Decisión nº PJ0062008000034 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-S-2006-001318.

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (estabilidad en el trabajo) sigue el ciudadano I.A.T.P., titular de la cédula de identidad número: 7.005.313, cuyo apoderado judicial es el abogado R.L., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Asamblea Nacional, representada por la Procuradora General, ciudadana G.G. y los delegados abogados: M.H., M.E., E.R., M.R., Axa López, H.Q., Luissana Mejías, M.A., C.B., H.D. y A.A., este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 28 de marzo de 2008, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 01 de enero de 2006 hasta el 09 de mayo de 2006 cuando fuera despedido injustamente del cargo de «mensajero» en el que devengaba un salario de Bs. 692.183,35 por mes y que vista la actitud de su patrono, solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

  2. - La demandada consigna escrito de contestación asumiendo la siguiente posición procesal:

    Niega pura y simplemente que el actor le haya prestado servicios personales como «mensajero» y por ende, que existiera relación de trabajo entre las partes, desde el 01 de enero de 2006 hasta el 09 de mayo de 2006. Por consiguiente, niega que haya despedido al actor en la última de las fechas citadas.

    Alega los siguientes hechos nuevos: que en años anteriores, el demandante sí le prestó servicios personales desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 01 de junio de 1986 y desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 01 de enero de 2000, cuando se retirara voluntariamente cobrando todas sus prestaciones sociales.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

  4. - La accionada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

    4.1.- «Liquidación de Prestaciones Sociales» que se ajusta al fol. 49 (anexo «B»), que aunque no posee firma del accionante, éste la reconoció en la audiencia de juicio como emanada de él y demuestra que le fueron canceladas sus prestaciones por haber prestado servicios a la accionada desde el 01 de marzo de 1982 hasta el 01 de junio de 1986.

    4.2.- Las documentales que conforman los fols. 50, 54, 55 y 56 (anexos «C», «F»), mal pueden serle opuestas al accionante por cuanto no se encuentran suscritas por el mismo en violación al art. 1.368 del Código Civil.

    4.3.- «Movimiento de Personal» que corre inserto a los fols. 51, 52 (anexos «D¹» y «D²»), «Liquidación de Prestaciones» que aparece en el fol. 53 (anexo «E») y retiro que conforma el fol. 57 (anexo «E»), los cuales no fueron desconocidos por el demandante en la audiencia de juicio, prueban que le fueron canceladas sus prestaciones por haber prestado servicios a la accionada desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 19 de junio de 1997 y que se retiró el 28 de enero de 2000.

  5. - El accionante promovió las siguientes pruebas:

    5.1.- El «Punto de Cuenta» que conforma el fol. 61 (anexo «A»), no fue desconocido por la demandada en la audiencia de audiencia de juicio y por ello evidencia que fue elaborado tal movimiento interno sin resultados aparentes.

    5.2.- El «Informe Técnico» que constituye el fol. 62 (anexo «B»), tampoco fue desconocido por la demandada en la audiencia de audiencia de juicio y por ello da el convencimiento que no consta la aprobación pertinente.

    5.3.- Las comunicaciones que aparecen en los fols. 63 al 65 inclusive (anexos «C», «D» y «E»), dirigida de la Jefa de la Oficina de Asuntos Especiales a la Dirección de Servicios Generales, de ésta a la Dirección General de Gestión Administrativa y de ésta a la Dirección General de Desarrollo Humano, también adolecen del mismo defecto, carecen de la aprobación o tramitación de la unidad correspondiente y por ello, mal pueden ser valoradas como prueba que el accionante tuviere ligado con la demandada mediante una relación de trabajo subordinada desde el 01 de enero de 2006 hasta el 09 de mayo de 2006.

    5.4.- Los controles de asistencias que se encuentran en los fols. 66 al 124 inclusive, no le pueden ser opuestas a la accionada por cuanto no se están suscritas por alguno de sus representantes, en contravención al art. 1.368 del Código Civil.

  6. - En la audiencia de juicio, el Juez ordenó a la demandada el consignar copias del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, el cual fue revisado y controlado por la parte actora. El mismo, establece en su art. 28.8°, entre las atribuciones del Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el «Decidir todo lo relativo al personal, conforme al Estatuto correspondiente».

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  7. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Según los términos de la contestación a la demanda, a la parte actora importaba probar que prestó servicios personales para la demandada desde el 01 de enero de 2006 hasta el 09 de mayo de 2006 y como no lo logró se impone declarar improcedente la acción que interpusiera. Decimos que no alcanzó a demostrar por cuanto se limitó a consignar instrumentales que exteriorizan simples solicitudes de contratación no aprobadas por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, en acatamiento al art. 28.8° del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional.

    También se dijo que al demandante le correspondía probar tal circunstancia por ser un hecho negativo absoluto, es decir, el demandado no podía demostrar que aquél no le prestó servicios después del 01 de enero de 2000, fundamentada esta Instancia en criterio de nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en fallo nº 1.683 y fechado 24 de octubre de 2006 (caso D. Guideon c/ “M.I. Drilling Fluis de Venezuela, c.a.”).

    En fin, por no haber comprobado el actor que prestara servicios personales para la demandada desde el 01 de enero de 2006 hasta el 09 de mayo de 2006, o sea, después del 01 de enero de 2000, no hay relación de trabajo ni despido que calificar, declarándose sin lugar la demanda y así se concluye.

  8. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    8.1.- Que entre demandante y demandada no existió una relación de trabajo desde el 01 de enero de 2006 hasta el 09 de mayo de 2006.

    8.2.- SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: I.A.T.P. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional, ambas partes identificadas en los autos.

    No hay condenatoria en costas para con el demandante por haber alegado un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

    8.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita y además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de ocho (08) días hábiles a que se refiere el art. 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ______________________

    RAMAULYS ALVARADO.

    En la misma fecha, siendo las ocho horas y diecinueve minutos de la mañana (08:19 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ______________________

    RAMAULYS ALVARADO.

    Asunto nº AP21-S-2006-001318.

    CJPA/RA/afmq.-

    01 pieza.

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