MESES de prisión y la obligación de pagarle a las Víctimas, la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad a la precitada norma.

CUARTO: Dado el carácter mixto de la Sentencia, se exonera en costas a los querellantes y a los acusados. De igual manera se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez que haya quedado firme la presente decisión. (…)

III

DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Contra la decisión antes referida, el ciudadano abogado AUDIS AFANADOR, procediendo en su condición de Abogado Querellado y actuando en representación de los ciudadanos querellados C.M. y M.M.D.M., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de INJURIA AGRAVADA, interpuso formal Recurso de Apelación de Sentencia por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Omissis.

PRIMERA DENUNCIA: Con apoyo al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por parte de la recurrida de los artículos 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Congruencia entre sentencia y acusación (…) en el escrito de acusación de la parte querellante, folio (2) donde narra los hechos que la acción verbal desplegada por mi defendido CASRLOS (sic) L.M., que mi defendido a viva voz de manera alterada e irrespetuosa manifestó: “ QUE TODOS ERAMOS UNOS LADRONES DE HERENCIA (…) Como se observa ilustres jueces de la corte de apelaciones lo que manifestaran los querellantes en su escrito de querella con el objeto de abrirles un juicio en contra de mi representando. Es el caso ciudadanos Magistrados jueces que el escrito de sentencia en donde se especifica la Juez de la causa como punto en cuanto EL DELITO DE INJURIA(…) Para verificar este hechos se procederá de seguidas a analizar los medios de pruebas traídos al debate así tenemos que : Compareció el ciudadano H.J.Q.P. (…) Compareció al debate la ciudadana C.M.F. MORA (…) Acudió al Juicio la ciudadana SIURCALIA MAXIBEL ARISTIMUÑO (…) Asistió a rendir declaración el ciudadano T.H. MARADEY (…)

Estas declaraciones de los primeros tres testigos que manifestaron que el señor C. martineau (sic) manifestó tal palabras ofensivas no concuerda con lo dicho en el escrito de querella incoado por las victimas en contra de mi representado tal y como se desprende y quedo plenamente demostrado (…)

Con respecto a la acusada M.M.D.M.. Según el escrito acusatorio mi representada empezó a decir unos impropios (…)

Ahora bien ciudadanos ilustres jueces de la corte de apelaciones según se desprende del escrito de querella que la que manifestó estas palabras obscenas y ofensiva fue la Ciudadana acusada M.M. deM. de el cual fue absuelta en todo cargo y no el ciudadano C.M. (…)

Cuanto se ha expuesto se despende de modo concluyente que durante el juicio el acusado estuvo en estado de indefensión ya que no se esperaba que en el juicio oral y publico surgieran elementos en su contra distintos al descrito en la querella acusatoria en atención a la cual, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Juzgadora de Alzada se sirva declarar con lugar la presente denuncia (…)

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del código orgánico procesal penal venezolano en relación a los siguientes. La juez mal pudo aplicar la referida norma para condenar a mi representado por el delito de injuria agravada ya que para que exista el delito de injuria es necesario que se configure el dolo, Animus de Injuriar, así como en la difamación es necesario el Animus Difamando, mi defendido fue acusado por las victimas por el delito de difamación agravada e injuria agravada, es el caso que la Juez en el escrito de sentencia absolvió a mi representado por el delito de difamación agravada por considerara que no se configuraba tal delito (…) aunado a esto debe considerarse la situación de la existencia de una investigación de los hechos expresados por C.M. en el medio de comunicación incorporado al debate, dado a que el mismo querellante ha pedido de conformidad al articulo 443 ordional3ero del código penal, quiere el tribunal se pronuncie sobre la verdad o falsedad del hecho (…)

En atención a las razones anteriormente expuestas, al defensa concluye solicitando al honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelacion, anule la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez de juicio distinto conforme a lo dispuesto por el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de Junio del año 2008, el Abogado I.A., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Querellantes en la presente causa, procede a realizar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Querellado y actuando en representación de los ciudadanos querellados C.M. y M.M.D.M., en la que entre otras cosas alega:

(…)Omissis.

DE LA FALTA DE CONFIGURACION FACTICA DEL VICIO DE QUEBRANTAMIENTO U OMISIONES DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSA INDEFENSION A LOS QUERELLADOS

CONSTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA: Con apoyo en el numeral 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación por falta de aplicación del articulo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que la Juez Cuarto de Juicio, violento principios de congruencia que debe existir entre la sentencia y acusación (…) Considera el recurrente que las declaraciones dichas en juicio oral y publico por los ciudadanos H.J.Q.P., SIURKALIA ARISTIMUÑO, C.F. y T.H. modifico la basa de factica entre la acusación y la sentencia llamada por la doctrina principio de congruencia

LA CONSTENTACION DE LA PRESENTE DENUNCIA SE ARTICULA ASI

EL impugnante denuncia la infracción del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que por estar referida al Juicio previo y al debido proceso es una norma rectora del proceso penal, cuya violación no puede ser denunciada de manera aislada (…)

En el presente caso no es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso penal, en razón de que en los dichos textos contienen formulaciones abstractas y generales que la Ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria (…)

Ahora si bien es cierto que la recurrente señala el motivo por el cual recurre, aduciendo el quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, indicando el precepto legal infringido fundamentando el recurso separadamente, no es mucho cierto que no se señala en su escrito, en que consiste la indefensión que se la ha causado a su representado como consecuencia de no haberse aplicado la norma por el indicada como infringida (…)

Por otro lado debió el recurrente señalar as normas constitucionales afectadas en especial el del articulo 49.1 de la Constitución y 104 y 363 del Código Adjetivo Penal, toda Vez que como ya acotamos la denuncia por omisión de formas sustánciales que causen indefensión, debe formularse para su resolución en derecho, en conformidad con lo dispuestos en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DE LA NO CONFIGURACION FACTICA DEL VICIO DE LA MALA O ERRONEA APLICACION DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO

CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA: con apoyo en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente el vicio de Violación de la Ley Por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

LA PRESENTE CONTESTACION A LA DENUNCIA SE ARTICULO ASI:

De la lectura del escrito presentado por la defensa del ciudadano C.L.M., se aprecia que la impugnante denuncia que la recurrida violento por mal aplicación del articulo 444 del Código Penal(…) para su resolución en derecho, debe especificarse en que consiste se mal empleo o decreto o equivocadamente se aplico el contenido de un articulo (…)

PETITORIO A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL EN CUANTO AL PLANTEAMIENTO PREVIO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE LA FALTA DE IMPUTACION FORMAL DE NUESTRO REPRESENTADO Y PEDIMENTOS EN FUNCION DEL ANALISIS DE FONDO DEL RECURSO DE APELACION INCOADO

Por todos lo antes expuesto y puesto recurro ante su competente venia para acudir ante su competente autoridad a los fines de interponer formal contestación de recurso contra sentencia definitiva (…) en consecuencia constatando como sea por esta Corte de Apelaciones, que no existe los vicios que quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión o mala aplicación de una norma legal por la recurrida, debe desestimarse en derecho las denuncias (…)

V

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., M.C.A. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

VI

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

VII

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis y estudio practicado sobre el recurso de apelación interpuesto, considera menester este Tribunal Colegiado, pergeñar sobre ciertos aspectos del mismo, ello con el fin de concluir en el epilogo procesal de la sentencia y, respondiendo desde el orden de sus presentaciones a las denuncias interpuestas, ello de la manera siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

En tiempo legal para ello, el recurrente en apelacion censura el fallo génesis de esta causa, y como primer motivo denuncia el supuesto contenido en el “numeral 3” del articulo 452 de la Ley Penal Adjetiva “… por violación por parte de la recurrida de los artículos 363 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic) argumentando para ello que en la sentencia incluyo aspectos que jamás dijo el acusado en el escrito de la querella, esto es, que de acuerdo, con su parecer, su defendido fue condenado “por hechos no afirmados en la acusación”, causándole de esta manera al mismo, un estado de “indefensión al no poder promover en la oportunidad correspondiente las pruebas pertinentes para desvirtuar los hechos” .

En cuenta esta Corte de Apelaciones de que el vicio voceado en el escrito recursivo es el contenido en el ordinal 3º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es lo atinente a “quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, en este caso el primer supuesto, es criterio de este Tribunal Colegiado que la suerte de la primera denuncia decae inexorablemente en una declaratoria sin lugar a tenor de la explicación que de seguida se inscribe:

Como presupuesto del vicio invocado el censor de la sentencia señala que la misma no es congruente con la acusación, y así discurre en señalamientos de los testimonios consumidos en el juicio para luego argüir una disparidad entre la acusación y el fallo. Ahora bien, la congruencia en el ámbito gramatical es el sustantivo que expresa una relación lógica y coherente entre dos situaciones o posiciones; en el campo procesal, la congruencia indica una afinidad entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes. Pero bien no obstante estas definiciones distintas unas de otras y retro plasmadas, ello no constituye divorcio o antinomia entre una y la otra, no, todo lo contrario, la primera sirve de sustento o apoyo para la naturaleza de la segunda, y de esta guisa podemos afirmar, que esa sintonía del fallo judicial con la pretensión de las partes es producto de una relación lógica, coherente entre la providencia del Juez y lo alegado por los actores.

En el caso sub-examinis, invocar incongruencia entre el escrito acusatorio y los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por la Juez para consolidar su decisión, no deja de ser una extremada posición carente de sostén jurídico, esto en razón de que la Juzgadora para sustentar la materialización del delito de Injuria, tomó en cuenta las declaraciones de H.J.Q.P., C.M.F., SIURCAYA MAXIABEL ARISTIMUÑO MORA y T.M.; y de las cuales extrajo que ciertamente con los epítetos proferidos se había ofendido el honor de las victimas y establecido dicho delito; esto, en un ejercicio intelectual facultado por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora determino la responsabilidad penal del encausado C.M., al adminicular las declaraciones rendidas por los testigos supras indicados, con el delito imputado agraviantes de marras.

Es así, que no puede constituir la comisión de un vicio procesal como el de la congruencia, el señalamiento o cambio de una palabra por otra, ello en razón de que el medio de perpetración del delito de Injuria, es entre otros, el empleo de palabras (injuria verbal) y en estos casos debe entenderse como el vocablo que expresa una idea, cuestión esta que sin entrar en galimatrías tomo la Juez en cuenta para arribar a la conclusión que hoy se censura en la apelación. No constituye entonces incongruencia, la utilización de palabras distintas pero que expresan una misma idea, pues de lo contrario, es decir de acoger el parecer contrario, los testigos deberán expresar palabras, sonidos y gestos de manera similar, lo que como bien sabemos es imposible y ello se enfrenta con la razón de la Ley para este tipo de delito, que como bien sabemos, busca penalizar la conducta que en forma genérica lesione el honor, la reputación o el decoro de un individuo de la especie humana.

Teniendo en cuenta lo antes acotado y analizado, el derrotero de esta primera denuncia no es otro que una declaratoria Sin Lugar y Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base a lo dispuesto en el articulo 452 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el apelante le enrosta a la Juez aquo, la “mala aplicación del articulo 444 del Código Penal”, al señalar que en la conducta de su patrocinado no existió el Animus de Injuriar, y como apoyo de ello sostiene que la conducta del mismo se realizo bajo el amparo del “animus defendendi” esto en razón de estar defendiéndose un derecho legitimo como lo es “la usurpación de identidad en la persona de su abuelo para el cobro de una herencia que le pertenece a la manera a la mamá”. Ante este alegato, la Corte se Traspola al fallo génesis de esta causa y allí observa, que la Juez tomo en cuenta lo siguiente:

… El señor C.M. infringió los epítetos siguientes al ciudadano A.R.M. le dijo que era amanerado y al manifestarle que la vieja Carmen había criado un homosexual refiriéndose a A.M.; así mismo tildo a los ciudadanos M.P. y O.M. de ladrones, a la ciudadana C.M. la señalo de puta (sic) cuya imputación es ofensiva y denigrante capaz de herir el honor de una mujer …

Lo anterior desvanece el argumento evocado por la defensa y referido a la tesitura del “ANIMUS DEFENDENDI”, pues tal como lo fijara la Jurisdicente en el cuerpo de la sentencia el animo del acusado estuvo dirigido a “injuriar y ofender” sin que se observara algún tipo de excusa absolutoria en tal sentido.

Fiel con lo antes expresado y justificado, es criterio unánime de esta Corte de Apelaciones que la presente denuncia invocada contra la sentencia recurrida decanta en una declaratoria Sin Lugar y así queda expresado .

Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, no detectando vicio que afecta el orden público, declara Sin Lugar el Recurso de Apelacion ejercido por la defensa privada Abogado Audis Afanador, procediendo en su condición de querellante, confirmando de esta forma la decisión que fuera objeto de impugnación en el presente caso. Y asi se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, SIN LUGAR El Recurso De Apelacion, interpuesto por el abogado AUDIS AFANADOR, procediendo en su condición de Abogado Querellado y actuando en representación de los ciudadanos querellados C.M. y M.M.D.M., de seguida por la presunta incursión en la comisión del ilícito de INJURIA AGRAVADA, Delito Previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

Y en consecuencia de ello queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión que emitiera el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, en la presente causa signada con la nomenclatura de ese Tribunal FP01-P-2007-002754, y bajo el Numero por este Tribunal Superior N° FP01-R-2008-000163, en fecha 07-05-2008, en donde declara SENTENCIA ABSOLUTARIA a favor de la ciudadana ut supra, SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano C.M., por encontrarlo responsable en la comisión del ilícito antes descrito, ordenando a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á.C..

(Ponente)

Las Juezas Superiores ,

DRA. M.C.A..

DRA. G.Q.G.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M. .

FACH/MCA/GQG/BM/gildat*

FP01-R-2008-00163

Numero de la Resolución FG0120080007

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