Decisión nº 338 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

Se inicia el presente juicio de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano I.S.F.F., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 147.599, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio VIOLETA ECHETO MAS Y RUBY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.619 contra la ciudadana R.E.L., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.039.669, del mismo domicilio, siendo admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, ordenando la citación de la demandada para la contestación a la demanda, siendo librados los correspondientes recaudos en fecha primero (1°) de febrero de 1999.

Librados dichos recaudos, el Alguacil Natural de este despacho, en fecha ocho (08) de abril de 1999, expone que el día seis (06) del mismo mes y año, citó en la dirección indicada por el actor a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación, ante lo cual el demandante en fecha diez (10) de febrero de 2000, solicitó se perfeccionara la citación, tal como lo prevé el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado dicho pedimento en fecha treinta y uno (31) de marzo del mismo año, siendo proveído por este Tribunal el día siete (07) de abril del referido año.

De igual manera, se observa que por diligencia de fecha doce (12) de abril de 2011, la ciudadana R.E.L., parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio L.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.566, solicita se declare perimida la instancia y se suspenda la medida decretada en este proceso.

Ahora bien, de la relación efectuada de las actas procesales, observa este Juzgador que encontrándose la causa para perfeccionar la citación de la demandada, tal como lo dispone el Artículo 218, la última actuación por parte del demandante fue realizada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2000, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…omissis…

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor

…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.

De igual manera, se observa en el cuaderno de medidas, que este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de 1998, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la zona rural a la altura del kilómetro 28 de la vía o carretera que conduce de Maracaibo hacia Perijá, con un pequeño rancho, completamente cercado con alambre de púas estantillo de madera, todo lo cual tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Ciento veinticinco metros (125 mts) y linda con el hato LA SIERRITA, que es o fue propiedad de SILVESTRE LEAL; SUR: Setenta y un metros con treinta centímetros (71,30 mts) y linda con propiedad que es o fue de D.G. AÑEZ; ESTE: Es una línea quebrada que mide en una parte Trescientos ocho metros con ochenta centímetros (308,80 mts) y en otra parte Ochenta y un metro con veinte centímetros (81,20 mts) y linda con terreno que es o fue de A.S.S. y terreno que es o fue propiedad de la Escuela Rural S.R.; y por el OESTE: Cuatrocientos once metros (411 mts) y linda con propiedad que es o fue de G.A.. Dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 19 de junio de 1975, anotado bajo el N° 81, Protocolo 1°, Tomo 1°.

Sobre la solicitud de suspensión de la medida antes referida, el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto, hasta tanto exista constancia en autos de la notificación de la parte actora, en tal sentido, de la revisión efectuada al escrito de demanda, se observa que el demandante no indicó domicilio procesal, tal como lo ordena el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se ordena que la notificación del actor se realice tal como lo indica la norma antes citada, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem, para lo cual se acuerda fijar un cartel de notificación en la cartelera de este despacho, concediendo diez (10) días de despacho, contados a partir la dicha fijación. De igual manera, se ordena la notificación personal de la demandada, mediante boleta. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por I.S.F.F. contra R.E.L.R.

  2. EXTINGUIDA LA CAUSA

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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