Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

Exp. 550.96

PARTE ACTORA: BANCO I.V., C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua el 9 de octubre de 1952 bajo el No. 93, Tomo 1-A, modificados sus Estatutos Sociales en oportunidades posteriores y refundidos los vigentes en un solo texto que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de 1993 bajo el No. 63 del Tomo 37-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.S.G., A.J.R.B., N.A., B.G., J.F., D.D.S.F., Mirne Coss de Figueroa, L.H.G., M.I.G.R., F.A.T., M.A.P.M., R.B.R., R.L.P., L.M.M., I.R.M., M.E.C., Marbeni Seijas, A.G.M., I.B.A., A.B.d.S., F.R.L., K.H.H., J.A.C., E.G.D., C.S., M.M., Liboa Hernández, M.G.R.R., Y.d.A., Raquel Tryzmel, J.G., M.N., A.C., E.L., A.V.C. y M.E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 4.018, 12.067, 14.497, 19.780, 48.202, 35.278, 19.278, 19.571, 49.386, 57.760, 51.142, 17.439, 49.999, 29.568, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 54.300, 54.152, 56.496, 73.161, 63.664, 45.146, 12.008, 19.150, 43.145, 26.590, 69.368, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 66.284 y 35.408, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.A.A.F., V.S.D.A., A.D., y D.E.D.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en Maracay, Estado Aragua, y los dos últimos en Barinas, Estado Barinas y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.769.131, V-4.223.404, V-2.757.532, y V-3.592.229, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los co-demandados A.D. y D.E.D.D., la Abogada COROMOTO DE J.R.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.860.373 e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.019; De los co-demandados, R.A.A.F. y V.S.D.A., los Abogados F.O.S.G., C.M.S., R.E.R.C., E.D.G., L.E.G., H.R.H., J.F.L.C., C.E.M.L. y G.F.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.629, 33.306, 10.803, 19.886, 25.240, 9.029, 21.235, 12.655 y 23.269, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 5 de diciembre de 1996, por los abogados A.R. y N.A., quienes conjuntamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO I.V., C.A. y del Servicio Autónomo de Personería (SAPER) de la Procuraduría General de la República, con el cual procede a demandar a los ciudadanos R.A.A.F., A.D., V.S.D.A. Y D.E.D.D., mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

Distribuida como fue la demanda, correspondió su conocimiento a este Juzgado, donde fue admitida por auto dictado el 18 de diciembre de 1996, ordenándose el emplazamiento de los prenombrados demandados a fin que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada la última de sus citaciones, para que dieren contestación a la demanda u opusieran a la misma las cuestiones previas que considerasen convenientes si a bien lo tuvieren.-

Ello así, con el objeto de practicar las diligencias tendentes a materializar las citaciones personales ordenadas, se pidió comisión dirigida al Juzgado del Municipio Barinas, y librado lo conducente, resultaron infructuosas tales diligencias, por lo que dicho Juzgado ordenó la citación vía carteles, y cumplida ésta, se remitieron las resultas a este Despacho, donde se agregaron en fecha 21 de mayo de 1997 a los autos del expediente. En virtud de todo ello, fue solicitada por la parte actora la designación de Defensor Judicial, mediante diligencia fechada 18 de junio de 1997.-

Seguidamente, comparecieron en fechas 19 de junio, 2 y 3 de julio de 1997 las representaciones judiciales de la parte demandada, dándose por citadas en nombre de sus representadas y, en fechas 15 y 17 de julio del mismo año consignaron sendos escritos de contestación al fondo de la demanda y de reconvención. Con base en lo antes dicho, este Juzgado dictó decisión el 15 de octubre de 1997 declarando inadmisible las reconvenciones propuestas.-

Abierto el debate probatorio, la parte actora presentó el correspondiente escrito de promoción, así reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el documento constitutivo de préstamo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 29 de junio de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 63 de loa libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 1992, bajo el Nº 15, Tomo I, folios 35 al 39 vto., admitiéndose salvo su apreciación o no en el fallo definitivo conforme se desprende del auto dictado el 18 de diciembre de 1997.-

Posteriormente, vencido el lapso de pruebas y siendo la oportunidad prevista para ello, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Informes en el cual señaló que por las razones expuestas y demostrados como se encuentran, según su decir, los fundamentos de la demanda solicita respetuosamente a este Tribunal sea declarada con lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.-

En fecha 26 de marzo de 1998 el Abogado C.M., fungiendo en su condición supra señalada, pidió a este Juzgado se declarara la perención de la instancia, siendo dicho pedimento impugnado por la representación judicial actora el 1ero de abril de ese mismo año, alegando que su representada se encuentra exenta de pago alguno por concepto de aranceles judiciales tal y como lo establece la ley especial en la materia. Luego, el 29 de abril de 1998 el prenombrado abogado consignó escrito solicitando la reposición de la causa, la perención de la instancia y declinatoria de la competencia.-

Así las cosas, en fecha 6 de mayo del referido año compareció el ciudadano P.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.470, y consignó escrito mediante el cual solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y ejecutivas decretadas con ocasión al presente juicio, expresando actuar en su carácter de tercero legítimamente interesado. (f. 213 al 215).-

Por su parte, el apoderado actor, abogado J.F., presentó diligencia en fecha 6 de mayo de 1998 y escritos de fechas 6 y 13 del mismo mes y año, impugnando, rechazando y contradiciendo los escritos y pedimentos atinentes a la cualidad de tercero del mencionado ciudadano, y sobre la perención, reposición y declinatoria de competencia solicitadas.-

Nuevamente, compareció el ciudadano P.B.P. y en fecha 15 de mayo de 1998 consignó escrito solicitando fuesen desestimadas las observaciones de la parte actora. De otro lado, el 21 de julio de 1998, la apoderada judicial de los codemandados A.D. y D.E.d.D., ratificadó el escrito presentado el 29 de abril de 1998 por la representación judicial de los codemandados R.F. y V.S.D.A., referente a la reposición de la causa, la perención de la instancia y declinatoria de la competencia, solicitando fuese dictado el fallo correspondiente.-

En fechas sucesivas pidió la actora que se dictara sentencia en el presente juicio, y el 17 de octubre de 2002 se requirió el avocamiento del Juez Martín Valverde García. Acordado ello, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, a lo cual se dio cumplimiento el 26 de julio de 2004 según se evidencia de las diligencias estampadas por el ciudadano Alguacil en esa misma fecha.-

Seguidamente, la parte actora continuó requiriendo de este Despacho se dictara sentencia, y el 9 de noviembre de 2005 solicitó el avocamiento de la Juez que suscribe al conocimiento de la causa, lo cual fue acordado por auto dictado el día 15 del mismo mes y año, ordenando la notificación de las partes para la prosecución del curso de la causa, lo cual se verificó debidamente según se desprende de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho en fecha 6 de marzo de 2006, con lo cual, la representación judicial actora solicitó nuevamente se dictara el fallo correspondiente.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda que consta de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 29 de junio de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 63 de loa libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 13 de julio de 1992, bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo I, folios 35 al 39 vto., anexo marcado con la letra “C”, que los ciudadanos R.A.A.F. y A.D., procediendo en sus propios nombres y en su condición de apoderados de sus respectivas cónyuges, V.S.D.A. Y D.E.D.D., respectivamente, conforme poderes autenticados y posteriormente protocolizados, declararon que adeudaban al Banco I.V., la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 330.000.000,00),en razón de cantidades de dineros percibidas por ellos con anterioridad a la suscripción del referido documento, obligándose a pagar dicho monto más los intereses calculados inicialmente a la tasa del 43% anual, en el plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del citado documento, por mensualidades vencidas. Que en caso de modificación a la tasa de interés pactada, bien por decisión de las Autoridades competentes o por que éstas permitiesen a la Banca Comercial fijarlos libremente, el interés convencional a aplicarse sería el determinado por el Banco actor o por sus cesionarios, ajustándolos a partir de la fecha de la modificación hasta el total pago de la obligación.

Que consta asimismo del referido instrumento que para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida, así como el pago del capital, intereses convencionales y moratorios, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios profesionales, constituyeron a favor del Banco I.V., C.A., HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), sobre los siguientes inmuebles:

1) Un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 Has.) que poseen en las Sabanas denominadas “Mancilleros” o “Macilleras”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas;

2) Un lote de terreno constante de trescientas treinta y ocho hectáreas con un mil ciento setenta y siete metros cuadrados (338 Has. Con 1.177 mts2), ubicados dichos terrenos en el sitio conocido como “Potrero Sulbaranero” o “Pachequero” en Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, y;

3) Una finca denominada “Las Calcetas”, con todos los derechos y acciones que tienen y poseen en las sabanas denominadas “Calcetas Altiboneras”, en una extensión de trescientas hectáreas (300 Has.), ubicada en Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas;

Que los linderos, medidas y demás determinaciones que identifican plenamente a los inmuebles hipotecados se encuentran especificados en el referido documento, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad a los efectos de ley y que forman parte integrante de su demanda. Que todos los bienes muebles e inmuebles referidos pertenecen a los deudores según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el Nº 41, Folios 92 al 99, Protocolo Primero, Tomo I. Que sobre los citados bienes pesaba hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del Banco Consolidado C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedraza del Estado Barinas, el 18 de marzo de 1988, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo III.

Que en el citado documento se estableció que la referida hipoteca se constituyó sin perjuicio de la obligación de los deudores de otorgar otras garantías adicionales a la satisfacción del Banco actor, que podrían alcanzar hasta el monto del saldo deudor ya indicado más el setenta por ciento (70%) de dicho saldo. Que igual forma consta que los deudores se obligaron a dar garantía sobre los bienes, derechos y acciones o cuotas de su propiedad que pudieren tener en diversas compañías, especialmente, las dedicadas a la producción, distribución y fabricación de productos cárnicos. Que quedó convenido que la hipoteca que grava los bienes anteriormente descritos, permanecería vigente hasta el total y definitivo pago de la obligación por parte de los deudores y hasta tanto se otorgare el respectivo documento de cancelación y liberación de la hipoteca. Que los deudores declararon renunciar expresamente a la facultad que les otorga el artículo 1302 del Código Civil, por lo que autorizaban al Banco, para imputar los pagos que realizaren a la obligación por ellos contraída en el citado documento, quedando excluidos el imputar dichos pagos a otras deudas que mantuvieran los deudores con su mandante.

Señaló la representación actora que han resultado infructuosas las gestiones para lograr el pago de a deuda por parte de los deudores, por lo que éstos se encuentran en mora, siendo el crédito cierto, líquido y exigible, por lo que con fundamento en las estipulaciones contractuales así como en los artículos 107 y siguientes, 527, 529 y 530 del Código de Comercio, 1159, 1160, 1264, 1271, 1877, 1880 y 1899 del Código Civil, y artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proceden a demandar en nombre de su representado a los ciudadanos R.A.A.F., A.D., V.S.D.A. Y D.E.D.D., en su condición de deudores principales, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribuna, a pagar la cantidad de UN MIL CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.102.641.833,33), que comprende los siguientes conceptos:

• TRESCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 330.000.000,00), por concepto de saldo de capital del crédito;

• SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 772.641.833,33), correspondiente a los intereses de mora causados en el crédito, calculados prudencialmente a la tasa variable permitida por el Banco Central de Venezuela, desde el día 29 de diciembre de 1992, hasta el 15 de noviembre de 1996;

• El pago de los intereses de mora que se continúen causando a partir del día 16 de noviembre de 1996, hasta el pago total y definitivo de la obligación;

• Las costas y costos procesales.

• Solicitó igualmente la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandas mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte, los apoderados judiciales de los codemandados de auto, tal y como se indicó en la narrativa de este fallo, procedieron a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de sus respectivos representados, por ser inciertos los hechos narrados e infundados e improcedentes el derecho alegado. Que sus representados nadan deben al Banco I.V. C.A:, por ningún concepto. Que sus mandantes jamás recibieron cantidad alguna de dinero del Banco actor. Seguidamente reconvinieron al Banco I.V., C.A., reconvención ésta declarada inadmisible.

Ahora bien, observa esta sentenciadora, que la demanda que nos ocupa fue solicitada y tramitada de acuerdo a la norma establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

Cuando el demandante presente instrumento autentico público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas

.

Pero no es menos cierto, que de lo alegado por la parte actora, BANCO I.V., en su libelo de demanda, se puede verificar del Contrato que cursa a los folios 19 al 24 de la pieza principal denominada I del presente expediente, que el codemandado, ciudadano R.A.A.F., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge V.S.d.A., y el codemandado A.D., también actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge D.E.d.D., constituyeron a favor de la actora HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, sobre tres inmuebles a saber:

  1. Un lote de terreno constante de cincuenta hectáreas (50 Has.) que poseen en las Sabanas denominadas “Mancilleros” o “Macilleras”, ubicada en Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas;

  2. Un lote de terreno constante de trescientas treinta y ocho hectáreas con un mil ciento setenta y siete metros cuadrados (338 Has. Con 1.177 mts2), ubicados dichos terrenos en el sitio conocido como “Potrero Sulbaranero” o “Pachequero” en Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, y;

  3. Una finca denominada “Las Calcetas”, con todos los derechos y acciones que tienen y poseen en las sabanas denominadas “Calcetas Altiboneras”, en una extensión de trescientas hectáreas (300 Has.), ubicada en Jurisdicción del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas.

En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaría vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.

En relación a este análisis cabe precisar sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden Público en la cual se sentó lo siguiente:

"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.

El primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Para mayor abundamiento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Al hilo de expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1ro de agosto de 2006, Expediente: Nº AA20-C-2006-000277, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se sentó lo siguiente:

…el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público, como son las que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca.

Por consiguiente, cuando el Juez hace uso de su facultad para declarar de oficio el incumplimiento de las disposiciones legales integrantes del orden público que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca, está atendiendo a la finalidad del proceso, la justicia, y no al resultado (interés de las partes), lo cual no infringe la ley sino por el contrario, atiende al carácter público del proceso sobre el principio dispositivo, toda vez que existen indicadores objetivos que le permiten dar preponderancia a esta finalidad.

Por estas razones, esta Sala de Casación Civil en armonía con el texto constitucional y las corrientes contemporáneas jurídicas que dan preeminencia a una justicia social, reitera los anteriores criterios jurisprudenciales y establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es obligatorio para la parte que pretenda reclamar un crédito garantizado con hipoteca, sin que pueda elegir discrecionalmente entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que sólo podrá acceder en forma excepcional, (cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica el artículo 665 del mencionado Código, y que debe ser justificado por el demandante).

En resumen, esta Sala, en conformidad con el principio de legalidad procesal en concordancia con los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente, para que pueda hacerse efectiva la reclamación de un crédito garantizado con hipoteca; y, únicamente podrá acceder el demandante al procedimiento de vía ejecutiva, cuando se demuestre que no estén llenos los requisitos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas de quien suscribe)

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando aunado al criterio jurisprudencial que acoge esta Sentenciadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor, erróneamente demandó Ejecutivamente, siendo que de las actas que fueron verificadas por este Tribunal, en el mismo documento que cursa a los folios 19 al 24 del presente expediente, consta claramente que la parte demandada constituyó a favor del Banco, Hipoteca Convencional y de Segundo Grado, lo que es claro que existía garantía para cubrir el crédito, objeto del presente juicio y dicha demanda no encuadra en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil toda vez que la ejecución de la hipoteca es un procedimiento exclusivo y excluyente por lo debió tramitarse conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 660 y siguientes del Código Adjetivo. ASÍ SE DECIDE.

Ante la situación planteada, se deduce que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones, así como su auto de admisión dictado el 18 de diciembre de 1996, en el presente expediente, con excepción de las relativas al avocamiento de esta Sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) ha incoado BANCO I.V., C.A., contra los ciudadanos R.A.A.F., A.D., V.S.D.A. y D.E.D.D., ampliamente identificados al inicio de este fallo, así como del auto de admisión dictado en fecha 18 de diciembre de 1996, por no encuadrar en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes. Igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO,

W.G.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a..m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

El Secretario,

CGC/BL/

Exp. Nº 550.96

Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo.-

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