Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes (27) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000777

Parte Demandante: I.T.P., venezolano y titular de la C.I. N° 9.658.564.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: M.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el IPSA N° 23.482.

Parte Demandada: A.C.W., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.208.806.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: T.M. y N.A., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 42.253 y 97.581, respectivamente

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesto por la abogada M.R., I.P.S.A. No. 23.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano I.T.P. contra el ciudadano A.C..

En fecha cinco (05) de junio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha ocho (08) de junio del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano I.T.P., contra el ciudadano A.C., con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 08-10-1999, comenzó a prestar servicios personales para el ciudadano A.C.W., venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.208.806, realizando todo tipo de diligencia, personales. Relacionadas con cuestiones familiares y de las empresas de este, como ir a los bancos a organismos públicos y privados llevar correspondencias y ocupándose del transporte de su menor hijo, así como dándole clases particulares de música. Que percibió durante todo el tiempo que duró la relación laboral la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, los cuales eran cancelados en dinero efectivo, sin que le entregaran recibo o relación de pago alguno a pesar de que firmaba un recibo por cada quincena cobrada.

Que durante todo el tiempo de la relación laboral no le fueron canceladas las utilidades, vacaciones y bono vacacional, así como tampoco le fue otorgado ningún adelanto de prestaciones, ni pagados intereses por antigüedad, esta relación laboral terminó en fecha 30-04-2004, por despido sin ninguna justificación, con un simple alegato de no necesitar más de sus servicios, que hasta la presente fecha han sido infructuosas todos los intentos amistosos realizados para obtener el pago de sus prestaciones sociales, porque el accionado considera que nada le adeuda por tal concepto.

Con base en lo expuesto, reclama los siguientes conceptos: antigüedad, Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 305 días, intereses sobre prestaciones, utilidades y utilidades fraccionadas, años 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, 99, 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, intereses sobre utilidades, vacaciones y bonos vacacionales no cancelados, calculados hasta el 30-04-2004, indemnización de antigüedad. Preaviso, todo por la cantidad de Bs. 18.920.731,57.

Admitida la demandada, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Hechos que admite:

- Que el hoy actor prestó servicios para el accionado como Conductor que inició la relación de trabajo en fecha 08-10-1999, y su servicio consistía en realizar diligencias personales, así como ocuparse de los traslados del menor hijo del accionado, así mismo le impartía clases particulares de música.

- Que percibía un salario de 600.000,00 mensual, cuyo pago era en efectivo y también mediante cheques.

- Que comenzó a prestar servicios laborales en fecha 03-06-2002, y renunció en fecha 30-09-2004.

- Que la relación laboral cesó en fecha 30-04-2004 por renuncia.

Niega rechaza y contradice:

- Que prestaba servicios para la empresa del accionado, como lo quiere hacer valer el demandante.

- Que el demandado lo hacia firmar recibo alguno.

- Que no la haya otorgado al accionante en su debida oportunidad, o cuando este lo así lo requería, los conceptos de vacaciones, como empleado domestico, y que dichas cantidades le fueron canceladas en varios cheques y descuentos realizados en gastos médicos de la esposa e hijo del actor tal como se demuestra con las pruebas aportadas.

- Que haya sido despedido injustificadamente, ya que el actor manifestó la voluntad en presencia de testigos que no continuaría prestando servicios porque el sueldo que ganaba no le alcanzaba y le manifestó al patrono que le siguiera cancelando hasta que consiguiera otro empleo, momento a partir del cual abandono sus labores.-

- Que se haya negado a cancelar en su oportunidad lo que le correspondía por los servicios prestados como personal doméstico.

- Los conceptos reclamados por el accionante, por cuanto se pretendió hacer ver a este Juzgado que la relación habida entre ambos no era doméstica si no como se hubiese prestado servicios en la empresa del accionado.

- Que adeude todos los derechos laborales señalados anteriormente.

- Que se le adeude al hoy actor la cantidad de Bs. 18.920.731,57.

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar en primer lugar, si el accionante fue un trabajador doméstico; y en segundo lugar, la causa de terminación de la relación de trabajo; y en tercer lugar, la procedencia de los montos y conceptos demandados. Así se decide.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte demandante apelante:

fundamentó su recurso, en “Fndamento la presente apelación en el sentido a que a mi representada le fueron reconocidos las prestaciones sociales de acuerdo al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo en lo que se refiere a la primera parte y a los días adicionales, no así a la diferencia que aparece en el parágrafo único del mismo artículo y además de eso los días reconocidos no alcanzan a los días que le corresponden a mi representada, toda vez que prestó un servicio de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, en éstos términos le tocaría 312 días de prestación de antigüedad a mi representado de acuerdo a la primera parte del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, los días adicionales que son doce(12) y el parágrafo primero del mismo artículo. Por otro lado, demande el pago de las vacaciones vencidas de todos los períodos que trabajado mi representado y sobre éste particular la sentencia no hizo mención alguna y en consecuencia no se acordó ese pago. Igualmente demande intereses sobre utilidades, Bono Vacacional y Vacaciones que no le fueron pagadas en su oportunidad legal a mi representada, causándole un perjuicio a mi; las Vacaciones Vencidas y las vacaciones fraccionadas por el último año de servicio que se le deben representado, alcanza a 77,08 días; así solicito que éste Tribunal acuerde las Vacaciones vencidas y no pagadas, la diferencia de veintiún días (21) que falta en la Prestación de Antigüedad y los intereses de mora por los conceptos no pagados”

La representante judicial de la demandada, expresó su Contrargumentación en: “Con relación a ala apelación interpuesta por la parte actora, considero que la sentencia de Primera Instancia esta ajustada a Derecho, en virtud de que se quedó demostrado que el trabajador era un Trabajador Doméstico; ahora bien alega la parte demandante que son trescientos doce (312) días lo que le corresponde por concepto de Antigüedad, haciendo la Juez Aquo un cálculo correctamente calculado; sin embargo hay un punto que no estoy de acuerdo pero acato la decisión del Tribunal que en cuanto a las vacaciones no se ordenó su pago de acuerdo al régimen especial aun cuando la ciudadana Juzgadora establece que al trabajador le corresponde el régimen especial de los trabajadores domésticos, al igual que el punto relacionado con el artículo 108 de la LOT. Pero igualmente esta representación legal respetara la decisión que se sirva tomar el presente Juzgador”

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

De la Parte Actora:

Prueba Testimonial: De los ciudadanos DIANA CAMPO PEÑA, MAYRELYS CAMPO PEÑAN, ANTONIETA FUENMAYOR, ANJOBE FUENMAYOR. En virtud de la incomparecencia de los testigos, los mismos no pueden ser objeto de valoración. Así se establece.

Prueba de Informes: Se requirió prueba de Informes al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas constan a los autos en el folio 126, debiendo desechar esta sentenciadora dicha prueba, toda vez que no constituye un hecho controvertido el salario que devengó el actor, y porque la mencionada entidad bancaria, no dio respuesta a lo solicitado. Así se establece.

Prueba de Exhibición: De los recibos de pago de salarios emitidos por el demandado.

En la audiencia de juicio la parte obligada a exhibir no lo hizo, expresando que su representado no entregaba recibos de pago al trabajador, siendo que además no estaba discutido el monto del salario. Así se establece.

De la demandada:

Prueba Documental: La parte accionada trajo a los autos instrumentos que corren insertas de los folio 99 al folio 105 de la pieza principal del presente expediente. En la audiencia de juicio la parte actora impugnó todos los instrumentos, expresando que los documentos que cursan del folio 99 al 103, ambos inclusive, no son prueba de pago de de los supuestos gastos en las que incurrió el actor por el parto de sus dos hijos; además observó que las fechas no coincidían con la del parto que fue en el año 2001. Y las que cursan del folio 104 al 105, también fueron impugnadas por emanar de un tercero que no es parte en el juicio, y que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, razón por la que se declara improcedente la impugnación, desechándose del proceso, las mismas, y así se establece.

Prueba de informes: Se requirió prueba de informes a la CLÍNICA AVILA, cuya resulta de esta prueba riela de los folios 141 al folio 147 de la pieza principal de la presente causa, informando que la esposa del actor y sus tres menores hijos recibieron los servicios en virtud del parto múltiple el día 14-11-2001. Que con motivo de la atención médica, el Sr. I.T. se comprometió al pago, incumpliendo con los mismos. En la audiencia de juicio, la parte actora impugnó la misma, aduciendo que era impertinente, por no guardar relación con los hechos discutidos en el juicio.

Siendo la oportunidad para valorar este medio de prueba, observa quien decide, que en efecto, debe prosperar la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la información suministrada no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio, por lo que se desecha del proceso, y así se decide.

Prueba testimonial: Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos D.G., R.G. y R.R., respectivamente.

Siendo la oportunidad de valorar a los testigos, observa que sus dichos deben ser apreciados y valorados conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que conocen de los hechos discutidos en el juicio, no incurrieron en contradicciones, que sus dichos fueron imparciales, y dijeron la verdad. De sus dichos se desprenden los hechos siguientes: Que el hoy actor le prestaba servicios al demandado, consistiendo los mismos conducir o manejar el vehículo propiedad del demandado, para trasladar fundamentalmente a su hijo para el colegio y de regreso a su casa y al actor. Que también tenía como funciones, impartirle clases de música al hijo del demandado, cuyas clases las recibía en un depósito de su propiedad del demandado; que eventualmente el demandante podía hacerle diligencias personales que le encomendaba el demandado, labores como mensajero; y finalmente, dos de los testigos afirmaron que la relación de trabajo culminó por renuncia del actor, en virtud de que lo que percibía por salario no era suficiente para cubrir los gastos de sus tres menores hijos. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Haciéndose uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, por un lado al demandado, ya identificado en autos, y por la otra a la apoderada judicial de la parte actora, desprendiéndose de sus dichos los hechos siguientes: Que el accionante fue contratado por el demandado para que sirviera de chofer de su menor hijo. Que con el paso del tiempo el Sr. I.T. se ganó la confianza del él y de su hijo, que incluso después lo contrató para que le diera clases de música, y por ello le pagaba extra. Que el demandante tenía acceso a su casa de habitación, previa autorización. Que iba a la casa del demandado por lo menos cuatro veces al día, incluso subía a almorzar.

III

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa a una exposición de motivos de hecho y de derecho este Juzgador basará la siguiente decisión con respecto al caso planteado en el cuál la parte demandada apelante, señala que la Jueza Aquo le declaro parcialmente con lugar la demanda, sin embargo ¿Cómo tomar el cálculo de las Prestaciones de Antigüedad?, en este sentido observa que el tiempo de duración de La Relación Laboral que se estableció la sentencia fue, desde el ocho (8) de octubre del año 1999 y culminando el treinta (30) de abril del año 2004; al trabajador le correspondería ser aplicado de acuerdo a su régimen especial de trabajo, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente, tomando el cuenta el tiempo laborado, los cuales son cuatro (4) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, como bien específico la Juez Aquo, de acuerdo a ello le correspondería por el primer año, cuarenta y cinco (45) días; en el segundo año, sesenta (60) días; en el tercer año, sesenta (60); en el cuarto año, sesenta (60) y por la fracción superior de los seis (6) meses, sesenta (60) días, haciendo un total de doscientos ochenta y cinco (285) días. A lo anteriormente expuesto también hay que agregarle los dos (2) días adicionales, como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento, en consecuencia al cumplir el segundo año, le corresponderían dos(2) días; al cumplir el tercer año serían cuatro (4) días; al cumplir el cuarto año serían seis (6) y por la fracción adicional puesto que es mayor a seis (6) meses, serían ocho (08) días; en razón de ello observa este Juzgador que da un total de veinte (20) días y la suma total es de trescientos cinco (305) días, en consecuencia, habiendo una diferencia de acuerdo a los doscientos ochenta y cinco (285) días establecido por la Juez Aquo, por tanto debe modificarse el fallo de Primera Instancia, pues le corresponde trescientos cinco (305) días por pago de Prestaciones de Antigüedad.

Observa éste Juzgador de acuerdo a lo que señala la parte accionante que no se le calcularon las Vacaciones vencidas, verificando éste Juzgador que efectivamente en la sentencia se le reclaman las Vacaciones, y que por el régimen laboral especial, el Trabajador Doméstico, así como lo estableció la Juez de Primera Instancia, no es objeto controvertido en la presente apelación, debe establecerse lo señalado en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 277. Los trabajadores domésticos que hayan prestado servicios ininterrumpidos en un hogar o casa de habitación, tendrán derecho a una vacación anual de quince (15) días continuos con pago de salario

.

En consecuencia de acuerdo en lo señalado en el artículo supra, son quince (15) días calculados por cuatro (4) años, serían sesenta (60) días y por la fracción de seis (6) meses son 7,5 días, en total da sesenta y siete punto cinco días (67,5) días y en consecuencia se debe condenar a la demandada a cancelarle lo correspondiente a sesenta y siete punto cinco días (67,5) días, a la demandante por las Vacaciones.

Señala la parte accionante que no se le calcularon los intereses de mora desde el momento mismo en que debió hacérsele el pago correspondiente; observando este Juzgador que respecto a la Prestación de Antigüedad eso se hace es al final de relación de trabajo; respecto a las vacaciones, aún cuando era su derecho a disfrutarlas en el momento que se cumplía el año de servicio y sin embargo no hubo disfrute, el artículo 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual reza textualmente lo siguiente:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial.

Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente

Estableciendo que si no se permitió el disfrute, debe ser canceladas en el momento de la terminación de la Relación del Trabajo y, en efectivo, tomando en cuenta como salario base de cálculo el devengado al momento de la finalización de la relación laboral conforme a los principios de justicia y equidad, todo lo que le correspondería a Vacaciones y Bono Vacacionales, en consecuencia observa éste juzgador que no es procedente el pago de Intereses de Mora por el concepto de Vacaciones durante la vigencia de la relación laboral, en cuanto al momento en que le nació el derecho a las Vacaciones, por tanto la Juez Aquo, si realizo un buen uso de la norma, pues le ordenó el pago de Intereses de Mora por el concepto de Vacaciones a partir del momento de la finalización de la Relación de Trabajo, puesto que su disfrute no se había hecho efectivo; ahora bien, sin embargo con respecto a la Bonificación de fin de año, se observa que en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 278. Los trabajadores domésticos tendrán derecho a una p.d.n. en la primera quincena de diciembre, conforme a las reglas siguientes:

  1. Después de tres (3) meses de servicio, de cinco (5) días de salario;

  2. Después de seis (6) meses de servicio, de diez (10) días de salario; y

  3. Después de nueve (9) meses de servicio, de quince (15) días de salario.

En éste sentido también el artículo Artículo 180 señala que: “La cantidad que corresponda a cada trabajador deberá pagársele dentro de los dos (2) meses inmediatamente siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa”, es decir que La cantidad que le corresponderá a cada trabajador por concepto de utilidades de fin de año, deberán pagárseles dentro de los dos meses al día del cierre del ejercicio de la Empresa. En cuanto a la Bonificación de fin de año, el artículo 184 de la LOT, menciona que:

Artículo 184. Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario

.

Es decir que los patronos que no tengan fines de lucro deberá hacerse dentro de la primera quincena de diciembre, es decir, el quince (15) de diciembre. En éste caso que nos ocupa, la P.d.N. debió habérsele cancelado el quince (15)de diciembre de cada período correspondiente, por tanto es procedente que se le cancele por el período, 2000-2001, desde el quince (15) de diciembre del año 2001 debe calculársele los intereses de mora, para los quince días del periodo 2001-2002 debe calculársele los Quince (15) días del año 2002; para los quince días del periodo 2002 – 2003 los quince días correspondientes al 2003 y para los diez días de salario 2003-2004 desde la culminación de la Relación de Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R., I.P.S.A. No. 23.482, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano I.T.P. contra el ciudadano A.C.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano I.T.P. contra el ciudadano A.C., quedando incólume la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de mayo de 2007 en todo aquello que no resulte aquí modificado, en los siguientes términos:

“declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano I.T.P., contra el ciudadano A.C.. En consecuencia, se condena al pago de los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio con las modificaciones hechas en esta sentencia y; se establece que por un tiempo de servicio cuyo inicio fue el 8-10-1999 y culminando el 30-4-2004, se tiene que su tiempo de servicio fue 4 años 6 meses y 22 días, le corresponden 305 días por prestación de antigüedad (285 por Prestación de Antigüedad y 20 días por Prestación de Antigüedad adicional), por vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de 67,5 días, en base al salario diario de Bs. 20.000,oo; más intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la corrección monetaria sobre la cantidad total a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha del decreto de ejecución forzosa de la sentencia hasta el pago definitivo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los intereses de mora calculados, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo para todos los demás conceptos, excepto la p.d.n. (bonificación de fin de año), sobre la cual se debe calcular los intereses de mora desde cada año a que correspondía el pago de la misma, (esto es: Para los 15 días de salario del período 1999-2000, desde el 15 de diciembre de 2000, para los 15 días de salario del período 2000-2001, desde el 15 de diciembre de 2001, para los 15 días de salario del períoso 2001-2002, desde el 15 de diciembre de 2002, para los 15 días de salario del período 2002-2003, desde el 15 de diciembre de 2003, y para los 10 días de salario para la proporción del período 2003-2004, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo lo cual también será determinado por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa del demandado.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante..

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los viernes (27) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-777

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR