Decisión nº 2011-000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San F.d.A., 03 de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2011-000004

ASUNTO : CK31-S-2011-000004

ACTA DE JUICIO

En el día de hoy, jueves 03 de Mayo de 2012, siendo las 09:45 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Juicio Oral y Público en la Causa N° CK31-S-2011-000004, Seguida en contra de los acusados NAVAS ITALO RAMÒN, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 8.617.065 Y NAVAS J.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 25.259.821, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 43 y 40 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.E.F.F.. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. L.L.R.E., quien solicita de conformidad en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. FÈLIX GONZÀLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público J.M., le Defensora Pública Dra. M.N.S., los Acusados NAVAS ITALO RAMÒN, Y NAVAS J.R., previo traslado del mismo y la victima L.E.F.F., así mismo. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar a la victima si desea que el juicio sea haga oral o según lo establecido en el artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, tomando la palabra el ciudadano fiscal toma el derecho de palabra y solicita que el juicio se realice de manera privado y así se acuerda. Así mismo, le manifestó a las parte que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo a los acusados y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad de los acusados. Los acusados las veces que quieran pueden hablar con su defensor, salvo cuando estén declarando o estén siendo repreguntados. Acto seguido se le concedió el derecho al ciudadano fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una v.l.d.v., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de AMENAZA, ART 41, VIOLENCIA FISICA, ART 42 Y VIOLENCIA SEXUAL ART 43 EJUSDEM. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano defensor: “esta defensa se opone en todas y cada una de sus partes a la acusación Fiscal. Es todo. Acto seguido el tribunal de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a escuchar la declaración del acusado, a quien le impone previamente de los derechos y garantías que lo asisten como son: le advierte que puede abstenerse de declarar que su silencio en nada lo afecta, el juicio va a estimar su curso y en su caso de que desee declarar, lo hará sin juramento. Igualmente su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuando sirve para desvirtuar las sospechas que sobre el mismo recaen. Se le impone del hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación jurídica y el precepto aplicable. Acto seguido la ciudadana impone a los acusados de sus derechos, haciendo mención al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a querer declarar o no declarar, sin limitación alguna. Hace mención a la presunción de inocencia, así como al artículo 49 del Constitución de la República de Venezuela, el derecho que tiene de admitir o no los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la ciudadana le informa que su declaración será tomada como una defensa para él. Acto seguido expone el acusado I.R.N.: ADMITO LOS HECHOS”. ES TODO. Acto seguido expone el acusado: J.R. NAVAS: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza expone: “oída las declaraciones de cada uno de los acusados de autos, mediante la cual admiten la comisión del hecho endilgado por la fiscalía Novena del Ministerio Público, este tribunal Primero de Juicio acuerda: suspender el acto hasta las dos (02) horas de la tarde del día de hoy, hora en la cual pasara a dictar la dispositiva. Es todo.

Siendo las 02:00 horas de la tarde se da continuidad a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa. Acto seguido la ciudadana jueza pasa a dictar la dispositiva:

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA : PRIMERO: Declara CULPABLE a los ciudadanos: I.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.617.065, nacido en Uverito, Municipio Camaguán Estado Guarico, en fecha 07-12-58 de 54 años de edad, de ocupación Albañil, grado de Instrucción 6to grado, residenciado en el Sector el Garzón, carretera Nacional, casa cerca de la Alcabala el Asadero e hijo de Mariah Navas y R.A.M. y a R.J.N.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.259.821, natural de Achaguas, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-07-92, de 19 años de edad, de ocupación Agricultor, grado de instrucción 2do grado, residenciado en el sector el Garzón Achaguas, Carretera Nacional, casa cerca de la Alcabala, el Asadero e hijo de M.M.E. (V) e I.R.N.. Por la comisión de los delitos de: AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos en la los artículos 41, 42 y 43 de ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L. dem Violencia para el primero y para el segundo la calificación de AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO tipificados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana L.E.F.F. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.908.066 de 26 años de edad, soltera de profesión Oficios del hogar, Natural de la comunidad Indígena Las Matas Parroquia Guachara Estado Apure.

SEGUNDO

La admisión de los hechos que hicieran los acusados: I.R.N. Y R.J.N.E., plenamente identificados, en autos, lo hicieron por la comisión de los delitos de: AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 41,42 y 43, La ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.v. para el primero y en relación a la Admisión de los hechos para el segundo por AMENAZAS Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la ley contra la violencia de la Mujer, de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto el artículo 88 del Código Penal, por lo que debe precisarse que el delito de mayor entidad punitiva es el de VIOLENCIA SEXUAL, siendo que este delito tiene una pena a imponer de diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) años y seis (06) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del código Orgánico procesal Penal se le rebajara de un tercio a la mitad de la pena de lo cual se desprende que la pena a imponer es de 09 años de prisión y con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA esta Sentenciadora acoge el criterio de no admitir el delito de Violencia Física, en virtud de que los hechos por los cuales se acusan se describe solo un hecho de Violencia Sexual en el cual hubo aplicación de Violencia Física para poder cometer el hecho, pero no de un anterior o posterior al mismo acto de Violencia Sexual, por lo que estima quien aquí decide que la violencia Sexual en el presente asunto imputada al acusado I.R.N., abarca las lesiones ocasionadas en el hecho.

TERCERO

Por su parte el delito AMENAZAS prevé una sanción DE DIEZ A VEINTIDÓS MESES de prisión siendo el termino medio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 37 y 88 del Código Penal, de DIECISÉIS MESES DE prisión, no obstante, por tratarse de un concurso real de delitos sólo debe sumarse la mitad de esta al de mayor entidad, siendo en consecuencia el lapso aplicable por este delito de Ocho (08) meses.

En virtud de ello, la pena aplicable en el presente asunto es de nueve (09) años de prisión para cada uno de los condenados, tomando en consideración que no existen en el presente asunto circunstancias atenuantes, ni agravantes.

CUARTO

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajó en CUATRO AÑOS (04) Y DOS (02) MESES para el delito de Violencia Sexual y OCHO (08) MESES PARA EL DELITO DE AMENAZAS resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, para cada uno de los condenados y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”. aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte de los acusados.

En cuanto a la condición de privación de libertad de se mantiene, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de San F.d.A., líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, y a los efectos de imponerle a los condenados de la presente decisión en su sentencia definitiva, se harán trasladar hasta el recinto de este tribunal para la imposición de esta, reservándose el tribunal el lapso establecido en el articulo 107 de la ley especial que rige la materia. Es todo. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. L.L.R.E.

Fiscal Noveno del Ministerio Público;

Dr. J.M.,

Defensa Pública;

Dra. M.N.S.

Acusados;

NAVAS ITALO RAMÒN NAVAS J.R.

Victima;

L.E.F.F.

El Alguacil

Secretario

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS

Causa Nº CK31-S-2011-000004

LRE/FGO.-

3:27 PM

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